TSDJ BOG SP - 110013187003202100032 01-(29-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187003202100032 01-(29-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187003202100032 01
Accionante: Diana Carolina Tibaná Benites Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición y debido proceso administrativo Origen: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Revoca Aprobado: Acta número 126
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por DIANA CAROLINA TIBANÁ BENITES, en contra del fallo de tutela de 27 de agosto de 2021, proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 En la demanda tutelar se informa que, DIANA CAROLINA TIBANÁ BENITES, el 13 de septiembre de 2015, adquirió la totalidad de las mejoras y cesión de derechos de posesión de un terreno en el municipio de Gabarra en el departamento de Norte de Santander, el cual habitó aproximadamente cuatro años.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
el municipio de Gabarra en el departamento de Norte de Santander, el cual habitó aproximadamente cuatro años.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 2 de 15 Agregó que, a pocos metros de su vivienda había una base militar del Ejercito Nacional que constantemente tenía enfrentamientos con grupos armados al margen de la ley, como el E.L.N. y el E.P.L.
Aunado a ello, indicó, ella y su núcleo familiar fueron amenazados, motivo por el que tuvo que abandonar el predio y trasladarse a la ci udad de Bogotá , en donde obtuvo el apoyo de algunos familiares.
Por otro lado, refirió que, el 16 de mayo de 201 7 acudió a la PERSONERÍA DIGNIFICAR DE LA LOCALIDAD DE SUBA, para efectuar una declaración parcial respecto de los eventos que dieron lugar al desplazamiento forzado, oportunidad en la que relató lo siguiente:
"yo vivía en el pueblito de la gabarra [sic] norte [sic] de Santander, por esos días comenzaron a repartir panfletos que dec [sic] que ahora los grupos armados llamados EPL s erían los nuev os dueños del pueblo, colocaban pancartas que decían EPL presente estas personas se enfrentaban sin importar la hora, o que habíamos habitantes en el pueblo los niños estudiando entre balaceras agachados bajos [sic] sus pupitres incluyendo mis hijos que se encontraban estudiando por esta situación y las suplicas de mis hijos, decidi [sic] dejar mi casa, mis cosas, mi negocito de internet e irme para
entre balaceras agachados bajos [sic] sus pupitres incluyendo mis hijos que se encontraban estudiando por esta situación y las suplicas de mis hijos, decidi [sic] dejar mi casa, mis cosas, mi negocito de internet e irme para Bogotá donde mi hermana el 04 de abril del 2017"
Posteriormente, señaló, el 19 de julio de 2017, la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS -en adelante UARIV, inscribió a la libelista y su familia, en el Registro Único de Víctimas RUV.
Con todo, la promotora adujo que, al momento de rendir su versión el 16 de mayo de 2017, se encontraba bajo un miedo insuperable, en tanto pensó que su vida y la de sus hijos estaba en riesgo, por lo que omitió manifestar:110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 3 de 15 "Yo vivía muy tranquila en el pueblo de la Gabarra Norte de Santander todo estaba bien hasta que un día acabo con mi pa z y tranquilidad y la de mis hijos puesto que soy madre soltera, un grupo armado que decían llamarse EPL llenaron todo el pueblo de panfletos y algunas casas marcadas con EPL PRESENTE QUE ELLOS IBAN HACER LOS NUEVOS DUE ÑOS DEL PUEBLO, yo vivía con mis hijos en el barrio la cañaguatera donde en frente de mi casa había un potrero con una base militar y detrás de mi casa se apoder ó un grupo del EPL.
Ese día estaba en mi casa haciendo el almuerzo cuando se enfrentaron con
yo vivía con mis hijos en el barrio la cañaguatera donde en frente de mi casa había un potrero con una base militar y detrás de mi casa se apoder ó un grupo del EPL.
Ese día estaba en mi casa haciendo el almuerzo cuando se enfrentaron con el Ejercito Nacional, duraron como 3 horas en ese enfrentamiento y pues a mi me toco [sic] meterme bajo de mi cama con mis hijos, ese día en la noche el grupo del EPL se acercó a mi casa y me amenazaron que si no me iba de mi casa, ellos me mataban o no responderían por mis hijos y ni siquiera me explicaron el por qué me tendría que ir, llorando al día siguiente empaque mi ropa, lo único poco que logré sacar dejando mi casa y mi negocio, partí hacia la ciudad de Bogotá donde mi hermana, que también es desplazada y con dolor en el alma p uesto que había dejado todo allá, el colegio de los niños, nuestros sueños toda mi vida y la de mis hijos quedaron allá y pues el día que fui a personería a declarar yo dije que me había salido porque había mucha violencia y no quería eso para mis hijos, pero por miedo a que ellos me mataran o le hicieran algo a mis hijos ya que ellos me amenazaron y me dijeron "calladita te vez más bonita y jaloneándome el cabello me gritaron en boca cerrada no entran moscos”".
Por otro lado, puso de presente que, desde que llegaron a Bogotá, han pasado dificultades, comoquiera que, la reclamante se encuentra desempleada y viven por temporadas donde algún familiar o amigo que les quiera dar posada.
De otra parte , señaló, obtuvo ayuda psicológica, por lo que,
encuentra desempleada y viven por temporadas donde algún familiar o amigo que les quiera dar posada.
De otra parte , señaló, obtuvo ayuda psicológica, por lo que, superó el temor que sentía y, por tal motivo, el 14 de julio de 2021, radicó un derecho de petición ante la UARIV y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, solicitando la ampliación de la declaración inicial y el correspondiente pago del emolumento por desplazamiento forzado, sin que al momento de interposición de la demanda constitucional hubiese obtenido contestación.
En suma, solicitó, se ordene a las prenombradas entidades que incluyan en la declaración inicial mente rendida, las circunstancias que rodearon el evento de desplazamiento forzado y que inicialmente fueron omitid as, y se reconozca y pague la indemnización establecida en la ley.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 4 de 15 2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto de 12 de agosto hogaño, avocó conocimiento d el trámite constitucional y dispuso el traslado a la UARIV y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ; de otra parte, dispuso la vinculación de la PERSONERÍA LOCAL DE SUBA, pues podría asistirle interés en la presente diligencia.
Posteriormente, en auto de 18 de agosto de 2021, teniendo en cuenta las respuestas allegadas por las accionadas, el estrado
PERSONERÍA LOCAL DE SUBA, pues podría asistirle interés en la presente diligencia.
Posteriormente, en auto de 18 de agosto de 2021, teniendo en cuenta las respuestas allegadas por las accionadas, el estrado judicial ordenó vincular a la PERSONERÍA DELEGADA PARA LA
PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO y al CENTRO
DIGNIFICAR DE LA LOCALIDAD DE SUBA.
2.3 La UARIV1 descorrió traslado y puso de presente que , la accionante elevó un derecho de petición el 14 de julio de la presente anualidad, en el que solicitó el pago de la indemnización administrativa, motivo por el cual, el 19 de julio siguiente, en oficio con número de radicado 202172023096571, la entidad otorgó respuesta.
Así las cosas, precisó , la indemnización administrativa deprecada por la quejosa no es procedente, por cuanto el desplazamiento forzado , en el caso particular, se produjo en el marco de la violencia generalizada y no tiene relación con el conflicto armado.
En ese sentido, argumentó, la demandante fue víctima de un evento causado por bandas criminales generalizadas, y en ese orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento y pago del beneficio económico, pues ese subsidio se encuentra dispuesto exclusivamente para los afectados con el conflicto armado interno.
1 Folio 29 a 42, expediente digital.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 5 de 15
Ahora bien, indicó, con ocasión de los lineamientos fijados por
Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 5 de 15
Ahora bien, indicó, con ocasión de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional, en punto al análisis de los motivos que causaron el hecho victimizante , la accionada verificó las condiciones de la petente y concluyó que, los hechos relatados no guardan relación contigua con el conflicto armado interno y, por ende, no es posible reconocer las sumas de dinero peticionadas por la promotora.
Bajo ese panorama , precisó, la parte actora solo puede acceder a las medidas de asistencia, atención integral y protección, tales como rehabilitación psicosocial, actos simbólicos y exención del servicio militar obligatorio , en caso de los varones mayores de 18 años.
Así las cosas, requirió, se nieguen las pretensiones invocadas por DIANA CAROLINA TIBANÁ BENITES en el escrito de tutela, comoquiera que , la unidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales.
2.4 La PERSONERÍA LOCAL DE SUBA2, aclaró que, los Centros Dignificar están conformados por funcionarios de entidades nacionales y locales encargados de solucionar los requerimientos de las víctimas del conflicto armado en Bogotá y, de otra parte, se encuentran los empleados de dicha entidad, quienes están
adscritos a la PERSONERÍA DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DE LAS
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
Aunado a ello, adveró, la quejosa no ha presentado ninguna solicitud y, en todo caso, la declaración aludida en la solicitud de
VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO.
Aunado a ello, adveró, la quejosa no ha presentado ninguna solicitud y, en todo caso, la declaración aludida en la solicitud de amparo, fue rendida ante una funcionaria de la PERSONERÍA
2 Folio 44, expediente digital.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 6 de 15 DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, dependencia que le brindó la orientación pertinente.
En suma , solicitó, se desvincule del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.5 A su turno, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ3 señaló que, en el caso en concreto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que, la petición fue elevada ante la UARIV, y por lo tanto, a esta entidad le corresponde otorgar la contestación a la reclamante.
Atendiendo a este argumento, solicitó declarar improcedente el trámite constitucional en lo que atañe a esta autoridad.
2.6 La PERSONERÍA DELEGADA P ARA LA PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO4, sostuvo que, una vez realizada la búsqueda en el sistema de información , el día 26 de julio de 20 21 SE LLAMO A LA SRA. DIANA Y ELLA YA ESTA
INCLUIDA POR LOS HECHOS DE 2017, MANIFIESTA QUE QUIERE
ES AMPLIAR LA DECLARACION PARA QUE LE PAGUEN LA
julio de 20 21 SE LLAMO A LA SRA. DIANA Y ELLA YA ESTA
INCLUIDA POR LOS HECHOS DE 2017, MANIFIESTA QUE QUIERE ES AMPLIAR LA DECLARACION PARA QUE LE PAGUEN LA INDEMNIZACION, SE LE EXPL ICO LA LEY 1448 Y QUE ESO DE
AMPLIACION NO EXISTE, NO PROCEDE LA DECLARACION.
De ahí que, puntualizó, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ se encargó de atender y orientar el requerimiento realizado por el apoderado de la reclamante atinente a la ampliación de la declaración, puesto que, en dicha oportunidad, se explicó a la libelista el alcance y la competencia que tiene esa entidad de cara al tema objeto de la solicitud.
3 Folio 45, expediente digital. 4 Folio 46 y 47, expediente digital.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 7 de 15 2.8 Por último, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en representación del CENTRO DIGNIFICAR DE LA LOCALIDAD DE SUBA5, descorrió el traslado de la demanda constitucional e indicó que, de la consulta de los aplicativos de gestión documental con los que cuenta la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación de la Secretaría Ge neral de la Alcaldía Mayor de Bogotá, no se encontró que la promotora haya radicado algún derecho de petición ante esta secretaría.
De otro lado, refirió, la gestora se encuentra incluida en el RUV con el número BF000309743, por el hecho victimizante de
Bogotá, no se encontró que la promotora haya radicado algún derecho de petición ante esta secretaría.
De otro lado, refirió, la gestora se encuentra incluida en el RUV con el número BF000309743, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con fecha de valoración del 19 de julio de 2017 de la UARIV, por lo cual, adujo, esta última entidad es la que debe continuar con el proceso de atención, asistencia, y reparación integral de la promotora.
En cuanto al beneficio económico, señaló, sus competencias son regladas, y dentro de ellas no se incluye el reconocimiento y pago de la reparación por vía administrativa de las víctimas del conflicto armado, pues dicha función le corresponde única y exclusivamente a la UARIV.
En ese sentido, peticionó ser desvinculada de la presente acción constitucional, comoquiera que , la quejosa nunca radic ó ningún tipo de solicitud a través de los medios propuestos por esta entidad para tal efecto, y en todo caso, resolver la misiva elevada por la accionante es competencia de la UARIV.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
5Según el Decreto 4800 de 2011 los entes territoriales y la UARIV tienen la responsabilidad de financiar y crear los Centros de Regionales de Atención a Víctimas. El artículo 121 ejusdem prevé que estos son una estrategia de articulación interinstitucional del nivel nacional y territorial y, a su turno, el artículo 122 del mismo cuerpo normativo, establece que se encuentran conformados, entre otros, por las alcaldías y gobernaciones.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites
normativo, establece que se encuentran conformados, entre otros, por las alcaldías y gobernaciones.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 8 de 15 El 27 de agosto de 2021, la a quo profirió sentencia y advirtió que, la accionante presentó solicitud ante la PERSONERÍA DE BOGOTÁ y la UARIV, encaminada a que se le permita ampliar la declaración inicialmente otorgada ante esas entidades y, en consecuencia, que se le reconozca la indemnización administrativa ; sin embargo, precisó, la respuesta fue desfavorable , por lo que, la quejosa consideró vulnerados sus derechos fundamentales.
Con base en lo anterior, estableció, las pretensiones anunciadas por la reclamante tienen relación con el trámite de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, por lo que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, la petente puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar las decisiones emitidas por las autoridades demandadas.
Así, evidenció, la UARIV expidió oficio con número de radicado 202172020861931 de 19 de julio de 2021, en la que contestó la misiva formulada por la quejosa y, a su turno, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ respondió el 26 de julio de la presente anualidad.
Asimismo, la funcionaria judicial indicó que, la accionante no presentó ninguna objeción a las entidades de cara a dichas respuestas, ni utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos para
Asimismo, la funcionaria judicial indicó que, la accionante no presentó ninguna objeción a las entidades de cara a dichas respuestas, ni utilizó los mecanismos ordinarios dispuestos para tal fin y, en todo caso, no acreditó un evento de perjuicio irremediable.
En la misma línea, consideró que, aún cuando la accionante enunció que sus hijos fueron afectados con los hechos ocurridos, no remitió prueba siquiera sumaria en la que se evidencie su edad y consanguinidad.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 9 de 15 Aunado a ello, resaltó , una vez consultan en la Información de Afiliados en la base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, se evidenció que la promotora se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria en la E.P.S. Famisanar , por lo cual , concluyó, se encuentran garantizados sus derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior , resolvió negar por improcedente la acción de tutela impetrada por DIANA CAROLINA TIBANÁ contra la
UARIV y la PERSONERÍA DE BOGOTÁ.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión, p resentó impugnación y señaló que, si bien no presentó objeción alguna a la Resolución 2017 -82315 de 19 de julio de 2017 expedida por la UARIV, lo cierto es que , el derecho a obtener la indemnización administrativa no puede ser desconocido por considerar qu e el
Resolución 2017 -82315 de 19 de julio de 2017 expedida por la UARIV, lo cierto es que , el derecho a obtener la indemnización administrativa no puede ser desconocido por considerar qu e el desplazamiento es consecuencia de la violencia generalizada.
De ahí que, reiteró, la declaración inicial se hizo bajo el miedo ocasionado por la amenaza en contra de su vida y la de sus hijos y, por lo tanto, una vez superad a dicha circunstancia , ha querido contar lo sucedido, pero la UARIV ha rechazado la posibilidad de rendir una nueva declaración.
Por otro lado, refutó que, el servicio de salud con que cuentan la accionante y sus hijos , de ninguna forma excluye el reconocimiento del beneficio económico deprecado.
Ahora, en cuanto al perjuicio irremediable, adujo que, la prueba de tal circunstancia es su lejanía con su entorno familiar,110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 10 de 15 cultural y económico por amenazas concretas contra su vida y la de los menores.
En relación con la demostración del vínculo de consanguinidad entre ella y sus hijos, resaltó que, resulta contradictorio que en una acción de tutela se solicite tal elemento de convicción, mas aún cuando la entidad accionada cuenta con dicha información.
En suma, solicitó que se revoque la decisión de 27 de agosto de 2021, y en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda constitucional.
5. CONSIDERACIONES
dicha información.
En suma, solicitó que se revoque la decisión de 27 de agosto de 2021, y en su lugar, se acceda a las pretensiones presentadas en la demanda constitucional.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resu lten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre qu e el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 11 de 15
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
A propósito de ello, la Corte Constitucional6 ha establecido que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en un proceso ordinari o para solicitar el amparo constitucional.
Según razonamiento de la misma Alta Corporación, lo anterior halla sustento en que “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin
6 Sentencia T-493 de 2007.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 12 de 15 específico y determinado de represen tar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega,
Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 12 de 15 específico y determinado de represen tar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 7 (Negrilla fuera del texto original).
Corolario de lo expuesto, en el caso bajo análisis, el abogado Enrique Alberto Ordónez Martínez, manifestó actuar en representación de DIANA CAROLINA TIBANÁ BENITES, y como sustento de esa calidad, allegó un poder dirigido a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS, PERSONERÍA DE BOGOTÁ Y MINISTERIO PÚBLICO facultando al apoderado para que “promueva ante sus Despachos las acciones pertinentes a fin de obtener el pago de auxilios, subsidios, indemnización con ocasión del desplazamiento forzado”.
Asimismo, en el documen to se indica que se encuentra facultado para “ presentar derechos de petición, recursos, acciones de tutela y todas las demás acciones y trámites necesarios para el cumplimiento del presente mandato”.
Por consiguiente, emerge evidente que, en el poder anexado en la presente acción de tutela, no se indica respecto de cuál proceso en particular le han sido conferidas dichas competencias , así como tampoco las entidades accionadas y los derechos fundamentales conculcados, tal como lo exige la jurisprudencia especializada.
A propósito de ello, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que:
“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala
fundamentales conculcados, tal como lo exige la jurisprudencia especializada.
A propósito de ello, la Corte Constitucional ha sido clara en manifestar que:
“(...) Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse
7 Sentencia T-001 de 1997.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 13 de 15 por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del de recho habilitado con tarjeta profesional (...)”.
(...)
“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”8
De manera que, en el presente caso , no se cumple con el
contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar”8
De manera que, en el presente caso , no se cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante actúa como apoderado judicial para representar derechos ajenos en el trámite tutelar , sin aportar documento tendiente a acreditar tal calidad.
Finalmente, tampoco se evidencia que se configuren los presupuestos que ha establecido la Corte Constitucional9 respecto de la agencia oficiosa, pues el abogado no invocó dicha calidad, ni se observa que la titular de la prerrogativa superior conculcada esté en imposibilidad de acudir directamente al mecanismo de amparo.
De cualquier forma, es relevante precisar que, en el marco de la emergencia sanitaria a la que el territorio nacional está a bocada, el artículo 5° del Decreto Legislativo 806 de junio 4 de 202010, prescribe que “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento” de tal suerte que, resulta injustificable la ausencia de presentación de un memorial de
8 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. 10 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de
9 Corte Constitucional. Sentencia T-072 de 2019. 10 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica»110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 14 de 15 mandato, en el entendido que se ha flexibilizado la postulación de pretensiones jurídicas mediante abogado en aras de no torpedear el acceso a la administración de justicia de los asociados.
Ciertamente, en providencia ATP784-2020 de 1 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso:
Por ende, en las condiciones actuales de la legislación colombiana el otorgamiento de un poder ha sido facilitado al má ximo, de modo que resulta inexcusable que un abogado actúe sin mandato o con uno conferido sin el lleno de los requisitos legales específicos para un proceso determinado, como se exige cuando al ejercicio de la acción de tutela acude un ciudadano por medio de un profesional del Derecho, se reitera.
Del mismo modo, la Corte Constitucional 11, en un caso con contornos similares al que ahora ocupa a la Sala, concluyó:
Debido a que no ostenta entonces poder para representar judicialmente al sen ̃or (…), ni invoc a tampoco –ni tiene en el fondo - la calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada por el
judicialmente al sen ̃or (…), ni invoc a tampoco –ni tiene en el fondo - la calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales en que se sustenta, la tutela instaurada por el sen ̃or (…) debe declararse improcedente debido a su manifiesta falta de legitimación en la causa por a ctiva. En esa medida, este solo hecho indica que no hay por lo tanto razones que legitimen al juez para estudiar el fondo del asunto. Por este motivo, la Corte Constitucional revocará la providencia de segunda instancia, que a su vez revocó la de primera , y en su lugar declarará improcedente el amparo.
Así las cosas, sin dificultad de ningún tipo, en armonía con el canon 86 del Ordenamiento Constitucional y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante carece de legitimidad e interés para instaurar esta acción, por ende, es improcedente y no hay lugar a realizar elucubraciones adicionales dentro del caso concreto.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
11 SU-055 de 2015.110013187003202100032 01 Diana Carolina Tibaná Benites Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Página 15 de 15
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