TSDJ BOG SP - 110013187003202100049 01-(28-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187003202100049 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 20
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187003202100049 01 Accionante: Diana Patricia Mora Hernández Accionado: Contraloría General de la Nación Derecho: Administración de justicia y otros Origen: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Decisión: Modificatoria Aprobado: Acta número 140 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) 1ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIANA PATRICIA MORA HERNÁNDEZ, en contra del fallo de primera instancia proferido el 1 de octubre de 2021, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado. 2HECHOS Y ANTECEDENTES 2.1. Según el escrito de tutela, la demandante estuvo casada con Diego Mauricio López Ortiz, empero, el 10 de diciembre de 2015, solicitó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico. En ese sentido, informó que, durante la vigencia de la sociedad conyugal, se adquirieron varios bienes, dentro de los110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 2 de 20
Página 2 de 20 cuales, se encuentran las empresas Gran Imagen S.A.S. y Disomani S.A.S. De igual manera, señaló que, firmó un contrato de transacción con su ex esposo, en el que se acordó que este cancelaba $4.986.000.000 y le entregó un edificio ubicado en la Avenida Carrera 30 No. 51-80 y 51-84 de Bogotá, por lo que le fue transferida la propiedad de los inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 50C 823463 y 50C 820526, mediante escritura pública No. 2669 del 7 de noviembre de 2018. Al respecto, precisó, el trámite de registro de los bienes se realizó el 13 de febrero de 2019, por valor de $36.983.000, mediante cheque de gerencia a favor de la Notaría Treinta del Círculo de esta ciudad. Sin embargo, acotó, revisado el certificado de tradición del predio de matrícula inmobiliaria No. 50C 823463, aparece un embargo del 11 de febrero de 2020, ordenado dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 0487, por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, indicó que, con relación al inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C 820526, aparece la misma medida cautelar, ordenada en la fecha y por la autoridad señaladas. Por lo anterior, la accionante elevó derecho de petición ante la entidad demandada, solicitando se cancelen y levanten los embargos sobre sus propiedades; no obstante, en la respuesta otorgada se le informó que no se accede a lo peticionado, y se le110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 3 de 20
Página 3 de 20 solicitó que se abstenga de elevar petitorias en relación con el proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2020-0042. Así las cosas, estima la gestora que, la respuesta emitida es ofensiva y vulnera los derechos fundamentales de defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y debido proceso, dado que al no haberse emitido auto, resolución o providencia, no puede interponer los recursos de ley, teniendo en cuenta que es una tercera perjudicada por las medidas cautelares dispuestas por la accionada. Por lo anterior, solicita que, se amparen sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se requiera a la funcionaria a cargo del proceso de responsabilidad fiscal 2020-0042, para que permita el ejercicio de las garantías mencionadas dentro del mismo y que se declare sin efecto y valor, la decisión de no acceder al levantamiento de los embargos. 2.2. La jueza tercera de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, el 17 de septiembre del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2.3. La demandada dio respuesta a la acción tutelar, remitiendo las respuestas que emitió a las peticiones de la promotora. En este sentido, se observa que, en contestación a la petitoria del 10 de agosto de 2021, luego de referirse a las competencias de la entidad y la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal, indicó que está facultada para decretar110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 4 de 20
Página 4 de 20 las medidas cautelares que estime pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 610 de 2000. Asimismo, puntualizó que, con relación a los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-823463 y 5C-860526, se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos -Zona Centro de Bogotá, solicitando el registro de los embargos, lo que se materializó el 11 de febrero de 2020. Adicionalmente, agregó, revisados los certificados de libertad y tradición de los bienes, se observan las anotaciones de las medidas cautelares decretadas contra la sociedad Gran Imagen E.U., sin que figure como propietaria la accionante, ni la inscripción de la dación en pago mencionada por la actora. De esta manera, resaltó que, la sola suscripción de la escritura pública del 7 de noviembre de 2018, no la hace titular del derecho de dominio, saliendo de la órbita de competencia de la accionada las razones por las cuales no se registró el mencionado documento. De otra parte, requirió a la solicitante que, se abstenga de seguir elevando petitorias relacionadas con el proceso de responsabilidad fiscal No. 2020-0042, comoquiera que el mismo se encuentra sujeto a reserva. Así las cosas, precisó que no se accede a la cancelación y levantamiento de los embargos. Lo anterior, fue reiterado en la respuesta otorgada a la misiva el 7 de septiembre de 2021.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 5 de 20
Página 5 de 20 3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El 1 de octubre de 2021, la jueza de primera instancia profirió sentencia en la que, se refirió a la necesidad de que se realice la tradición de los bienes inmuebles, mediante el registro en la oficina de instrumentos públicos correspondiente, por lo que es lógico que, en el caso bajo análisis, al no haberse perfeccionado el modo, las medidas cautelares recayeran sobre los bienes que figuran a nombre de la sociedad Gran Imagen S.A.S. De otra parte, manifestó que, evidenció que la demandada garantizó los derechos al debido proceso y defensa en el trámite de responsabilidad fiscal No. 2020-0042, pues el Auto No. 000032 del 30 de enero de 2020, fue susceptible de reposición y apelación, así como los actos administrativos expedidos por la Oficina de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá, con los que negó la inscripción de lo actos traslaticios de dominio. De igual manera, indicó que, revisados los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, se observa que, los embargos con ocasión del asunto de conocimiento de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, no son las únicas medidas cautelares que garantizan los predios, puesto que en julio de 2019 y febrero de 2020, se registran limitaciones al derecho de dominio de la misma naturaleza, por procesos ejecutivos a favor de la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. De cara a lo expuesto, señaló el a quo, en el sub judice no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la gestora cuenta con medios judiciales para satisfacer su pretensión de110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 6 de 20
Página 6 de 20 fondo, como por ejemplo, solicitar la resolución del contrato de transacción ante la jurisdicción civil, dado que no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Corolario de lo anterior, declaró la improcedencia del amparo deprecado. 4DE LA IMPUGNACIÓN Notificada la promotora de la decisión, presentó impugnación, en cuya sustentación resaltó que, el fallo de primera instancia guarda silencio acerca de las vías de hecho cometidas por la funcionaria de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, encargada del proceso de responsabilidad fiscal de su interés y que dio contestación a los requerimientos, al no permitirle ejercer los derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la ley prevé que, en calidad de poseedora y propietaria de los inmuebles, puede oponerse a las medidas cautelares decretadas. En este sentido, adujo la gestora, no se puede agravar su situación pretendiendo que acuda a la acción civil cuando lo procedentes es que el juez constitucional, ordene a la contralora delegada que permita el ejercicio de las garantías mencionadas. Finalmente, resaltó que, las repuestas otorgadas por la demandada, en las que solicita abstenerse de incoar más requerimiento en relación con el plurimencionado trámite, coartan los derechos a la libertad de expresión y debido proceso. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se amparen las prerrogativas superiores invocadas.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 7 de 20
Página 7 de 20 5CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación. Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con el mecanismo de amparo para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales; cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material. Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 8 de 20
Página 8 de 20 Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.” En el caso concreto, es dable concluir que DIANA PATRICIA MORA HERNÁNDEZ, se encuentra legitimada en la causa para acudir a la acción de tutela, dado que actúa directamente reclamando la protección de las garantías fundamentales invocadas, presuntamente vulneradas por la entidad accionada al no permitir el ejercicio de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, en el proceso de responsabilidad fiscal No. 2020-0042. Legitimación en la causa por pasiva El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 9 de 20
Página 9 de 20 uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1 En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, comoquiera que se trata de la entidad que tramita el proceso en el que se ordenaron las medidas cautelares de embargo de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 50C-823463 y 50C-860526 y negó la solicitud de cancelación y levantamiento de las mismas, deprecada por la gestora. Inmediatez Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2 La Sala considera, la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, toda vez que, la quejosa interpuso acción de tutela el 17 de septiembre del corriente, por lo que, transcurrieron apenas unos días desde que le fue notificada la comunicación 1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibídem.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 10 de 20
Página 10 de 20 del 14 del mismo mes y año, mediante la cual se le informó la improcedencia del levantamiento y cancelación de las medidas cautelares ordenadas respecto de los inmuebles que alega, son de su propiedad. Subsidiariedad En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.3 No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.4 3 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Ibídem.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 11 de 20
En el caso concreto, la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque, desde el 11 de febrero de 2020, se registraron medidas cautelares de embargo respecto de los inmuebles identificados con números de matrícula inmobiliaria 50C-823463 y 50C-860526, cuyo dominio detenta en virtud de contrato de transacción celebrado con su ex cónyuge y escritura pública No. 2660 del 7 de noviembre de 2018, empero, a pesar de haber informado lo anterior a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la funcionaria a cargo del proceso de responsabilidad fiscal No. 2020-0042, no accedió a la cancelación y levantamiento de los gravámenes, ni le permite ejercer los derechos de defensa y contradicción. Al respecto, conviene precisar la naturaleza jurídica del acto mediante el cual se dispuso el embargo, sobre lo cual, ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado: En cuanto a la naturaleza del acto administrativo en el que se impone el embargo –asunto de trascendental importancia en el marco de este proceso ordinario– la Sala considera que se trata, en principio, de un acto preparatorio que busca el cumplimiento efectivo del fallo fiscal, con el que se menguan los efectos de la morosidad en la resolución del asunto puesto a consideración de los órganos fiscales, lo que conllevaría su inescrutabilidad judicial, como lo encontró el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sentencia de 19 de abril de 2013; conclusión que se refuerza si se atiende el tenor literal del artículo 59 de la tantas veces mencionada Ley 610 de 2000:
“Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) De allí que, por regla general, las inconsistencias e irregularidades en que puedan incurrir las autoridades fiscales en el adelantamiento de los procedimientos, deberán ser propuestas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se siga en contra del acto que pone término al proceso, por lo que este marco será igualmente el propicio para alegar los yerros en los que recaiga la autoridad pública en el decreto de las medidas cautelares, y especialmente en110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República
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la de embargo, hermenéutica que se aviene a lo definido por la Corte Constitucional en sentencia C-557 de 2001, en la que analizó la constitucionalidad del mencionado artículo 59: “Lo anterior significa que la norma demandada [artículo 59 constitucional] no impide de manera absoluta que los actos preparatorios o de trámite sean controvertidos ante los jueces competentes sino que fija condiciones de tiempo -hay que esperar a que termine el proceso de responsabilidad fiscaly de modo -debe demandarse el acto que le puso fin al correspondiente proceso para mostrar la relevancia de la irregularidad previa en la decisión final-.” De la lectura del fallo de constitucionalidad, la Sala enlista a continuación los fundamentos que sustentaron la declaratoria de exequibilidad de la disposición legal en comento: El derecho viviente que se decanta de la jurisprudencia del Consejo de Estado permite concluir que la legalidad de los actos de trámite y preparatorios, expedidos en el marco del juicio de responsabilidad fiscal, son escrutables judicialmente, una vez se demanda el acto administrativo que pone fin al proceso. Los actos de trámite y preparatorios no crean, modifican o extinguen una situación jurídica concreta en los procesos de responsabilidad fiscal, por lo que su revisión judicial debe realizarse al amparo de los cuestionamientos que se formulen contra el acto final. La impugnación exclusiva del fallo fiscal permite el cumplimiento de fines constitucionales como aquel de evitar la parálisis o el retardo en el desarrollo de la actuación administrativa. Empero lo anterior, y sin pretender desconocer la interpretación decantada por el Alto Tribunal Constitucional
en la providencia a que se ha hecho mención, la Sala encuentra que su cumplimiento podrá ser excepcionado, luego de que las consideraciones que sustentaron su edificación no pueden ser corroboradas en los casos que son sometidos a examen de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Particularmente, sobre la procedencia del amparo constitucional, en contra de los actos administrativos de trámite o preparatorios, la jurisprudencia ha señalado: “En cuanto a los actos administrativos de trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2018. Radicado: 05001233100200301970 01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República
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preceden a la formación de una decisión, esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por regla general, de recursos en la vía gubernativa ni de acciones judiciales autónomas, cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes requisitos: -En primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos fundamentales de una persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional (…)”. - En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. - En tercer lugar, además de los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido
y lo que existirá es el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.”6 De esta manera, de entrada es necesario analizar, si la actuación desplegada por la autoridad de control fiscal es arbitraria o desproporcionada. En este sentido, la jurisprudencia ha destacado que, “[e]n lo que respecta al embargo, menester resulta señalar que su decreto conlleva la exclusión del bien del comercio, motivo por el que a través suyo se limita el derecho de propiedad del titular,
6 Corte Constitucional. Sentencia T-405 de 2018.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 14 de 20
quien no podrá enajenarlo, so pena de la nulidad del contrato por objeto ilícito.”7 Así las cosas, se debe aclarar que, el proceso de responsabilidad fiscal No. 2020-0042, se inició mediante Auto No. 000032 del 30 de enero de 2020, teniendo como una de las presuntas responsables fiscales a la sociedad Gran Imagen S.A.S., representada legalmente por Diego Mauricio López Ortiz y la cual figura como propietaria de los predios que la gestora alega le pertenecen, según los respectivos certificados de libertad y tradición. De esta manera, no se encuentra desacertada la respuesta emitida por la demandada a la accionante, en la que explicó la legitimidad de las medidas provisionales, de cara a las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley 610 de 2000, comoquiera que, la titularidad de los bienes permanece en cabeza de la compañía objeto de la acción fiscal. En vista de lo expuesto, es claro que, la finalidad del embargo, es sacar el bien del comercio, limitando el derecho de dominio, por lo que, no tiene repercusión en el ejercicio de la posesión, ni afecta la tenencia material del bien. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “En efecto, tratándose de bienes raíces es claro que el embargo, por sí solo, no traduce ninguna imposibilidad física o jurídica para que, quien viene poseyendo el bien en que recae el mismo, pueda continuar realizando sobre él actos de señorío (num. 1º, art. 2523 C.C.), ni comporta, per se, la pérdida por éste de la posesión (num. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General
(num. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 9 de agosto de 2018. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República
Página 15 de 20 2º, ib.), puesto que esa particular medida no modifica el carácter de bien comerciable que el mismo ostenta, ni afecta en nada la aprehensión material de la cosa con ánimo de dueño de quien así la detente.”8 En este sentido, de cara a la naturaleza de la medida cautelar, no se prevé la intervención de terceros durante el trámite del proceso sino hasta que se profiera la decisión que pone fin al mismo, siendo las únicas alternativas para solicitar el desembargo, que se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal o que se constituya garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la norma ut supra. Lo anterior, en contraposición a lo que acontece cuando se dispone el secuestro, pues en virtud de esta medida cautelar, el bien se deja en custodia del auxiliar de la justicia, así que, aunque la jurisprudencia9 ha precisado que tampoco se afectan los derechos posesorios, conlleva la pérdida de la tenencia del inmueble, por lo que, al respecto se prevé10 la oposición del tenedor a la diligencia de entrega. De otra parte, es importante precisar, no existe vulneración al derecho de dominio, comoquiera que, dicha prerrogativa no es detentada por la actora, teniendo en cuenta que, a pesar de que esta alega que, en virtud de la escritura pública No. 2660 del 30 de noviembre de 2018, es propietaria de los plurimencionados predios, lo cierto es que, la tradición de ese tipo de propiedades,
8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de julio de 2009. Radicado: 110013103031199901248 01. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. 9 Ibídem. 10 Artículo 596 del Código General del Proceso.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 16 de 20 se efectúa con la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos11. De esta manera, el mencionado registro era necesario para que produzca efectos el derecho real de dominio de los inmuebles, empero, se observa que, aunque la promotora alega que se realizó desde el 13 de febrero de 2019, dicha aseveración no corresponde con lo anotado en los certificados de libertad y tradición, ni es verificable mediante la respuesta y la nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, dado que dichos documentos dan cuenta de la imposibilidad de registrar escrituras vinculadas a los inmuebles con número de matrícula inmobiliaria 50C 946664 y 50C 160887, los cuales no corresponden a los referidos en el líbelo de la demanda. En este orden de ideas, la tardanza u omisión, en perfeccionar la tradición de los bienes, tiene como consecuencia que el negocio jurídico no sea oponible a las partes, siendo esta situación imputable a las partes que participaron en el mismo, en especial a la gestora, quien es la principal interesada en recibir la dación en pago. Así las cosas, siendo que no se supera el primero de los requisitos de procedencia de la tutela en contra de actos administrativos de trámite o preparatorios, se hace innecesario continuar con el estudio de los otros dos aspectos previstos jurisprudencialmente.
11 Artículo 756 del Código Civil.110013187003202100049 01 Diana Patricia Mora Hernández Contraloría General de la República Página 17 de 20
Ahora bien, tampoco se evidencia que, en el caso bajo análisis exista un perjuicio irremediable, dado que, como lo consideró el despacho de primera instancia, esta Sala observa que, la actora además de que se limitó a hacer una manifestación genérica, no precisó ni mucho menos acreditó en qué consiste la vulneración que demanda la intervención urgente del juez constitucional. Lo precedente, comoquiera que el máximo Tribunal Constitucional, ha establecido que, por regla general, corresponde al accionante acreditar los hechos en que funda su pretensión. Al respecto, ha señalado: “En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el t
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