🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187003202100080 01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187003202100080 01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187003202100080 01

Procedencia Juzgado 3° EPMS de Bogotá Demandante: Celina Gil Diaz Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia negó tutela

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 006

Fecha Febrero siete de dos mil veintidós

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.

ANTECEDENTES

CELINA GIL DIAZ presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- La actora afirmó que el 28 de octubre de 2021, elevó ante la UARIV solicitud para que se le indique la fecha cierta delRadicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV 2 pago correspondiente a la indemnización administrativa a que tiene derecho en calidad de víctima del desplazamiento forzado.

Petición que, hasta el momento de promover la demanda constitucional, no había sido atendida en debida forma, señalando cuándo la reparación se hará efectiva.

tiene derecho en calidad de víctima del desplazamiento forzado.

Petición que, hasta el momento de promover la demanda constitucional, no había sido atendida en debida forma, señalando cuándo la reparación se hará efectiva.

Por ello, pidió del juez constitucional ordenar a la autoridad demandada ofrecer respuesta de fondo a su pre tensión, de manera que se le entreguen dichos recursos económicos.

Respuesta a la demanda. - Notificada la Unidad administrativa especial de atención y reparación integral a las víctimas, informó que el 29 de octubre de 2021 ofreció oportuna contestación a los requerimientos de la demandante, remitida a la dirección aportada. Contestación que reiteró el 29 de noviembre al ser notificada la demanda.

Así, resolvió las inquietudes de CELINA GIL DIAZ frente a la indemnización administrativa, indicándole las ra zones de las determinaciones adoptadas por la Unidad y los pasos a seguir en su caso particular conforme a las disposiciones aplicables, las cuales le conceden a la entidad un plazo de 120 días hábiles para definir el requerimiento económico en cita, contabilizados a partir del 7 de julio de 2021 cuando la solicitud de reparación fue formalizada.

Por consiguiente, insistió en la improcedencia de la acción constitucional, al constatar la no afectación de derechos supremos.Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

3

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió negar la protección invocada, en cuanto, constató que la autoridad

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

3

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió negar la protección invocada, en cuanto, constató que la autoridad demandada respondió oportunamente la solicitud elevada por CELINA GIL DIAZ , indicando con soporte legal y fáctico que la definición de la solicitud de indemnización administrativa se realizará conforme las exigencias y presupuestos legales previstos con tal fin.1

Misiva que, junto a la reiterada en el curso del trámite constitucional, fue comunicada a la interesada.

Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.

Adujo que los términos de la respuesta son evasivos y no indican cuándo se le cancelará la reparación.

Además, se encuentra desempleada y no tiene cómo sufragar la manutención suya y de su familia.

Con tales argumentos invocó que se revoque el fallo y se otorgue la protección que solicitó.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,

1 Fol. 15 a 17 c. o.Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV 4 y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV 4 y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hizo en este caso CELINA GIL DIAZ.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las c osas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

5 La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resul ta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorable s a los intereses de la solicitante.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adec uada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que: “… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que: “… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar laRadicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV 6 respuesta2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la a utoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los ant eriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.3

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, e s susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.

2 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

7 Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el conce pto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que, acertó el a -quo al negar la tutela por inexistencia de vulneración; en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta clara, concreta, precisa y plena a lo pedido. Contest ación que fue puesta en conocimiento de la interesada.

tutela por inexistencia de vulneración; en cuanto la autoridad requerida dio oportuna respuesta clara, concreta, precisa y plena a lo pedido. Contest ación que fue puesta en conocimiento de la interesada.

De manera que no resulta oportuna la intromisión del juez de tutela, ya que no se presentó afectación de la garantía constitucional en comento.

No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular del actor, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.

Situación de la poblac ión desplazada.- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multi plicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación delRadicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV 8 mandato consagrado en el artícul o 13 Superior aludido por la actora.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y

actora.

Siendo deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados , pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como re sponsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puedeRadicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV 9 efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por ello que todos los colombianos que de una u otra forma se

Accionado: UARIV 9 efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por ello que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la viol encia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

De allí podrá el Estado hacer el acompañam iento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en si tuación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En cuanto al derecho específico a la reparación, la Corte Constitucional en varios pronuncia mientos ha determinado que tiene que ser integral y plena, y que de no ser ello posible, se deben adoptar medidas tales como indemnizaciones compensatorias en procura de la dignificación y restauración del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

10

goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas.Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

10

Tales obligaciones incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación; seguidamente, es procedent e la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado.

Para el efecto, es necesaria la articulación y complementariedad de las distintas políticas públicas, pese a la clara diferenciación que debe existir entre los ser vicios sociales del Estado, las acciones de atención humanitaria y los mecanismos de reparación integral; el Estado debe garantizar todas las medidas hasta el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos.

Consagrando, entre otras cosas, que par a el pago de la indemnización la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principi os de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente. En ese contexto se dirá que , la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la

criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente. En ese contexto se dirá que , la respuesta ofrecida por la UARIV se ajusta a la realidad y a los presupuestos legales que rigen la reparación de las víctimas del conflicto interno. Veamos:Radicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

11

CELINA GIL DIAZ , en condición de víctima de la violencia, fue inscrita en el Registro Unico respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho.

Su solicitud fue atendida oportunamente, señalando principalmente que, conforme principios de progresividad y sostenibilidad fiscal, y una vez comprobados los criterios de priorización, se procederá a definir si tiene derecho al pago de la reparación, en un plazo máximo de 120 días.

Ello porque la entrega de las diversas ayudas y beneficios estatales dependen de factores com o edad de los responsables del núcleo familiar, número de hijos, fecha del desplazamiento, personas con requerimientos especiales en cuanto a su estado de salud o edad y si el hogar lo encabeza una mujer como única responsable de la manutención de los demá s miembros del mismo, situación actual y concreta, entre otros; elementos que sirven a la administración para establecer el mantenimiento, el retiro y la prelación de las entregas, acorde también con la fecha de la correspondiente solicitud formal pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condiciones similares y ha de estarse a los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y

retiro y la prelación de las entregas, acorde también con la fecha de la correspondiente solicitud formal pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condiciones similares y ha de estarse a los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido.

Vale la pena señalar que la indemnización administrativa no tiene por objeto suplir el mínimo vital, sino compensar el daño sufrido a consecuencia del conflicto interno vivido en el país, por lo que suRadicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV 12 no cancelación tampoco simboliza afectación de garantías supremas.

Entonces, como la entidad demandada ha actuado conforme a sus facultades y obligaciones legales, y, respetó los derechos de petición y debido proceso de la demandante; se mantendrá el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por

CELINA GIL DIAZ.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por

CELINA GIL DIAZ.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y CúmplaseRadicación: 110013187003202100080 01 N.I.: T-5271

Accionante: Celina Gil Díaz

Accionado: UARIV

13

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Tut-5271

Consultar sobre este documento ...