TSDJ BOG SP - 110013187003202200203-(12-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187003202200203-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013187003202200203
Procedencia: Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá L.600
Asunto: Grado jurisdiccional de consulta
Accionante: JAHNS SEBASTIÁN ÁLZATE QUINTERO
Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Decisión: Revoca.
Acta No. 161. Bogotá D.C. Octubre doce (12) de dos mil veintidós (2022).
1. - ASUNTO Procede la sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la sanción impuesta por desacato al Director de Sanidad del Ejército
Nacional, General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO.
2. - ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Mediante sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2022, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales reclamados por el accionante, por lo que dispuso: “…PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales reclamados por, JAHNS SEBASTIÁNÁLZATE QUINTERO conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD O A LA DEPENDENCIA QUE DENTRO DEL EJÉRCITO NACIONAL CORRESPONDA que , en el término de cuarenta y ocho (48)horas contados a partir de la notificación
DEPENDENCIA QUE DENTRO DEL EJÉRCITO NACIONAL CORRESPONDA que , en el término de cuarenta y ocho (48)horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro de JAHNS SEBASTIÁN ÁLZATE QUINTERO, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince (15) días contados desde la notificación del fallo de tutela y deberá incluir los conceptos de las especialidades médicas requeridas por el accionante y una vez obtenidos los2 resultados del examen deberá programar, de ser el caso , fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se tenga los resultados definitivos del examen de retiro.
TERCERO: ADVERTIR a la DIRECCIÓN GE NERAL DE SANIDAD O A LA DEPENDENCIA QUE DENTRO DEL EJÉRCITO NACIONAL CORRESPONDA, que el incumplimiento a lo ordenado en el fallo dentro del plazo estipulado, acarrea las sanciones previstas en los artículos 52 –desacato–y 53 –sanciones penales–del Decreto 2591 de 1991, siendo su obligación remitir la documentación que acredite el total cumplimiento de la orden impartida…” 1.
(errores propios del texto)
2.2.- En decisión de agosto 4 de dos mil veintidós 2022 , ante la impugnación de la Dirección General de Sa nidad, esta Sala ordenó lo siguiente:
“…PRIMERO.- Modificar los artículos segundo, tercero y cuarto de la
impugnación de la Dirección General de Sa nidad, esta Sala ordenó lo siguiente:
“…PRIMERO.- Modificar los artículos segundo, tercero y cuarto de la sentencia del 30 de junio de 2022 por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 de Bogotá, en el sentido que las órdenes impartidas por esa autoridad judicial deben ser cumplidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
SEGUNDO.- Desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección General de Sanidad Militar, al Hospital Militar Central y a la Oficina de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional…”2.
La Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional estuvo conforme con la decisión, pues no la impugnó.
2.3.- A través de escrito radicado el 18 de agosto de 2022, el accionante, solicitó el cumplimiento de la or den de tutela e iniciar incidente de desacato, ante la negativa de la entidad accionada de acatar el fallo.
1 C01 1RA INSTANCIA. Subcarpeta 0004 FALLO. Archivo digital “0001 Fallo Concede Junta Médica FE”. 2 C03 2DA INSTANCIA. Archivo digital “0002 Fallo tutela - Tribunal modifica”.3 2.4.- Mediante auto del 19 de agosto del cursante año se hizo un primer requerimiento a la entidad para ese efecto; y el 29 de ese mes, se hizo un segundo.
2.5.- Se da apertura de incidente mediante auto del 7 de septiembre hogaño.
2.6.- Luego del trámite legal correspondiente, se emitió auto de fecha 4 de
un segundo.
2.5.- Se da apertura de incidente mediante auto del 7 de septiembre hogaño.
2.6.- Luego del trámite legal correspondiente, se emitió auto de fecha 4 de octubre de 2022, por medio del cual sancionó el Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO por el incumplimiento del fallo de tutela:
“…PRIMERO: DECLARAR la configuración del desacato presentado por el MAYOR GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.485.970 EN CALIDAD DE DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por el incumplimiento del fallo tutela proferido por este Despacho el 30 de junio de la anualidad, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: SANCIONAR al MAYOR GENERAL CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.485.970 EN CALIDAD
DEDIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCIT0 NACI0NAL con TRES (3) DÍAS de ARREST0 y MULTA de TRES (3) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES con ocasión de la declaración de desacato, conforme a lo expuesto en esta providencia…”3.
2.7.- Con comunicación del 6 de octubre de los corrientes, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que se dio cumplimiento al fallo, en la medida de acuerdo con sus capacidades, pues respecto de fisiatría
en esta providencia…”3.
2.7.- Con comunicación del 6 de octubre de los corrientes, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional informó que se dio cumplimiento al fallo, en la medida de acuerdo con sus capacidades, pues respecto de fisiatría el accionante no acudió a la respectiva cita, habiéndosele citado en debida forma.
En primer lugar, se informa que al correo del accionante fueron enviados los conceptos y, a la vez, este los recibi ó en físico en su domicilio. Se
3 C02 DESACATO. Subcarpeta ActuacionesPrimeraInstancia. Subcarpeta 0004 APERTURA. Archivo digital “0018 Auto Sanciona”.4 adjuntan, a la vez, los pantallazos de dichas órdenes.
Se peticiona en el informe que el accionante, una vez se realice exámenes, pida el código de seguridad a los profesionales para validar los conceptos médicos.
De la m isma forma señala el documento que es responsabilidad del accionante cumplir con la programación de citas, lo que redundará en la efectiva ocurrencia de la junta médico laboral.
En conclusión, esa dirección envió las respectivas órdenes al dispensario médico que tiene asignado el accionante para
3. - ANÁLISIS PARA DECIDIR La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, está destinada a proteger los derechos fundamentales de las personas, en aquellos casos en que por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, vean afectadas sus
los derechos fundamentales de las personas, en aquellos casos en que por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley, vean afectadas sus garantías constitucionales. Dada la importancia y filosofía de este mecanismo, el legislador dispuso que su trámite fuere excepcional, preferente y sumario, a más de que su desarrollo está regido por los principios de celeridad y prelación.
De las normas que rigen la acción de tutela se conoce que la autoridad o particular a quien se dirija la orden del juez de tutela “ deberá cumplirlo sin demora”, pues, de no hacerlo, entre otras sanciones, se ve abocado a sufrir sanciones, como las impuestas en un incidente desacato, por el cual se le puede imponer arresto hasta de seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta (artículos 18, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991).5 3.1.- Al tratarse de protección de derechos fundamentales, cuya amenaza o vulneración se presenta, obliga a tomar determinaciones dentro de un corto plazo; decisión judicial que debe concretarse en una orden clara, expresa y que lleve al demandado a su acatamiento inmediato, siendo deber del juez constitucional velar por que el cumplimiento se efectúe de acuerdo con lo ordenado.
El incidente de desacato implica la actividad judicial, por petición del tutelante, al alegar el incumplimiento por parte de la autoridad que debe cumplir la orden emitida por el juez, necesitándose el
El incidente de desacato implica la actividad judicial, por petición del tutelante, al alegar el incumplimiento por parte de la autoridad que debe cumplir la orden emitida por el juez, necesitándose el cumplimiento de varios requisitos: i) se trate de una orden clara, precisa que no genere dudas de quien deba cumplirla; ii) debe probarse objetivamente que se incumplió dicha orden; iii) y debe existir demostración de la responsabilidad subjetiva de quien debe cumplir el mandato tutelar. Todo ello por tratarse de una sanción que implica la privación del derecho de libertad, con una carga pecuniaria, representada en la multa.
Al respecto, y en cuanto a la naturaleza de sanción disciplinaria del desacato, ha señalado la Corte Constitucional:
“3.3. Así las cosas, en caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en consecuencia, debe proceder a imponer la sanción que corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada” (Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.).
valoraciones hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicaría revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada” (Corte Constitucional, sentencia T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra.).
“Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de6 cuarenta y ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991” (Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Sobre el mismo tema revisar la Sentencia 939 de 2005).
En ese mismo sentido, es importante establecer si ese incumplimiento de la orden emitida por el juez de tutela es una conducta voluntaria o no por parte del funcionario al que se le ha emitido, pues debe recordarse que la sanción tiene un carácter subjetivo, esto es, debe imponerse cuando hay renuencia o rechazo voluntario del funcionario a cumplirla.
En la sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998 (expediente T. 161333) con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, dijo la
Corte Constitucional:
“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva.
En la sentencia T-763 del 7 de diciembre de 1998 (expediente T. 161333) con ponencia del Dr. Alejandro Martínez Caballero, dijo la
Corte Constitucional:
“Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva.
Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perju icio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.
Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y ocho horas porque así expresamente l o indica el artículo 27 del decreto 2591 de 1991”.
3.2.- En el presente caso, el demandante acude a la figura del incidente de desacato al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en la presente acción de tutela fallada a su favor.
de desacato al considerar que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no ha dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en la presente acción de tutela fallada a su favor.
Deben hacerse algunas precisiones en relación con la tutela y el trámite7 de este incidente.
3.2.1.- Respecto del trámite de la tutela, un primer aspecto a dejar en claro es que la dirección de sanidad de esa fuerza, obligada a acatar los términos en que se emitió la orden por el juez constitucional se allanó al trámite ordenado en esa, esto es, estuvo conforme con la orden en todo sentido.
En segundo lugar, está demostrado que el accionante se encuentra cobijado por el sistema de seguridad social de las fuerzas militares, como pensionado; situación que permite afirmar que tiene el conocimiento de la forma como se accede a los diferentes se rvicios médicos de la entidad, junto con las obligaciones que emergen de tal calidad, tanto para el prestador de los servicios médicos, como para el afiliado al sistema.
Como tercer asunto, para la fecha de esta decisión, según se informa en el oficio No 2022325002155051 MDN-COGFM-COEJ-SECEJ-JEMGFCOPER-DISAN-.5, del 6 de octubre de este año, al accionante le fue emitida la orden para los diferentes conceptos requeridos dentro del trámite ordenado de “examen de retiro” , según se evidencia en los pantallazos que hacen parte d el cuerpo del citado documento. Estos fueron enviados al correo electrónico del accionante – hansquintero0907@gmail.com-, y remitidos en físico a su domicilio.
Sobre esto último, el accio nante refiere en un documento posterior a
fueron enviados al correo electrónico del accionante – hansquintero0907@gmail.com-, y remitidos en físico a su domicilio.
Sobre esto último, el accio nante refiere en un documento posterior a la solicitud de este incidente , segundo en el que da alcance a esa , de fecha 30 de septiembre , que le fue allegado dicho contenido en un sobre con 15 folios, pero que la orden de cumplimiento, erradamente se dice, se dio al dispensario médico de Medellín, cuando él se encuentra en Bogotá. Y agrega que las citas para ese efecto no las ha podido agendar, porque se le dice por las diferentes dependencias, que no están cargados al sistema, por lo que debía ser él quien, personalmente, los lleve y agende.8 Además, señala que se le ha impedido tener citas con las especialidades de FISIATRÍA y NEUROLOGÍA; pero sobre las demás citas, dice que la mayoría las tiene para el mes de noviembre del cursante año:
3.2.2.- Respecto del incidente y su trámite, puede advertirse, en primer lugar, que la orden de tutela no se ha cumplido integralmente. Esto es, que a la fecha el trámite ordenado en la sentencia, está ampliamente superadas las cuarenta y ocho (48) horas para agendar la realización de los exámenes; los quince (15) días para practicarlos; y el mes para llevar a cabo la junta médico laboral.
Han sido múltiples los inconvenientes para que ello suceda, entre los cuales está que la entidad no agendó directa y preferencialmente, según el tenor de la decisión, los exámenes, porque lo que hizo fue enviar las autorizaciones, de fecha 26 de julio, para que se agendaran, según los
cuales está que la entidad no agendó directa y preferencialmente, según el tenor de la decisión, los exámenes, porque lo que hizo fue enviar las autorizaciones, de fecha 26 de julio, para que se agendaran, según los diversos documentos que dan cuenta de ello, firmados por el profesional de la medicina, dr. ALEXANDER GONZÁLEZ RAMOS.
Además, también puede afirmarse que el accionante no activó e ste mecanismo a tiempo, como tampoco informó el despacho judicial las novedades que da cuenta en la solicitud de apertura de incidente. Tal conducta le impidió al sistema judicial , de un lado, proveer las órdenes complementarias para el cumplimiento y, de otro, actualizar las9 actuaciones con miras a lograr su cumplimiento.
En efecto, fue solamente hasta el 18 de agosto, según lo señala el expediente, que el afectado informa al despacho judicial del incumplimiento de la orden de tutela, cuando la decisión que ordena ese trámite -en tiempo y modoes de fecha 30 de junio; en segundo, que la orden debía cumplirse fuera o no impugnada , según lo establece el reglamento vigente de esta acción, por lo que era necesario que el accionado debía realizar todas las acciones necesarias para ese efecto.
Todo lo expuesto aquí impide tener como desatendida la orden, pues, si bien no se cumplieron los tiempos establecidos en la sentencia, puede afirmarse que está siendo atendido el requerimiento por la entidad; claro, no en la forma como debía, pero se ha adelantado el trámite, no en tiempo, pero sí en el fondo.
3.2.3.- De lo anterior emerge necesario, verificado el no acatamiento a
claro, no en la forma como debía, pero se ha adelantado el trámite, no en tiempo, pero sí en el fondo.
3.2.3.- De lo anterior emerge necesario, verificado el no acatamiento a la orden, o por lo menos sí parcial, establecer si el aquí sancionado fue conocedor y, en forma directa y voluntaria, la ha desatendido.
Para ello debe tenerse en cuenta que ninguno de los correos a los que se envió la tutela o los requerimientos corresponde a la dirección de sanidad del Ejército Nacional, pues se circunscribió el trámite a emitir las comunicaciones a:
sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; notificacionesDGSM@sanidad.mil.co; notificacionjudicial@cgfm.mil.co; judicialeshmc@homil.gov.co.
Ningún esfuerzo se hizo para allegar esa información al hoy sancionado; solo se circunscribió la actuación a reiterar los requerimientos a los mismos correos con los que se adelantó la tutela, incluso en los correos del 1 9 y 29 de agosto solicita a los mismos correos la información personal del incidentado; además, se verifica que siguió enviando correos a entidades desvinculadas, como el Hospital Militar10 judicialeshmc@homil.gov.co o a la Dirección General de Sanidad Militar -DGSM - notificacionesDGSM@sanidad.mil.co.
Todo ello demuestra que no se tuvo el cuidado necesario para poner en conocimiento del directamente encargado del cumplimiento de la tutela, tanto los requerimientos previos, como la apertura y la misma decisión
Todo ello demuestra que no se tuvo el cuidado necesario para poner en conocimiento del directamente encargado del cumplimiento de la tutela, tanto los requerimientos previos, como la apertura y la misma decisión por la cual se le sanciona.
Se ha debido requerir dicha información al Comando de Personal del Ejército Nacional, directo superior del incidentado (ver respuesta y organigrama adjunto a la impugnación de DGSM) , precisamente, para surtir con ese las notificaciones del incidente; incluso, para que conociera los pormenores de lo que las demás dependencias han dejado de hacer para cumplir la orden del juez.
El juzgado refiere en sus autos que se debe ADVERTIR al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL sobre el cumplimiento que debe dar a la orden y las consec uencias en desacatarla (auto del 13 de septiembre); incluso, se hace uso del mecanismo de NOTIFICACIÓN POR AVISO, según el artículo 292 del C.G.P., para dar por cumplido ese acto procesal (constancia secretarial del 19 de septiembre);sin embargo, dejó de h acer lo necesario para establecer contacto directo, no por las dependencias que contestan la acción, para poner en conocimiento del funcionario incidentado los pormenores de lo que se le endilga ahora como su responsabilidad.
Como se evidencia, el juzgado dejó de analizar en este trámite el aspecto subjetivo del desacato, pues dio por sentado, sin base probatoria, que el director de sanidad omitió en forma voluntaria y consciente cumplir la orden; y que, teniendo a su disposición cómo hacerlo, esa actitud evitó que se cumpliera la decisión judicial.
En conclusión, para la sala no están dados los requisitos de orden legal
director de sanidad omitió en forma voluntaria y consciente cumplir la orden; y que, teniendo a su disposición cómo hacerlo, esa actitud evitó que se cumpliera la decisión judicial.
En conclusión, para la sala no están dados los requisitos de orden legal para dar por cumplidos el debido proceso y los de defensa y contradicción del aquí sancionado, General RINCÓN ARANGO. Por tal razón se revocará11 el auto consultado, para que:
1.- Se hagan todas las actuaciones necesarias con el fin de poner en conocimiento directo al encargado de la entidad accionada, como director, tanto de lo actuado en sede de tutela y el estado del cumplimiento de la or den, como de las afectaciones en el trámite que han impedido la satisfacción de los derechos amparados al accionante; todo ello dentro del cuerpo de la acción de tutela, no del incidente de desacato.
2.- En la misma forma, teniendo en cuenta el estado del cumplimiento parcial, se intervenga en forma activa utilizando los mecanismos a su disposición, para lograr la culminación del trámite ordenado en la sentencia, para lo cual, de ser necesario, requerirá el cumplimiento de esa por parte del superior del di rector de sanidad de esa fuerza, que para el caso es el Comando de Personal del Ejército Nacional.
3.2.4.- Finalmente, respecto de la prestación incompleta del servicio médico enunciada por el accionante, debe acudir a instancia diferente a esta tutela, pues en la presente acción, en forma exclusiva, se protegió su debido proceso en el trámite de convocatoria de la junta médico laboral.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE:
su debido proceso en el trámite de convocatoria de la junta médico laboral.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE:
PRIMERO.- Revocar el auto de fecha 4 de octubre del presente año, por medio del cual, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000, sancionó al General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO a tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos leg ales mensuales vigentes, de acuerdo con los argumentos precedentes.
SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.12
TERCERO.- Devolver las diligencias al juzgado en mención, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
H.Lara.