TSDJ BOG SP - 110013187003202300147 01-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187003202300147 01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013187003202300147 01 [002]
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero
Demandada: Policía Nacional Derecho: Petición y otros
Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 005
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Jhon Jairo Barberi Forero, contra la sentencia, del 27 de diciembre de 202 3, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante acudió al trámite constitucional, con miras a que se protegiera su derecho fundamental de petición y se ordenara, a la Secretaría General de la Policía Nacional, dar respuesta una solicitud que, el 24 de noviembre de 2023, presentó con la fin alidad de que se rectificara o corrigiera su certificación electrónica de tiempos laborados – Cetil y se informara de la novedad al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que no aparece el tiempo como cadete en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, del 12 d e junio de 2009 a mayo de 2010, que reposa en su historia laboral.
cadete en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, del 12 d e junio de 2009 a mayo de 2010, que reposa en su historia laboral.
El 20 de diciembre de 2023, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual el jefe del área de archivo general de la Secretaría General de la Policía Nacional informó que el Grupo de Información y Consulta de esa dependencia, con oficio GS -2023-038486-SEGEN del 23 deRadicación: 110013187003202300147 01 [002]
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero Demandada: Policía Nacional Página 2 de 8 diciembre de 2023, dio respuesta al requerimiento del tutelante, motivo por el que alegó la configuración de un hecho superado.
Adicionalmente, allegó copia de dicha comunicación, enviada a los correos electrónicos jhon.barberi.1075@gmail.com y jbarberif@gmail.com, en la que se explicó al señor Barberi Forero que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el ABC – BONOS PENSIONALES , no contempla el registro o el cómputo de períodos de formación para la historia laboral del régimen general; que, durante el período comprendido entre el 12 de junio de 2009 y el 31 de mayo de 2010, perteneció a la escuela de formación de los oficiales de la Policía Nacional, motivo por el que, por encontrarse en calidad de alumno, no devengó ningún rubro o pago con la connotación de salario, así como tampoco ostentó alguna relación laboral ; pues, insistió, ello correspondió únicamente a un
Nacional, motivo por el que, por encontrarse en calidad de alumno, no devengó ningún rubro o pago con la connotación de salario, así como tampoco ostentó alguna relación laboral ; pues, insistió, ello correspondió únicamente a un período de formación y, contrario sensu, a partir de su nombramiento como subteniente de la Policía Nacional , empezó a hacer parte de la nómina de esa institución, en lo que le precisó que una bonificación no constituye factor salarial ni prestacional para ni ngún efecto. A la vez, le expuso que ese lapso de formación culminó con la titulación, oportunidad desde la que inició su vinculación para laborar en el sector público, como contraprestación de un salario. Posteriormente, le indicó que, el 1.° de junio de 2010, fue nombrado en propiedad como oficial en el grado de subteniente y que su ingreso se causó bajo los preceptos del Decreto 1212 de 1990.
Asimismo, le expuso que los actos administrativos que surgieron de una preparación académica y del inicio de su actividad laboral en propiedad son diferentes y causan efectos jurídicos individuales, uno como cadete - alumno y otro como oficial de la Policía Nacional, motivo por el que el tiempo físico empieza a correr a partir del momento en el que deja de ser alumno y es reconocido como subteniente.
Para terminar, concluyó con el argumento de que no es viable computar el tiempo de escuela para la expedición de certificación para bono pensional, por ser un derecho inherente al régimen especial en favor de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agen tes que continúan en servicio activo y consolidan el
tiempo de escuela para la expedición de certificación para bono pensional, por ser un derecho inherente al régimen especial en favor de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agen tes que continúan en servicio activo y consolidan el derecho de asignación de retiro, así como una prerrogativa de los egresados deRadicación: 110013187003202300147 01 [002]
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero Demandada: Policía Nacional Página 3 de 8 las escuelas de formación que ingresan al escalafón policial y continúan en servicio activo hasta obtener la asignación. Derechos que, explicó, son reconocidos a éstos y no a quienes pertenecen al régimen general de pensiones, como ocurre con el señor Barb eri Forero. Razones éstas por las que le señaló que no es posible reconocer el tiempo en calidad de alumno - cadete y que se ratificaba la Cetil 202311800141397000980044 del 2 de noviembre de 2023.
El 27 de diciembre, se negó el amparo, dado que, para el a quo, se configuró un hecho superado.
El accionante impugnó dicha decisión, por considerar que, contrario a lo que se le contestó, debe aplicarse lo previsto en la sentencia T-166 de 2020, además de que resultaba necesaria la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por haberse expuesto consideraciones sobre el tiempo laborado para el reconocimiento del bono pensional del personal retirado de la institución y para permitirle manifestarse sobre la postura expuesta en dicha determinación. Agregó que la aludida providencia generó efectos erga omnes, comoquiera que
reconocimiento del bono pensional del personal retirado de la institución y para permitirle manifestarse sobre la postura expuesta en dicha determinación. Agregó que la aludida providencia generó efectos erga omnes, comoquiera que expresó que la jurisprudencia de esa corporación e n la actualidad admite que los tiempos de vinculación a las Escuelas de Cadetes de la Fuerza Pública se computen para efectos de validar la densidad de semanas requeridas para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez en el régimen general de pensiones. Esto por cuanto es la interpretación que permite una aplicación más amplia del derecho a la seguridad social, sumado a que no se encontró una razón que justifique un trato diferente, al que constitucional, jurisprudencial y legalmente se le ha dado a quienes prestan el servicio militar obligatorio, en lo que hace referencia a esta prerrogativa.
Agregó que su caso, inclusive, va más allá del relatado en dicha decisión, pues no sólo estuvo en la escuela de formación, sino que permaneció más de diez años en la Policía Nacional, motivo por el que, señaló, requiere una respuesta acorde con la jurispru dencia, en la que se compute dicho tiempo de formación en su historia laboral. A la vez, resaltó que el juez de tutela está en la obligación de verificar que se haga un debido análisis en las respuestas, así como tiene la facultad de amparar otros derechos que se puedan ver afectados.Radicación: 110013187003202300147 01 [002]
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Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero Demandada: Policía Nacional Página 4 de 8
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la a cción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otr o medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados,
contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuest a, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la
1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 del 5 de mayo de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013187003202300147 01 [002]
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero Demandada: Policía Nacional Página 5 de 8 contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder
dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previs to. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.
4.- Como se describió en los antecedentes, el señor Barberi Forero acudió a este trámite constitucional, con miras a que se ordenara, a la Policía Nacional, atender una solicitud que, el 24 de noviembre de 2023, presentó con la finalidad de que, dentro de la certificación electrónica de tiempos laborados – Cetil, apareciera el tiempo como cadete en la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander, del 12 de junio de 2009 a mayo de 2010, que reposa en su historia laboral.
En el curso de este trámite, se acreditó que, con comunicación GS-2023038486-SEGEN del 23 de diciembre de 2023, la Policía Nacional emitió respuesta, en la que puso de presente al accionante, con el fundamento legal correspondiente, las razones por las cuales no se accedió a reconocer, dentro de la certificación aludida, el tiempo que estuvo en la escuela de formación.
Por su parte, el tutelante, en la censura, cuestionó dicha contestación, por estimar que no atiende lo previsto en la sentencia T -166 de 2020 y pidió que se
Por su parte, el tutelante, en la censura, cuestionó dicha contestación, por estimar que no atiende lo previsto en la sentencia T -166 de 2020 y pidió que se ordene, a la accionada, emitir un pronunciamiento conforme lo allí explicado.
En vista de lo anterior, por estimar acertada la decisión de primera instancia, el Tribunal la confirmará. En primer lugar, porque, desde el inicio, el reclamo del demandante versó sobre la falta de respuesta al requerimiento presentado, la cual, como se dijo, fue emitida y notificada en el curso de este trámite constitucional, en la que despachó desfavorablemente lo pretendido, con las explicaciones pertinentes, motivo por el que, para la Sala, se entiende atendidaRadicación: 110013187003202300147 01 [002]
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero Demandada: Policía Nacional Página 6 de 8 la petición del actor, pues su solicitud fue contestada. En lo que debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con que tal prerrogativa no implica que quien la recibe esté obligado a definirla en el sentido que aspira el interesado5, máxime cuando la tutela no está prevista para debatir el contenido de tales comunicaciones y no se encuentra, con lo hasta ahora conocido, que se estén trasgrediendo los derechos del accionante o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable o un estado de vulnerabilidad , que le impida cuestionar ante dicha entidad o ante las autoridades judiciales competentes ese pronunciamiento.
Adicionalmente, debe precisarse que, por la especial naturaleza de este trámite,
le impida cuestionar ante dicha entidad o ante las autoridades judiciales competentes ese pronunciamiento.
Adicionalmente, debe precisarse que, por la especial naturaleza de este trámite, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía legítima y efectiva de defensa, el demandante debe demostrar que acudió en su momento a ella, pues si la abandona, voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente , como, para la Sala, ocurre en este caso, pues, si el actor no comparte la postura de la Policía Nacional, cuenta con otras vías a su alcance para contro vertir lo allí resuelto, bien, como se mencionó, directamente ante la institución o, en su defecto, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues no es competencia del juez de tutela la definición de los tiempos laborados o de los factores qu e deben considerarse para la determinación de su derecho a la pensión o de la liquidación de ésta , menos aun cuando, se insiste, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y el interesado cuenta con otros medios de defensa para controvertir lo allí expuesto.
No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el accionante no se encuentra habilitado legalmente para acudir a las autoridades referidas y no se allegaron elementos de juicio que certifiquen que tal es instrumentos son ineficaces para la protección de derechos que depreca, en los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
5 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.
amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, se pueda dirimir la controversia planteada.
5 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.
M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Radicación: 110013187003202300147 01 [002]
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No es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la expuesta sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa. Si bien el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria sin ningún ámbito de determinación.
Tampoco se demostró por qué los medios a su alcance no serían idóneos para la salvaguarda de sus garantías, en lo que no resulta de recibo el argumento sobre la demora en el trámite del procedimiento ordinario, pues, como ha explicado la Corte Constitucional, ello no puede restringirse a establecer cuál es el que podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones6.
podría resolver con mayor prontitud la controversia, pues de fundarse sólo en tal criterio, la tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones6.
El juez constitucional no puede invadir la esfera propia de otras autoridades judiciales o administrativas, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, salvo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este a sunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En consecuencia, dado que el trámite de amparo no está previst o para cuestionar el contenido de la respuesta emitida, contra la que puede hacer uso de las vías a su alcance para controvertirla, y no se encuentra que se hayan transgredido derechos, se confirmará la decisión impugnada.
Para terminar, basta señalar que no se requería la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dado que, como se explicó en la reseña de los antecedentes, el reclamo constitucional se dirigió únicamente en contra de la Policía Nacional, con ocasión de la falta de respuesta a una solicitud y, de ningún modo, el trámite de tutela está previsto para obtener opinión de las entidades públicas en relación con un determinado tópico.
6 Sentencia SU-1070 de 2003. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013187003202300147 01 [002]
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero Demandada: Policía Nacional Página 8 de 8
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Demandante: Jhon Jairo Barberi Forero Demandada: Policía Nacional Página 8 de 8
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia la sentencia, del 27 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado