TSDJ BOG SP - 110013187003202300170 01-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187003202300170 01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187003202300170 01
Accionante : DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y rechaza
Acta Aprobación No : 98
Bogotá D.C., marzo seis (6) de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por DIANA JULIETH LEMUS SOLER contra el fallo de tutela proferido, el 16 de enero de 2024, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“La ciudadana DIANA JULIETH LEMUS SOLER señaló que los señores CRUZ ALBERTO CAICEDO CAICEDO y MARY MAGDALENA CASTRO MELO, actualmente son investigados por el presunto punible de lavado de activos, al interior del radicado No. 11001 60 00 096 2015 00170, diligencia que se encuentra en términos para audiencia preparatoria ante el Juez competente, y por lo cual, el 15 de febrero de 2022, otorgaron poder al Doctor LUIS SAID
encuentra en términos para audiencia preparatoria ante el Juez competente, y por lo cual, el 15 de febrero de 2022, otorgaron poder al Doctor LUIS SAID IDROBO GÓMEZ, a fin de que asumiera su defensa en el proceso referido.
Agregó que, en el mes de enero de 2023, el Doctor LUIS SAID IDROBO GÓMEZ, realizó su designación como investigadora, con el fin de obtener documentos de diversas fuentes públicas y privadas vinculadas con el asunto de la referencia y los informes base de opinión pericial.
Por lo anterior, resaltó que en virtud del derecho constitucional de defensa y debido proceso que le asiste a su representado, sustentó y presentó solicitud del 19 de septiembre de 2023, vía radicación de PQRS en la página web de la entidad de la Agencia Nacional de Minerías – ANM, para que se le informara: “1. Desde que fecha se reportaron por parte de las alcaldías municipales de los municipios de Magüí, Roberto Payan, Ba rbacoas, Santa Cruz, Santa Barbara,Radicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 2 de 7
El Charco, La Llanada, Mallama, Puerto Guzmán, Samaniego, Tumaco y Timbiquí los barequeros inscritos en cada Alcaldía a efectos de ser publicados en el RUCOM señalando si ese reporte fue de manera física, electrónica o p or qué medio.
2. Se indique cual era el trámite que debía realizar una alcaldía para reportar a
en el RUCOM señalando si ese reporte fue de manera física, electrónica o p or qué medio.
2. Se indique cual era el trámite que debía realizar una alcaldía para reportar a los barequeros ante la Agencia Nacional de Minería.
3. Se allegue copia fiel e integra del listado de barequeros inscritos remitidos por las alcaldías a la A gencia Nacional de Minería respecto de los Municipios de Magüí, Roberto Payan, Barbacoas, Santa Cruz, Santa Barbara, El Charco, La Llanada, Mallama, Puerto Guzmán, Samaniego, Tumaco y Timbiquí, en el periodo de septiembre del año 2014 al 30 de marzo de 201 7, relación que se solicita se allegue de manera individual por municipios y por cada año solicitado.
4. Se informe si por parte de la Agencia Nacional de Minería se realizó algún proceso de eliminación y/o depuración de datos registrados por parte de las alcaldías en cuanto a los barequeros, esto por concepto de inconsistencias en sus registros, tales como duplicados, errores de digitación, tanto para número de identificación y/o nombres y apellidos, municipio de procedencia, persona fallecida, desaparecida, entre otros.
5. Se informe desde que fecha se implementó el sistema de Información para Gestión de Tramites por la Administración del Recurso Minero (SI MINERO), acto administrativo que la crea y quienes eran los responsables de los registros de barequeros en esta plataforma, (Alcaldías, barequeros, Agencia Nacional de
Minería o SI MINERO).
6. Se informe si la inscripción de los barequeros al Sistema de Información para Gestión de Trámites para la administración del Recurso Minero (SI MINERO),
Minería o SI MINERO).
6. Se informe si la inscripción de los barequeros al Sistema de Información para Gestión de Trámites para la administración del Recurso Minero (SI MINERO), tenía algún tiempo de vigencia. De ser afirmativa, se indique desde que fecha, cuál era el tiempo de vigencia y queconsecuencia tenía el no renovar la inscripción en SI MINERO.
7. Que mecanismo, plataforma o medio de información, tenía el Comercializador de Minerales Autorizado para verificar si una persona era barequero antes de la creación del (RUCOM) Registro Único de Comercializadores de Minerales”.
Reseñó que el 4 de diciembre de 2023, recibió en la dirección de correo electrónico injucdecolombia@gmai l.com respuesta a la solicitud, desde la dirección de correo electrónico david.sotelo@anm.gov.co, en donde se señalaba no poder dar a conocer la información solicitada a la investigadora, puesto que “él vínculo contractual entre la Investigadora de la Defensa Diana Julieth Lemus Soler quien hace parte de Investigaciones Jurídicas Criminalísticas de Colombia, se limita solo al análisis de la información que el apoderado o sustituto llegue a obtener por parte de terceros, calidad que no ostenta la citada empr esa ni su representante legal. Señalando que el requerimiento de información deberá realizarse directamente por el imputado, su apoderado o el abogado que le sustituya”.
Ante lo expuesto, informó que el 4 de octubre de 2023, radicó una nueva petición a través de PQRS en la página web de la entidad de la Agencia Nacional deRadicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER
Accionado: AGM
a través de PQRS en la página web de la entidad de la Agencia Nacional deRadicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 3 de 7
Minería, correspondiente a solicitud de información, en donde se solicitó se diera un concepto frente a “1. Procedimiento establecido por esta entidad, respecto de la inscripción de barequeros ante las alcaldías municipales, específicamente de los municipios Magüí, Roberto Payan, Barbacoas, Santa Cruz, Santa Barbara, El Charco, La Llanada, Mallama, Puerto Guzmán, Samaniego, Tumaco y Timbiquí, dentro del periodo de 2014 a marzo de 2017. 2. La comercialización de oro por parte de barequeros dentro del periodo establecido en el artículo 15 del Decreto 276 de 2015 (6 meses), se considera un acto legal o por el contrarioestá viciado”.
Indicó que el 27 de noviembre de 2023, recibió en la direcc ión de correo electrónico injucdecolombia@gmail.com respuesta a la solicitud, desde la dirección de correo electrónico david.sotelo@anm.gov.co en donde se señalaba no poder dar a conocer la información solicitada a la investigadora, con base en que “el vín culo contractual entre la Investigadora de la Defensa Diana Julieth Lemus Soler quien hace parte de Investigaciones Jurídicas Criminalísticas de Colombia, se limita solo al análisis de la información petición presentada ante la accionada con Radicado No. 2023-0602379-2 del 9 de octubre de 2023”.
3. FALLO IMPUGNADO
Colombia, se limita solo al análisis de la información petición presentada ante la accionada con Radicado No. 2023-0602379-2 del 9 de octubre de 2023”.
3. FALLO IMPUGNADO
La a quo advierte que, mediante comunicación ANM No. 20243210400651 del 9 de enero de 2024, la UNIDAD PARA LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM, procedió a dar respuesta a lo solicitado por DI ANA JULIETH LEMUS SOLER dando alcance a cada uno de los interrogantes planteados. En consecuencia, procede a negar el amparo por carencia actual de objeto.
La decisión fue impugnada por DIANA JULIETH LEMUS SOLER.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.
4.2. La acción de tutela
La acción de tutela es un mecanismo de ran go constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente previstos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la noRadicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 4 de 7
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 4 de 7
existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no alternativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos.
4.3. Legitimación en la causa por activa en asuntos de tutela
La acción de tutela carece de formalidades en tanto quien acude al amparo constitucional lo hace directamente, pues si se trata de terceros debe acreditarse que éstos no están en posibilidad de acudir al Juez.
Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone: “… Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejer cida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado:
“i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso.
- Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial.
- Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.” 1
A su turno, la Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta:
“… se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el
1 ATP 7607-2016, rad. 88659, nov. 02. 2016Radicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 5 de 7
ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de
Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 5 de 7
ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (…).”
“En la sentencia T -531 de 2004 se señalaron los siguientes requ isitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
“Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.” 2
De la documentación allegada, se advierte que CRUZ ALBERTO CAICEDO CAIRCEDO y MARY MAGDALENA CASTRO MELO concedieron poder al Dr. LUIS SAID IDRIBO GÓMEZ para que los represente dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000096202500170.
CAIRCEDO y MARY MAGDALENA CASTRO MELO concedieron poder al Dr. LUIS SAID IDRIBO GÓMEZ para que los represente dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000096202500170.
En el mes de enero de 2023, el Dr. LUIS SAID IDRIBO designa a DIANA JULIETH LEMUS SOLER, como “investigador principal de la Defensa Técnica en Criminalística” dentro del referido asunto.
En virtud de lo anterior, radicó derechos de petición ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y, ante la falta de respuestas a los mism os, acudió a la acción de tutela.
En el caso analizado, se observa que durante el trámite de primera instancia, la DIANA JULIETH LEMUS SOLER no aportó el mandato especial que la habilite para actuar dentro del presente trámite en representación de CRUZ ALBERTO CAICEDO CAIRCEDO y MARY MAGDALENA CASTRO MELO quienes son los interesados con las resultas de la información , por tanto, se concluye que existe falta de legitimación por activa, requisito de procedibilidad de la acción y presupuesto necesario que h abilita al juez constitucional para que se pronuncie sobre las pretensiones3.
Es que, la DIANA JULIETH LEMUS SOLER, no esgrime las razones por las cuales los presuntos afectados se encuentra en imposibilidad para recurrir directamente al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, le están vulnerando, es más, ni siquiera indica que recurre a la acción constitucional en
2 Sentencia CC T–975/05
al amparo en procura de la protección de los derechos que, en su criterio, le están vulnerando, es más, ni siquiera indica que recurre a la acción constitucional en
2 Sentencia CC T–975/05 3 Sentencia T-416 de 1997, M.P José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 6 de 7
calidad de agente oficiosa, en el evento de no ser abogada. Es claro que se debe “tratar de una verdadera impo sibilidad, no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica que esta deba ser tenida por imposible” 4.
LEMUS SOLER se limita a señalar que fue designada como investigadora por el Dr. LUIS SAID IDRIBO GÓMEZ, quien es el apoderado de CRUZ ALBERT O CAICEDO CAICEDO y MARY MAGDALENA CASTRO MELO y, en razón de ello elevó derechos de petición ante la accionada, sin embargo, no allegó algún poder para actuar dentro de este trámite constitucional.
Sobre el particular la Corte Constitucional precisó:
“...en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa5”.
acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa5”.
Así las cosas, se revocará la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se rechazará la solicitud de amparo, disponiendo la devolución de la demanda de tutela y sus anexos a DIANA JULITH LEM US SOLER, sin perjuicio, claro está, que directamente los afectados invoquen nueva acción por los mismos hechos o lo haga a través de su apoderado, pero en esta ocasión otorgando poder especial para el efecto.
En mérito de lo expuesto , el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ, SALA DE TUTELAS,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, RECHAZAR la acción de tutela presentada por DIANA JULIETH LEMUS SOLER, por falta de legitimación por activa conforme lo enunciado en precedencia.
Segundo. REMITIR vía electrónica por secretaría, los documentos obrantes en la actuación a la peticionaria.
4 Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2008 5 Sentencia T-658 de 2002Radicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela
5 Sentencia T-658 de 2002Radicación: 11001318700320230017 01
Accionante: DIANA JULIETH LEMUS SOLER Accionado: AGM Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y rechaza
Página 7 de 7
Tercero. REMÍTIR copia de esta decisión al Juzgado de origen para que se entere de lo aquí resuelto y NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
Con permiso autorizado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado