TSDJ BOG SP - 110013187004202000084 01-(09-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187004202000084 01-(09-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013187004202000084 01
Procedencia: Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: PATRICIA GÓMEZ.
Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas.
Derecho a tutelar: Derecho de Petición.
Decisión: Confirma.
Acta No. 015 Bogotá D.C. Febrero nueve (9) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 7 de enero de 2021, por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el amparo al derecho de petición de la señora PATRICIA GÓ MEZ y declaró la carencia del objeto por hecho superado.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“En el escrito de tutela se informa por la demandante PATRICIA GÓMEZ que interpuso derecho de petición el 29 de octubre de 2020, ante la accionada solicitando una fecha cierta en la cual podrá recibir las cartas cheques ya que cumplió en el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Que la demandada no contesta el derecho de petición , ni de forma ni de
solicitando una fecha cierta en la cual podrá recibir las cartas cheques ya que cumplió en el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
Que la demandada no contesta el derecho de petición , ni de forma ni de fondo, como tampoco informa una fecha cierta de cuá ndo va a desembolsar el monto de la i ndemnización por el desplazamiento f orzado, que le fue asignada con el acto administrativo No. 04102019 -57802 del 10 de octubre de 2019.
Estima que la entidad accionada, al no contestar de fondo lo solicitado, no solo viola el de recho de petición, sino que vulnera los derechos fundamentales de a la verdad y a la indemnización, a l derecho a la igualdadRadicado 110013187004202000084 01 A/ PATRICIA GÓMEZ Tutela de 2ª instancia
2 y los demás consagrados en la tut ela T-025 DE 2004”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 7 de enero de 2021, emitió fallo por medio del cual negó el amparo debido a la carencia actual del objeto, por presentarse un hecho superado2.
Señaló como fundamento de la decisión, que existe prueba con la cual se demuestra el trámite realizado por la accionada respecto de la petición de fecha 29 de octubre de 2020, a la que respondió con la comunicación No 202072029114611 del 7 de noviembre de 2020,
se demuestra el trámite realizado por la accionada respecto de la petición de fecha 29 de octubre de 2020, a la que respondió con la comunicación No 202072029114611 del 7 de noviembre de 2020, reiterada con el radicado No. 202072034680551, del 29 de diciembre del mismo año; respuestas que no implican la resolución del asunto a favor de la accionante, pero con las cuales se cumple con el derecho.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, mediante escrito allegado por correo electrónico del 12 de enero de 2021 impugnó el fallo en cuestión y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que el accionado no contestó de fondo su solicitud, al no dar una fecha exacta de cuando se cancelará la indemnización por reparación administrativa3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 7 de enero de 2021 , por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4.
1 Ibídem a folio 54 del cuaderno principal No. 1. 2 Folio 54 a folio 62 del cuaderno principal No. 1. 3 Folio 65 del cuaderno principal No. 1. 4 Folio 67 del cuaderno principal No. 1Radicado 110013187004202000084 01 A/ PATRICIA GÓMEZ Tutela de 2ª instancia
3 Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala
4 Folio 67 del cuaderno principal No. 1Radicado 110013187004202000084 01 A/ PATRICIA GÓMEZ Tutela de 2ª instancia
3 Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado l os derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los parti culares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta
expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).
Así mismo, resulta preciso mencionar que la Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de l a Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicit ud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración”6.
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013187004202000084 01 A/ PATRICIA GÓMEZ Tutela de 2ª instancia
4 5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que
A/ PATRICIA GÓMEZ Tutela de 2ª instancia
4 5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción es la presunta vulneración de su derecho fundamen tal de petición, derivado del actuar de la UARIV al no contestar de fondo su solicitud.
De los documentos que reposan en el expediente está probado que la accionante radicó una solicitud ante la accionada el 29 de octubre de
20207. Allí requirió que se le indique: i) la fecha de entrega de la carta cheque por concepto de indemnización; ii) los documentos que hacen falta para esta indemnización; iii) y se expida el acto administrativo que reconozca el pago y una copia de certificación de inclusión en el
RUV.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición se pone de presente que la respuesta dada por la accionada, mediante radicado 202072029114611 de fecha 7 de noviembre de 2020 se anexa copia del oficio 202041025959531 del 28 de septiembre de 2020, mediante el cual respecto de la solicitud de la certificación del RUV se le adjunta dicho documento, inserto con esa respuesta, y en relación con el acto administrativo de reconocimie nto y la entrega de la carta cheque, en el que se le señala:
“...luego de haber realizado este proceso técnico, se concluyó que, en atención a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la unidad y al orden definido por la aplicación del método NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria de (de los) integrante (s) relacionado (s) en la solicitud con radicado 41767 -196138, por el hecho victimizante de
orden definido por la aplicación del método NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria de (de los) integrante (s) relacionado (s) en la solicitud con radicado 41767 -196138, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO…”7 (errores propios del texto).
Dicha respuesta fue reiterada con el radicado 202072034680551 del 29 de diciembre de 20208.
Frente a dichos documentos y su connotación, debe decirse que la accionante dejó de demostrar por qué la entidad debe desconocer el principio de igualdad frente a las demás personas que se encuentran en la misma situación, como desplazados, razón que le im pide al juez de tutela introducirse en el trámite ordinario para ordenar algo diferente a lo establecido por la regulación aplicada.
7 Folio 1 y 2 del cuaderno de tutela de primera instancia. 8 Ibídem folio 33 y 34 del cuaderno principal No. 1.Radicado 110013187004202000084 01 A/ PATRICIA GÓMEZ Tutela de 2ª instancia
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Ante este escenario no queda duda que todas las pretensiones de la accionante en la petición tuvieron respuesta en debida forma antes de presentarse la presente acción, por lo que es evidente que la situación de hecho puesta en consideración, como vulneradora del derecho de petición, no se consumó, por lo que se confirmará la decisión de negar el amparo deprecado.
Con ocasi ón de los derechos a la igualdad, a la verdad y a la indemnización, se comparte el argumento del a quo pues no se advierte vulneración de estos, ya que se encuentran supeditados a la
negar el amparo deprecado.
Con ocasi ón de los derechos a la igualdad, a la verdad y a la indemnización, se comparte el argumento del a quo pues no se advierte vulneración de estos, ya que se encuentran supeditados a la acreditación de los requisitos legales exigidos para que se pueda otorgar la indemnización administrativa, así como los trámites que por rigor se deban surtir, por lo que se confirmará la decisión de negar el amparo de los mismos.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justi cia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión del 7 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado 21 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,Radicado 110013187004202000084 01 A/ PATRICIA GÓMEZ Tutela de 2ª instancia
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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE
H.Lara