TSDJ BOG SP - 110013187004202000090 01-(11-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187004202000090 01-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Acción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
ALBERTO FUENTES ACEROS
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013187004202000090 01 [T-011-21]
Accionante : Jorge Fuentes Aceros
Accionado : Colpensiones
Decisión : Adiciona. Modifica. Confirma
Aprobado en acta No. 0015
Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de enero 04 de 2021, por medio del cual el Juzgado 4 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de JORGE FUENTES ACEROS, cuya violación le atribuyó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.
LA SOLICITUD
La apoderada judicial del ciudadano JORGE FUENTES ACERO S indica que, radicó derecho de petición ante la accionada solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
A su vez, afirma que se acercó a las instalaciones de Colpensiones – sin especificar fecha – a consultar el estado de trámite, siendo informada por un funcionario de la entidad que ya había sido resuelta de fondo y que dicho acto administrativo se notificó el 25 de septiembre de 2020, porAcción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
por un funcionario de la entidad que ya había sido resuelta de fondo y que dicho acto administrativo se notificó el 25 de septiembre de 2020, porAcción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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aviso; por lo que de manera verbal requirió la constancia de la citación por medio de la cual se le solicitó a su cliente o a ella, acercarse a notificarse de forma personal del mencionado acto administrativo , y se negaron a entregarla.
En ese orden de ideas, reseña lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, destacando que la conducta de la accionada se encuentra encaminada a dar fin a la actuación administrativa, obligándosele a reiniciar el trá mite en dilación del proceso de reconocimiento pensional del actor.
Frente al panorama, advierte que la constancia de notificación por aviso fue remitida a una dirección diferente a la indicada en la petición.
En fin, ante dicha situación acusa la vuln eración a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social integral. En consecuencia, en su protección pretende que en sede constitucional se ordene a Colpensiones realizar la notificación personal de la resolución SUB 173805 del 13 de agosto de 2020, de conformidad con lo previsto en la ley 1437 de 2011, con el fin de agotar debidamente la vía gubernativa.
SENTENCIA IMPUGNADA
Después de discurrir sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela, en punto al requisito de procedibilidad, la funcionaria judicial de primera instancia acotó, que de acuerdo con el acervo probatorio allegado,
SENTENCIA IMPUGNADA
Después de discurrir sobre la naturaleza jurídica de la acción de tutela, en punto al requisito de procedibilidad, la funcionaria judicial de primera instancia acotó, que de acuerdo con el acervo probatorio allegado, el derecho de petición no fue satisfech o, por cuanto en la resolución No. 2020-7675150 del 13 de agosto de 2020 , numeral segundo, se indicó de manera clara "Notifíquese a la Doctora LOSADA PAREDES GLORIA TATIANA haciéndole saber que contra e! presente acto administrativo puede interponer por es crito los recursos de reposición y/o apelación..." , y la misma fue remitida a una dirección diferente a la aportada por aquella en la petición.Acción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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Así las cosas, la a quo estableció que la entidad accionada, no le dio respuesta a la persona que presentó el derecho de petición, pues la misma fue puesta en conocimiento del poderdante, pero no de la apoderada.
Por tanto, la a quo ordenó al representante legal de Colpensiones que “en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo y concreta frente a la petición elevada por la apoderada del señor JORGE PUENTES ACERO, de lo cual deberá dar oportuna información al Juzgado, a efectos de determinar el cumplimiento de lo acá dispuesto”.
LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación de la inconformidad con la sentencia del a quo, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expuso, que la
a efectos de determinar el cumplimiento de lo acá dispuesto”.
LA IMPUGNACIÓN
En la sustentación de la inconformidad con la sentencia del a quo, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expuso, que la Juez de primera instancia , profirió un fallo contrario a derecho bajo las siguientes consideraciones:
1La ratio decidendi del fallo indica que supuestamente se vulnera el derecho fundamental de petición por cuanto la resolución SUB 173805 del 13 de agosto de 2020 indica en su parte resolutiva: “ ...Notifíquese a la Doctora LOSADA PAREDES GLORIA TATIANA, haciéndole saber que contra el presente acto administrativo puede interponer por escrito los recursos de Reposición y/o de Apelación." En este orden de ideas, si se verifica la documentación radicada en COLPENSIONES con No. BZ 2020_7675150 del 10 de agosto de 2020, se observa c on toda claridad que la dirección de notificación, igualmente valida, allegada a esta entidad es la SECTOR DT 1 APT 302-A de Florida Blanca Santander, dirección a la cual se entregó el acto administrativo que resolvió de fondo la solicitud y que fue entreg ada al accionante conforme guía que se adjunta, esto de pleno conocimiento del juez de tutela de primera instancia. 2En gracia de discusión en el fallo de tutela indica que la misma debe ser notificada a la AVENIDA CALLE No. 3-50 oficina 2202. misma que aparece en los anexos de la solicitud , DIERECCION (sic) QUE NO EXISTE, por lo cual no existe certeza respecto de esta dirección. 3La parte resolutiva de la sentencia NO esta (sic) en armonía con la parte
en los anexos de la solicitud , DIERECCION (sic) QUE NO EXISTE, por lo cual no existe certeza respecto de esta dirección. 3La parte resolutiva de la sentencia NO esta (sic) en armonía con la parte considerativa del fallo de tutela, pues como se indicó en el numeral uno, la ratio indica que no se notificó a la AVENIDA CALLE No. 3-50 oficina 2202, pero la parte resolutiva indica que se responda de fondo la solicitud, situación que a la fecha ya se hizo. 4Y si sumado a lo anterior, esta entidad remitió notificación electrónica al correo albertocardenasaboqados@vahoo.com, quedando probado así, el garantismo de COLPENSIONES pues se realizaron varias notificaciones al accionante reviviendo incluso términos para poder interponer los recursos de ley así:Acción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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a) Con oficio de COLPENSIONES No. BZ 2020_7881748 del 13 de agosto de 2020 se remite notificación electrónica al correo albertocardenasaboqados@vahoo.com. remitiendo el acto administrativo. b) Con oficio de COLPENSIONES No. BZ 2020_ 7675150 del 13 de agosto de 2020 se realiza la citación a notificación personal c) Con oficio de COLPENSIONES No. BZ 2020_7881748 del 25 de septiembre de 2020 se surte la notificación por aviso administrativo.
En ese orden de ideas, después de citar apartes en extenso de l os requisitos de procedencia de la acción de tutela y evocar algunos
septiembre de 2020 se surte la notificación por aviso administrativo.
En ese orden de ideas, después de citar apartes en extenso de l os requisitos de procedencia de la acción de tutela y evocar algunos fragmentos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la carencia de objeto por hecho superado , solicitó que en segunda instancia el juez constitucional revoque la sentencia del a quo, y en su lugar declare la improcedencia de la acción constitucional, por carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, desarrollado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015 y modificado este último por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía conocer y decidir la solicitud del accionante
FUENTES ACEROS.
En primer término, atendida la naturaleza jurídica de Colpensiones, que en el Decreto 4121 de 2011 fue constituida como una empresa industrial y comercial del Estado, por lo tanto, del orden nacional y del sector descentralizado por servicios de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. En segundo lugar, porque la alegada violación de los derechos fundamentales y sus efectos ocurrieron en esta ciudad, donde tiene jurisdicción.
En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competenciaAcción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
jurisdicción.
En este orden de ideas y en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competenciaAcción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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de esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, pues al tenor del artículo 34, numeral 1o, de la Ley 906 de 2004 , el Tribunal tiene la condición de superior en el ámbito referido del funcionario de primera instancia.
2. Asunto tratado
De conformidad con el artículo 86 superior la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención inmediata del juez constitucional orientada a la protección efectiva de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma citada.
En este orden de ideas, constituye premisa para la prosperidad del amparo que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, de quebranto actual o riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que el recurso ordinario sea ineficaz o se acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.
6 del Decreto 2591 de 1991.
Por tal motivo, la decisión en este asunto se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren o no en el presente caso.
En desarrollo del cometido anunciado, sea lo primero indicar, que el ciudadano JORGE FUENTES ACEROS reclama la protección para los derechos de petición y seguridad social, sin remisión a duda de rango fundamental. Ello, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 23 y 48, de la Carta Política, así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015.Acción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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De igual modo, del escrito de tutela se discierne que el nombrado le atribuyó su menoscabo a Colpensiones. Lo anterior, según adujo, por cuanto esa entidad, de la cual solicitó el trámite de reliquidación de la pensión de jubilación, no realizó en debida forma la notificación del acto administrativo que resolvió su petición.
Así las cosas, el presente asunto se examinará primordialmente desde la ópti ca de los derechos de petición, debido proceso y seguridad social. Lo anterior, pues el derecho al debido proceso, en un sentido lato, puede verse afectado al ser una garantía que permea todos los procedimientos judiciales y administrativos cuya vulneración afecta otros derechos autónomos, pero, además de ello, en el caso particular, porque se puede afectar específicamente el procedimiento y garantías propias del ordenamiento en el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto de conformidad con lo previsto en el artículo
derechos autónomos, pero, además de ello, en el caso particular, porque se puede afectar específicamente el procedimiento y garantías propias del ordenamiento en el deber de notificación de los actos administrativos de carácter particular y concreto de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011.
Realizadas las anteriores precisiones, la Sala indica que la apoderada judicial del ciudadano JORGE FUENTES ACEROS acreditó con el aporte de la fotocopia correspondiente, que el 10 de agosto de 2020 , radicó derecho de petición ante Colpensiones con el f in de que se reliquidara la pensión de jubilación de su representado. Por lo tanto, no ofrece discusión que se activó la primera de las garantías constitucionales enunciadas y, consecuentemente, las dos más anunciadas , pues la reclamación elevada está referida a surtir el trámite necesario para obtener una prestación del régimen de seguridad social.
En este orden de ideas se impone señalar, entonces, que el derecho de petición, además de estar previsto en la ley 1755 de 2015, por su parte, en el artículo 85 de la Constitución Política fue definido por el constituyente como fundamental y de aplicación inmediata para manifestarse en doble vía. En concreto, mediante la posibilidad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas, como también y, principalmente, en la atribución de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo sobre el asunto puesto en consideración.Acción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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Por otra parte, la Sala indica que tal garantía constitucional puede
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Por otra parte, la Sala indica que tal garantía constitucional puede formularse en interés general o particular como lo prevén el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual fue incorporado el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011, de actual existencia jurídica.
Así mismo, puede consistir también, al tenor de las prescripciones contenidas en la misma disposición en cita, en las pretensiones de obtener el reconocimiento de un derecho, o la resolución de una situación jurídica concreta; en acceder a información sobre la acción de las autoridades públicas y, en especial, en orden a procurar la expedición de copias de documentos públicos, o formular consultas.
En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles. Ello, a tal punto, “ que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma” 1.
Asimismo, la Corte Constitucional tiene discernido de forma reiterada que el núcleo esencial del derecho de petición comprende i) una respuesta de fondo; ii) clara; iii) congruente; y iv) notificada debidamente al peticionario. Lo anterior implica que la comunicación que requiere la adición de información, en los término s del artículo 17 referido en precedencia, sea efectivamente dada a conocer al peticionario.
al peticionario. Lo anterior implica que la comunicación que requiere la adición de información, en los término s del artículo 17 referido en precedencia, sea efectivamente dada a conocer al peticionario.
En este asunto, el Tribunal destaca que una de las maneras de efectivizar la garantía constitucional al debido proceso, es a través de las notificaciones de los actos administrativos, que pretende poner en conocimiento de las partes o terceros interesados lo decidido por la autoridad, permitiéndole así conocer el preciso momento en que la
1 Corte Constitucional, sentencia T-116 de marzo 7 de 1997.Acción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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decisión le es oponible y a parti r del cual puede ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Adquiere especial relevancia resaltar que, no solo debe surtirse el trámite propio de la notificación, sino también que la misma debe realizarse en debida forma y de acuerdo a las formalidades expresamente instituidas por el legislador para ello. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha explicado que el debido y oportuno conocimiento de las actuaciones de la administración es un principio rector del derecho administrativo, en virtud del cual las autoridades están en la obligación de poner en conocimiento de los destinatarios los actos administrativos que profieran.
En ese orden de ideas, en el asunto bajo definición se acreditó que la entidad demandada indicó, remitió Acto Administrativo SUB 173805 del 13 de agosto de 2020 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación
la entidad demandada indicó, remitió Acto Administrativo SUB 173805 del 13 de agosto de 2020 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, remitida a la dirección SECTOR DT 1 APTO 302 -A FLORIDABLANCA – SANTANDER y que además se realizó la notificación por Aviso 2020_7881748 de 08/10/2020.
Con la misma orientación, se encuentra probado en las presentes diligencias que tal solicitud fue enviada a la dirección del domicilio del accionante, que se encuentra en el formato solicitud de prestaciones económicas, aportado por la demandada , a través de la empresa de mensajería 472 y cuya entrega se intentó realizar, con la Guía No. MT673825575CO, los días 05 y 30 de septiembre pasados. Sin embargo, con resultados totalmente adversos , pues se evidencia en ellos sello de aviso intento de entrega 1 y 2.
Sobre el punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el servicio de correo certificado es un medio eficiente para realizar la notificación debida de la respuesta a un derecho de petición y cuya prueba es la constancia que b rinda la empresa. Sin embargo, “La notificación por correo, entendida, de manera general, como la diligencia deAcción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene”2 (Énfasis añadido).
envío de una copia del acto correspondiente a la dirección del afectado o interesado, cumple con el principio de publicidad, y garantiza el debido proceso, sólo a partir del recibo de la comunicación que la contiene”2 (Énfasis añadido).
En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Corporación en cita ha insistido que si bien el principio de publicidad de las decisiones no es absoluto, pues en algún momento deben terminar las diversas fases de una actuación, “la administración debe agotar todos los mecanismos que tenga a su alcance, de acuerdo con la regulación vigente , para lograr enterar al particular de las decisiones que lo afecten” 3.
Aterrizado el anterior marco conceptual al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra acreditado que Colpensiones intentó realizar la notificación personal del oficio en virtud del cual se le citaba dentro de los 5 días hábiles siguientes a fin de realizar la notificación personal de la resolución emitida , y también que ello no se pudo comunicar al demandante cuya di rección, a propósito coincide con la presente en la Guía de Envío así como la registrada en el formato solicitud de prestaciones económicas.
Así las cosas, en gracia de discusión se podría decir que con aquel intento de comunicación por vía de correo certificado, en un inicio, se hubiese honrado el núcleo esencial del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, pues se podría pensar que se agotaron todos los medios de notificación disponibles para ello por parte de Colpensiones.
No obstante, en el escrito elevado por la apoderada judicial d el ciudadano FUENTES ACEROS en virtud del derecho referido, es claro que
agotaron todos los medios de notificación disponibles para ello por parte de Colpensiones.
No obstante, en el escrito elevado por la apoderada judicial d el ciudadano FUENTES ACEROS en virtud del derecho referido, es claro que se regist raron también los datos de la apoderada, esto es el correo electrónico albertocardenasabogados@yahoo.com para ser expresamente notificado de cualquier decisión. Por tanto, como sostuvo el Consejo de
2 T-051 de 2016 3 Ibídem.Acción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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Estado, Sección Quinta, en providencia del 28 de julio de 2014, con la inclusión de una dirección de correo virtual se cumplen las exigencias necesarias del artículo 56 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, para adelantar la notificación electrónica.
En este punto, destaca la Sala, que a pesar que por parte de la accionada se manifestó que dicha actuación fue desplegada y allega una constancia de notificación electrónica, es lo cierto, que en la misma no se aprecia la dirección de notificación a la que fue remitida, como tampoco, demostración del resultado dada por el servidor , por lo que no se encuentra para esta Sala debidamente acreditado.
Aunado a ello, en el escrito de petición y en el format o solicitud de prestaciones económicas se aportó la dirección física de notificación de la mandataria, a quien tal y como con acierto lo dilucidó la ad quo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución SUB173805 fue
prestaciones económicas se aportó la dirección física de notificación de la mandataria, a quien tal y como con acierto lo dilucidó la ad quo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la resolución SUB173805 fue ordenado notificar la determinación, sin que se hubiese realizado ningún intento de notificación dirigido a aquella.
Ahora bien, de cara a la exculpación dada por la entidad demandada, al manifestar que la dirección avenida calle # 3 -50 oficina 2202 aportada, no existe, advierte la sala que se trata solo de una excusa para justificar su actuar descuidado, pues es inteligible que se trata de un yerro de digitación, que pudo ser subsanado con una actitud medianamente diligente de parte de Colpensiones, ello por cuanto, en el formato solicitud de prestaciones económicas, así como, en el pie de página del derecho de petición se logra evidenciar que la dirección correcta es calle 19 # 3 – 50 oficina 2202. Además de contar con varios números telefónicos para lograr el contacto personal con la delegada.
En ese orden de ideas, para el Tribunal es diáfano que Colpensiones no agotó todas las vías de notificación que tenía a su disposición para dar a conocer al hoy en día accionante, JORGE FUENTES ACEROS , el contenido del acto administrativo expedido en atención a su petición . AlAcción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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mismo tiempo, se advierte que la notificación por aviso fue remitida de manera tozuda, a la misma dirección en la cual no pudo surtirse la notificación personal, pese a que como se advirtió, la tutelada contaba con otros datos de contacto.
mismo tiempo, se advierte que la notificación por aviso fue remitida de manera tozuda, a la misma dirección en la cual no pudo surtirse la notificación personal, pese a que como se advirtió, la tutelada contaba con otros datos de contacto.
De esta forma, impera colegir que la falta de notificación de la resolución SUB 173805 del 13 de agosto de 2020 , le es imputable con exclusividad a la entidad demandada, lo que implica, por consiguiente, la violación de los derechos fundamentales de petición, debi do proceso y seguridad social del accionante.
Por lo argumentado, se confirmará el fallo de la a quo con la adición en el ordinal primero de tutelar, además del derecho de petición, también al debido proceso y seguridad social del ciudadano JORGE FUENTES
ACEROS.
A la par, se dispone modificar el ordinal segundo, en la acepción de precisar que la orden se dirige a que se realice la notificación de la resolución SUB 173805 del 13 de agosto de 2020 en debida forma, de conformidad con las precisiones esbozadas en la presente providencia.
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. ADICIONAR LA SENTENCI A de fecha, naturaleza y origen indicados en el ordinal primero en el sentido de tutelar, además del derecho de petición , también al debido proceso y seguridad social del
ciudadano JORGE FUENTES ACEROS.
2. MODIFICAR el ordinal segundo en la acepción de precisar que la orden se dirige a que se realice la notificación de la resolución SUB
derecho de petición , también al debido proceso y seguridad social del ciudadano JORGE FUENTES ACEROS.
2. MODIFICAR el ordinal segundo en la acepción de precisar que la orden se dirige a que se realice la notificación de la resolución SUB 173805 del 13 de agosto de 2020 en debida forma, de conformidad conAcción de tutela 2020-00090 [T-011-21]
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las precisiones esbozadas en la presente providencia. En lo restante CONFIRMAR la providencia aludida.
3. ORDENAR que en firme este pronunciamiento se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo anterior, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
JOHN JAIRO ORTIZ ÁLZATE
Magistrado
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER
Magistrada Magistrado