TSDJ BOG SP - 110013187004202000138 01-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187004202000138 01-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013187004202000138 01
Procedencia: Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: ANGIE MELITSA RIASCOS LARA
Accionada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
Derecho a tutelar: Derecho de Petición.
Decisión: Confirma y adiciona.
Acta No. 025 Bogotá D.C. Febrero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra e l fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , mediante el cual negó el amparo al derecho de petición de la señora ANGIE MELITSA RIASCOS LARA y declaró la carencia del objeto por hecho superado.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“Afirmó la accionante que el 9 de noviembre y 4 de diciembre de 2020, radicó ante el Jefe de la Subdirección de determinación de COLPENSIONES, derecho de petición a través del cual solicitó que se enviara a su favor copia autenticada con la constancia de se r primera copia de la Resolución SUB 60506 del 02 de marzo del 2018, y mediante oficio del 23 de noviembre y
derecho de petición a través del cual solicitó que se enviara a su favor copia autenticada con la constancia de se r primera copia de la Resolución SUB 60506 del 02 de marzo del 2018, y mediante oficio del 23 de noviembre y 07 de diciembre de 2020 da respuesta al derecho de petición, requiriendo copia de la resolución antes mencionada sin el cumplimiento de los formalismos solicitados por la accionante por lo cual estimó conculcado su derecho fundamental de igualdad”.1 (Errores propios del texto).
1 Ibídem a folio 1 de la sentencia de primera instancia.Radicado 110013187004202000138 01 A/ ANGIE MELITSA RIASCOS LARA Tutela de 2ª instancia
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento y, previo al trámite de ley, el 20 de enero de 2021, por medio del cual negó el amparo debido a la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado.2
Lo anterior, habida cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), allegó, con la contestación del 24 de diciembre de 2020, la constancia en la que se evidencia la respuesta a la petición de la accionante de fecha el 19 de noviembre de 2020, mediante radicado BZ 2020_11807242 ; la cual contiene copia de la resolución SUB 60506 de 2010 y que, posteriormente, allegó informe de fecha 4 de enero de 2021, en el que adjuntó oficio BZ2020_13310989, contentivo de copia de la resolución referida, con
resolución SUB 60506 de 2010 y que, posteriormente, allegó informe de fecha 4 de enero de 2021, en el que adjuntó oficio BZ2020_13310989, contentivo de copia de la resolución referida, con la constancia de ejecutoria, de ser primera copia y que preste m érito ejecutivo.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante, mediante escrito allegado por correo electrónico el 21 de enero de 2021 impugnó el fallo de fecha 20 de enero de 2021, en el cual solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la accionada está vulnerando sus derechos fundamentales y no entregó copia de la Resolución No. SUB 60506 del 2 de marzo del 2018.3
El 20 de enero de 2021, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, negó la protección del derecho de petición, por considerarse configurado la figura de hecho superado; sin embargo, no tuvo en cuenta que la resolución allega da aún carece de la constancia de ejecutoria, que sea primera copia y que preste m érito ejecutivo, lo que le impide iniciar las acciones pertinentes ante la jurisdicción ordinaria. Además, con dicho actuar, también se vulneran
2 Folio 4, 5 y 6 del PDF denominado sentencia de primera instancia. 3 Folio 6 del PDF denominado Impugnación.Radicado 110013187004202000138 01 A/ ANGIE MELITSA RIASCOS LARA Tutela de 2ª instancia
3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la vida y vivienda y a la seguridad social.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Tutela de 2ª instancia
3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la vida y vivienda y a la seguridad social.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación presentado contra el fallo proferido el 20 de enero de 2021 , por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , el cu al negó el amparo del derecho de petición a la accionante, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.4
Para explicar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
5.1.- Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política-; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
4 Folio 1 a folio 6 del PDF denominado Impugnación.Radicado 110013187004202000138 01 A/ ANGIE MELITSA RIASCOS LARA Tutela de 2ª instancia
4 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.5 (Subrayado añadido).
Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:
“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”6
La H. Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades
el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”6
La H. Corte Constitucional, ha hecho énfasis en varias oportunidades acerca de los componentes del Derecho de Petición, de la siguiente manera:
“Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos: i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual h a sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar un a solución de fondo al asunto sometido a su consideración.”7
La jurisprudencia constitucional se ha referido respecto del derecho a la igualdad, de la siguiente forma:
“La igualdad, además de ser un principio vinculante para toda la actividad estatal, está consagrado en el artículo 13 de la Carta como derecho fundamental de las personas. Este derecho comprende dos garantías fundamentales: la igualdad ante la ley y la ig ualdad de protección y trato por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta
por parte de las autoridades. Sin embargo, estas dos garantías operan conjuntamente en lo que respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio. Por lo tanto, en lo que respecta a la
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-583 de 2004.Radicado 110013187004202000138 01 A/ ANGIE MELITSA RIASCOS LARA Tutela de 2ª instancia
5 actividad judicial, la igualdad de trato que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad y e n la interpretación en la aplicación de la ley.”
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, derivado del actuar de la Administradora Colombia de Pensiones al no resolver de fondo sus solicitudes de fecha 9 de noviembre y 4 de diciembre de 2020, en las que solicitaba que se remitiera copia de la resolución SUB 60506 del 02 de marzo del 2018, con la constancia de ejecutoria, de ser primera copia y, además señale, que presta merito ejecutivo.
5.2.1.- De los documentos que reposan en el expediente está probado que la señora ANGIE MELITSA RIASCOS LARA radicó una petición ante COLPENSIONES el 19 de noviembre de 2020, en la cual solicitó
5.2.1.- De los documentos que reposan en el expediente está probado que la señora ANGIE MELITSA RIASCOS LARA radicó una petición ante COLPENSIONES el 19 de noviembre de 2020, en la cual solicitó que se le entregue primera copia de la Resolución No. SUB 60506 del 2 de marzo del 2018 que reconoce y ordena el pago de una pensión de sobreviviente8.
También s e evidencian las respuestas dadas por COLPENSIONES, mediante radicados 2020_11831693 de fecha 23 de noviembre de 2020, reiterada mediante radicado BZ2020_12533561 -2609245 del 7 de diciembre de 2020, de lo cual se extrae que se hizo entrega de la citada copia de la resolución requerida, al haberse allegado a la accionante la copia de la Resolución SUB 60506 del 02 de marzo del 2018.
El 24 de diciembre de 2020, COLPE NSIONES envió por correo electrónico la contestación a la acción de tutela, en la cual solicitó se declaré la carencia actual del objeto por hecho superado 9. Posteriormente, allegó por correo electrónico el oficio BZ2020_13063674-0012155 de fecha 4 de ener o de 2021, en el cual
8 Folio 4 del PDF denominado demanda. 9 Folio 2 a folio 7 del PDF denominado Respuesta Colpensiones.Radicado 110013187004202000138 01 A/ ANGIE MELITSA RIASCOS LARA Tutela de 2ª instancia
6 se puede evidenciar la constancia No. BZ2020_13310989 , la cual remite copia auténtica de los documentos solicitados10.
A/ ANGIE MELITSA RIASCOS LARA Tutela de 2ª instancia
6 se puede evidenciar la constancia No. BZ2020_13310989 , la cual remite copia auténtica de los documentos solicitados10.
Con lo actuado por la accionada es evidente que la situación de hecho puesta en consideración como vulneradora del derecho de petición fue superada, y no se evidencia afectación vigente de este, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia de declarar la carencia actual del objeto, por hecho superado respecto al derecho de petición.
5.2.2.- Con ocasión al derecho de igualdad, no se advierte vulneración de este, toda vez que no se acreditó de qué forma estaba siendo transgredido o respecto de qué o quién se altera ese derecho; además, con lo remitido por la entidad accionada
Igual su cede con los demás, esto es, la vulneración a los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la vivienda y a la seguridad social, lo cierto es que estos no fueron reclamados en la demanda de tutela, como tampoco se demostró en esta instancia la fo rma como vienen siendo o fueron vulnerados, ya que solamente demostró lo pertinente a la vulneración del derecho de petición, con lo cual no puede el juez de tutela estudiar sobre estos por falta de soporte demostrativo de su desconocimiento. Por lo anteri or, al no poderse verificar la afectación de esos, se debe negar su amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Adicionar el fallo de fecha 20 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado 20 Penal del circuito con función de conocimiento, en el sentido de negar el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la vida, a la vivienda y a la seguridad social, a la señora
10 Folio 1 a folio 4 del PDF denominado Respuesta Colpensiones.Radicado 110013187004202000138 01 A/ ANGIE MELITSA RIASCOS LARA Tutela de 2ª instancia
7 ANGIE MELITSA RIASCOS LARA, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
TERCERO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,