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TSDJ BOG SP - 110013187004202006785 01-(12-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187004202006785 01-(12-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013187004202006785 01

Procedencia: Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de

Conocimiento.

Asunto: Tutela de 2ª instancia.

Accionante: ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVDerecho a tutelar: Petición.

Decisión: Adiciona.

Acta No. 036 Bogotá, D.C. Marzo doce (12) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación interpuesta contra e l fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021, por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante el cual negó el amparo al derecho fundamental de petición de la señora ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS al existir carencia del objeto por hecho superado.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“La accionante indicó, que como persona en calidad de desplazamiento por el conflicto armando presentó el pasado 16 de octubre de 2020, petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la que solicitó información respecto su proceso indemnización administrativa. Solicitud de la cual refi rió el accionante no ha recibido respuesta por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de

ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en la que solicitó información respecto su proceso indemnización administrativa. Solicitud de la cual refi rió el accionante no ha recibido respuesta por lo que considera vulnerado su derecho fundamental de petición,”.1 (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Ibídem a folio 36 del PDF denominado Acción de Tutela No. 2020-6785.Radicado 110013187004202006785 01 A/ ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS Tutela de 2ª instancia

2 Por reparto conoció el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el cual avocó conocimiento el 14 de diciembre de 2020 y, previo al trámite de ley, el 20 de enero de 2021 profirió sentencia de primera instancia , por medio del cual negó el amparo al derecho de petición debido a la carencia actual del objeto por presentarse un hecho superado.2

Lo anterior, en razón a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV), allegó con la contestación de l 17 de diciembre de 2020 , la constancia en la que se evidencia la respuesta dada el 24 de noviembre de 2020 , mediante radicado 202072030511981, en la que resolvía la petición interpuesta por la accionante el 16 de octubre de 2020 ; la cual contiene copia de la resolución No. 04102019 -393001 del 12 de marzo de 2020 , por medio del cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de

resolución No. 04102019 -393001 del 12 de marzo de 2020 , por medio del cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a su favor y, al mismo tiempo, allegó copia de la citación pública con fecha de publicación 30 de julio d e 2020 y 6 de agosto de 2020 en donde fue convocada para ser notificada del acto administrativo que otorgó la indemnización.

4.- IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó el fallo de primera instancia , mediante escrito allegado por correo electrónico el 26 de enero de 2021, manifestando que no se ha contestado de fondo la petición incoada, por tanto, solicitó se revoque l a decisión, toda vez que la accionada está vulnerando sus derechos fundamentales.3

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es

2 Folio 36 a folio 43 del PDF denominado Acción de Tutela No. 2020-6785. 3 Folio 47 a folio 48 del PDF denominado Acción de Tutela No. 2020-6785.Radicado 110013187004202006785 01 A/ ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS Tutela de 2ª instancia

3 competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 , por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , el cual negó el amparo del

3 competente para conocer de la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 20 de enero de 2021 , por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento , el cual negó el amparo del derecho de petición a la señora ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS , al existir carencia actual del objeto por hecho superado.4

Para explicar el tema propuesto por la accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el hecho superado, para luego ii) determinar si, conforme se señala, la UARIV, ha vulnerado los derechos invocados por la accionante.

5.1.- El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo precisa:

“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (…) Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (…)”

Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. A l respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la

que el amparo constitucional pierde su razón de ser. A l respecto se dijo:

“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y

4 Folio 48 del PDF denominado Acción de Tutela No. 2020-6785.Radicado 110013187004202006785 01 A/ ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS Tutela de 2ª instancia

4 por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”.5 (Subrayado añadido).

Al respecto sobre el hecho superado, la Corte ha reiterado que:

“si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo

requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de pr oferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.”6

5.2.- En el presente caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad , derivado del actuar de la UARIV, al no contestar su petición de fecha 16 de octubre de 2020, mediante la cual solicitó que se informe cuando se realizará la entrega de la carta cheque por concepto de indemnización administrativa, se informe qué documentos le faltan para acceder a ello y se expida acto administrativo que informe la fecha cierta en que se realizará el pago.

5.2.1.- Verificado el expediente se pudo corroborar que l a accionada dio contestación al traslado de la acción constitucional el 17 de diciembre de 2020 y solicitó que se declare la existencia de un hecho superado, toda vez que acreditó haber dado respuesta a la solicitud de la accionante, al señalar que:

“(…)se estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del

fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector y, a efectos de dar cumplimiento a lo previsto indicó, que su aplicación será respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor.(…)”

“(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta que los recursos por concepto de indemnización administrativa para la vigencia 2020 en su gran mayoría se encuentran comprometidos, y que solo hasta después del 31 de diciembre de 2020 se podrán identificar la totalidad de las víctimas que les fue

5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007.Radicado 110013187004202006785 01 A/ ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS Tutela de 2ª instancia

5 reconocida pero que no cuentan con criter io de priorización, la Unidad para la Víctimas, aplicará el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, para determinar las personas a las cuales se les realizará la entrega de los recursos durante dicha vigencia, conforme a la dispo nibilidad de recursos destinados para éste efecto. (…)”7 (errores propios del texto).

Por tanto , al tratarse de un procedimiento de dicha entidad para establecer las personas a las que se realizaría el pago de la indemnización administrativa, basado en un método técnico de priorización, es entendible que no se informaran las fechas cierta s solicitadas por la accionante.

Luego, entonces, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido

indemnización administrativa, basado en un método técnico de priorización, es entendible que no se informaran las fechas cierta s solicitadas por la accionante.

Luego, entonces, aunque la respuesta no fue favorable a lo pretendido por la accionante, es claro que sí se resolvió su solicitud, motivo por el cual tendrá que confirmarse la decisión impugnada, respecto de este derecho.

5.2.2.-A pesar que el a quo no hizo pronunciamiento alguno respecto del derecho a la igualdad, se debe precisar que no se acreditó en qué consistía la vulneración mencionada, motivo por el cual, ante tal falta de demostración, tendrá que adicionarse el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo de este.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en no mbre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Adicionar el fallo de fecha 20 de enero de 2021 , proferido por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho a la igualdad, a la señora ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS , de conformidad con las razones aquí expuestas.

7 Ibídem. Folio 12 del PDF denominado Acción de Tutela No. 2020-06785.Radicado 110013187004202006785 01 A/ ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS Tutela de 2ª instancia

6 SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

A/ ELIZABETH CAMPO QUIGUANAS Tutela de 2ª instancia

6 SEGUNDO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

AUSENCIA JUSTIFICADA

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

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