TSDJ BOG SP - 110013187004202200054-01-(28-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187004202200054-01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.
Radicación: 110013187004202200054-01
Accionante: Javier Orlando Morales Parra
Accionado: CNSC – Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
Derecho: Trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos y otros.
Decisión: Confirma.
Acta Aprob No. 142
Fecha: Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resolver el recurso de impugnación presentad o por el accionante JAVIER ORLANDO MORALES PARRA, contra la decisión proferida el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – en adelante CNSC – y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda:
De la demanda se extraen, como hechos relevantes, que el ciudadano JAVIER ORLANDO MORALES PARRA, se ha desempeñado en diferentes cargos públicos de la planta provisional del extinto DAS y, luego, de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en donde actualmente ocupa el cargo de Técnico Administrativo 3124 - Grado 11, asignado al Grupo de Bienestar Social y Salud Ocupacionaldependiente de la Subdirección de Talento Humano.
Especial de Migración Colombia, en donde actualmente ocupa el cargo de Técnico Administrativo 3124 - Grado 11, asignado al Grupo de Bienestar Social y Salud Ocupacionaldependiente de la Subdirección de Talento Humano.
A partir del Decreto 1744 de 16 de diciembre de 2021, el Gobierno Nacional modificó la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, y creó nuevos cargos. Por eso, esta última expidió la Resolución N.º 3671 del 17 de diciembre de 2021, donde adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, en cuyo artículo 3° se reglamentan las equivalencias , de acuerdo al Decreto 1083 de 2015.Radicación: 110013187004202200054-01
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La acción de tutela se asocia con la Convocatoria mediante Acuerdo N.º 2094 del 28 de septiembre de 2021, para el Concurso de ascenso y abierto de los procesos de selección en entidades del orden nacional, entre ellas, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, donde uno de los cargos ofertados es el que ocupa actualmente el señor MORALES PARRA: Técnico Administrativo, Código 3124, Grado 11, bajo la OPEC N.º 170267, al cual se inscribió pensando que cumple con los requisitos mínimos, si se le aplicaban las equivalencias previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales: título de bachiller y más de 220 meses de experiencia relacionada con el puesto de trabajo.
los requisitos mínimos, si se le aplicaban las equivalencias previstas en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales: título de bachiller y más de 220 meses de experiencia relacionada con el puesto de trabajo.
Sin embargo, el 18 de julio de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil (en colaboración con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas), publicó los resultados de la Verificación de Requisitos Mínimos, y en cuanto al aquí accionante, resultó “no admitido”. La razón: no aportó el título de técnico profes ional requerido y tampoco cumple con los requisitos alternativos . Presentó la respectiva reclamación y la respuesta fue nuevamente desfavorable a sus intereses.
Así que solicitó que se tutelen sus derechos de igualdad, debido proceso, trabajo y participación en funciones y cargos públicos y, como consecuencia, se ordene a las autoridades accionadas que realicen otra vez el estudio de los documentos que presentó al inscribirse, y determinen contin uar su participación en el concurso de méritos por aplicación de las equivalencias.
2. Respuestas de las entidades accionadas:
2.1. La Comisión Nacional Del Servicio Civil se opuso a las pretensiones y solicitó que se declaren improcedentes, porque la finalidad del actor es cuestionar la legalidad de los actos administrativos emitidos con ocasión a la oferta Pública de empleos de carrera de acuerdo con las exigencias publicadas en la página de la CNSC. Dijo que ese proceso de selección, inició con la etapa de adquisición de derechos de participación e inscripciones en la modalidad de ascenso, el 18 de febrero de 2022 y finalizó el 4 de marzo pasado . Luego, el 14 de marzo de 2022
derechos de participación e inscripciones en la modalidad de ascenso, el 18 de febrero de 2022 y finalizó el 4 de marzo pasado . Luego, el 14 de marzo de 2022 inició la misma etapa para la modalidad de abierto. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas fue la institución encargada de la logística del concurso de méritos, por virtud de la licitación pública N.° 001 de 2022 y, por ello, realizó la respectiva verificación de requisitos mínimos de losRadicación: 110013187004202200054-01
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participantes inscritos en la Convocatoria 1539 de 2020, cuyos resultados los publicó el 18 de jul io de este año. Contra los cuales , el accionante presentó reclamación que fue contestada a tiempo. Recalcó que del estudio de los documentos aportados por el señor J AVIER ORLANDO MORALES PARRA, no se establece una situación diversa a la que ya se conoce. El aspirante no cumple las exigencias mínimas de educación para el cargo al que aspiró, porque con ninguno de los documentos de estudio que presentó, evidencia el niv el de formación académica de técnico profesional solicitado por la OPEC. Tampoco cumple con los requisitos alternativos porque no tiene 2 años de educación superior de pregrado. Finalmente, sobre las equivalencias, explicó que aplican exclusivamente frente a los requisitos mínimos, y no frente a las alternativas, porque éstas tienen la misma finalidad de da r otra opción para el cumplimiento de tales exigencias mínimas, cuando se puede compensar con formación o experiencia. La equivalencia de los 3
requisitos mínimos, y no frente a las alternativas, porque éstas tienen la misma finalidad de da r otra opción para el cumplimiento de tales exigencias mínimas, cuando se puede compensar con formación o experiencia. La equivalencia de los 3 años de experiencia relacionada, por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa, es para cuando el aspirante aporta un título adicional al exigido para acreditar la experiencia relacionada. 2.2. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas se pronunció frente a cada uno de los hechos, en cuanto a que es cierto que el accionante es aspirante no admitido en el proceso de selección para la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pero, lo que plantea como objeto de trasgresión de sus garantías fundamentales, responde a sus conjeturas y a un debate jurídico que atañe a una demanda administrativa, y no a un acontecer constitucional relevante. De otra parte, esbozó la línea jurisprudencial de Altas Cortes donde se ha concluido la improcedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que se formula contra los actos administrativos expedidos con ocasión de concursos de méritos. Sobre la ratificación del estado de “no admitido” del actor, reiteró lo expuesto por la CNSC, en cuanto a que las equivalencias no aplican para la alternativa de los requisitos mínimos, sino sobre estos últimos, específicamente. Es cierto que para la OPEC N° 170267 se establecieron unas equivalencias, como 3 años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido y viceversa, pero en una interpretación adecuada,
OPEC N° 170267 se establecieron unas equivalencias, como 3 años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido y viceversa, pero en una interpretación adecuada, es válido para acreditar como título adicional al exigido.Radicación: 110013187004202200054-01
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Por lo demás, solicitó que se declarase improcedente la petición de amparo constitucional. 2.3. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, luego de hablar sobre sus funciones, marco normativo y naturaliza ju rídica, puntualizó que por la multiplicidad de solicitudes similares a la aquí presentada por el señor MORALES PARRA, esa Unidad envió una comunicación No. 20226111529261 del 18/07/2022, ante la CNSC con el ánimo de validar, justamente, si en el desarrollo de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos se aplicó el Art. 3° del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la Planta de empleos de Migración Colombia, en el sentido de aplicar la s equivalencias del Art. 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, y esa solicitud fue contestada oportunamente.
Sucede que la Unidad tiene vedado participar en las diferentes etapas del concurso de méritos abierto o de ascenso, especialmente en esa verificación de requisitos mínimos que compete a las otras a utoridades vinculadas. Sin embargo, coadyuvó la solicitud del accionante, aduciendo que en el mencionado artículo se precisó que,
de méritos abierto o de ascenso, especialmente en esa verificación de requisitos mínimos que compete a las otras a utoridades vinculadas. Sin embargo, coadyuvó la solicitud del accionante, aduciendo que en el mencionado artículo se precisó que, para el empleo Técnico Administrativo 3124 -11, le serán aplicables una serie de equivalencias, entre ellas: 1 año de educación superior, por 1 año de experiencia y viceversa (…) siempre y cuando se acredite diploma de bachiller (…), que es la única que sería aplicable al aspirante JAVIER ORLANDO MORALES PARRA.
En su criterio, para acceder al empleo en mención, es viable analizar los dos requisitos principales de forma independiente (mínimo y alternativa) o las equivalencias permitidas aplicables a los dos requisitos principales, y con base en la precitada norma y el Decreto Ley 770 de 2005, es posible compensar hasta 3 años de educación superior. Así que, aunque no tenga injerencia en la validación de los requisitos mínimos, asegura haber fijado los criterios para establecer la posibilidad de acceso a los cargos públicos adscritos a esa Unidad. Adicionalmente, que expidió certificación a nombre del accionante donde consta que sí cumple con los requisitos para desempeñar el cargo que actualmente ostenta y al que además está aspirando en carrera administrativa. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
3. La sentencia impugnada: El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió la solicitud de amparo solicitado por el señor JAVIER
3. La sentencia impugnada: El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió la solicitud de amparo solicitado por el señor JAVIER ORLANDO MORALES PARRA, en forma negativa, al considerar que el actor debeRadicación: 110013187004202200054-01
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acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, competente para emitir pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo que lo excluyó de la convocatoria, al igual que no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión precedente, el accionante procedió a impugnarla , reiterando los argumentos iniciales de la demanda como razones de su disenso. Únicamente adicionó que, respecto de la existencia de un perjuicio irremediable, sí se configuraría tras su inadmisión en el proceso de selección, porque sus resultas significarán la finalización del nombramiento en provisionalidad que ostenta, el cual pretendía defender en el concurso. También explicó que la interpretación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la CNSC, responde a la aplicación del primer Manual de Funciones de la Unidad, pero aquel expedido el 17 de diciembre de 2021, da un trato más benéfico a los aspirantes a desempeñar cargos en la entidad. Esto es, una interpretación favorable para cualquier bachiller aspirante a un empleo técnico, que tenga más de 36 meses de experiencia y un año de formación profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
a los aspirantes a desempeñar cargos en la entidad. Esto es, una interpretación favorable para cualquier bachiller aspirante a un empleo técnico, que tenga más de 36 meses de experiencia y un año de formación profesional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por un juzgado con categoría de circuito de este Distrito Judicial.
En esencia, la acción constitucional consignada en el artículo 86 de la Constitución Política, es el procedimiento preferente y célere que tienen las personas para acudir en procura de sus derechos fundamen tales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública –o de particulares—. Se trata de conjurar estrictas violaciones de garantías en aquellos casos en los que no existe otro mecanismo de defensa o que, existiendo, no es para nada eficaz.
En este asunto, de acuerdo con lo decidido por el juez de primera instancia y la impugnación en contra de su fallo, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó el Juzgado en declarar la improcedencia de l a solicitud deRadicación: 110013187004202200054-01
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amparo, ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, concretamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa –ausencia del requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción—.
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amparo, ante la existencia de otros mecanismos idóneos de defensa, concretamente ante la jurisdicción contenciosa administrativa –ausencia del requisito de subsidiariedad y residualidad de la acción—.
En principio se pensaría que el propósito del accionante al acudir a la extraordinaria vía constitucional, es que se deje sin efectos únicamente el acto administrativo del 18 de julio de 2022, mediante el cual se le excluyó del concurso de méritos , luego de la verificación de requisitos mínimos, pues, en su sentir acredita el requisito de estudio exigido, si se aplican las equivalencias a los requisitos alternativos establecidos en la OPEC 170267, para el cargo de Técnico Administrativo Código 3124 G rado 11 que además hoy ostenta en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . Eso significaría que, sin tener el título técnico profesional exigido (requisito mínimo), ni haber estudiado y aprobado 2 años de pregrado en las carreras allí enunciadas (su alternativa), es bachiller y tiene más de 220 meses de experiencia laboral relacionada, que podrían compensarlo.
Sin embargo, en realidad la pretensión implicaría modificar en la etapa en la que ya se encuentra el proceso de selección el Acuerdo que la rige, sus anexos y correcciones, porque la simple modulación de la interpretación de las reglas del concurso a su favor, sí ofendería el derecho de igualdad de acceso a cargos públicos no sólo frente a quienes también se postularon en el nivel técnico , sino además, con respecto a los que no lo hicieron por pensar que no cumplían los requisitos, y como él, son bachilleres con más de 36 meses de experiencia laboral relacionada.
además, con respecto a los que no lo hicieron por pensar que no cumplían los requisitos, y como él, son bachilleres con más de 36 meses de experiencia laboral relacionada.
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutelas, ha avalado la procedencia de este mecanismo contra los actos administrativos que regulan concursos de méritos, porque en los casos sometidos a su consideración, «la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional», pero no en razón de que se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos han hecho las autoridades involucradas al aplicarlos a cada asunto concreto (Al respecto, ver CSJ STP16437 – 2014, CSJ STP17167 – 2014, entre otras).
Ahora bien, el juez de tutela solo puede intervenir en materia de concursos, cuando la interpretación que haga el ente administrador de las normas que rigen laRadicación: 110013187004202200054-01
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convocatoria sea irrazonable o arbitraria, como lo explicó la Corte Constitucional en providencia CC T-800/11:
“…no es función de esta Corte ni de los jueces de tutela fungir como segunda, tercera o cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos. Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su función de calificar los méritos de los participantes de acuerdo con los términos de las normas que los regulan, dentro de las
cuarta instancia de calificación en los concursos de méritos. Ciertamente, las entidades encargadas de adelantar los concursos deben ejercer su función de calificar los méritos de los participantes de acuerdo con los términos de las normas que los regulan, dentro de las cuales ocupa un lugar superior la Constitución. Por lo mismo, en algunos casos el juez constitucional puede intervenir para protege r los derechos fundamentales de los concursantes. Sin embargo, eso no indica que cualquier nivel o grado de desacuerdo con el calificador, o cualquier clase de interferencia en los derechos de los aspirantes sea suficiente para que el juez de tutela impart a una orden mediante la cual impacte el desenvolvimiento regular del concurso. En ese sentido, el juez constitucional está autorizado para pronunciarse sobre un acto de calificación sólo si advierte que es irrazonable, y afecta injustificadamente los derechos fundamentales de los participantes.
…hay personas que aspiran a ocupar un cargo público en virtud de un concurso de méritos, y se oponen al modo como han sido calificados sus méritos propios dentro del proceso de selección. Pues bien, para todos los casos que presenten estas características, las sentencias T-407 de 2007 y T-400 de 2008 fijan un criterio que al menos en principio debe observarse y es que sólo puede dejarse sin efectos el acto de asignación de puntos, y ordenarse una nueva calificación, cuando se advierta que la entidad encargada de adelantar el concurso obró irrazonablemente. Por ende, en definitiva, si el juez de tutela evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios raz onables, debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela.
evalúa el acto de asignación de puntos dentro del concurso de méritos y juzga que el calificador empleó criterios raz onables, debe concluir que no ha habido violación de derechos fundamentales y negar la tutela. Para el caso concreto, no advierte la Sala que sea «irrazonable» la exclusión del accionante de la Convocatoria para proveer el cargo mencionado, ni el criterio que emplearon los demandados para la misma, pues la homologación de experiencia por título o estudios exigidos, no podía efectuarse bajo los criterios de interpretación manifestados ahora último por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia. Esa solicitud que presentó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –trasladada y respondida por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas —, debió precisarse con al expedición y antes de la ratificación de las reglas de la convocatoria frente al OPEC publicado, y previo a la inscripción de participantes, como lo hizo respecto a otros temas que fueron oportunamente corregidos mediante anexos y modificaciones al Acuerdo N.° 2094 del 28 de septiembre de 2021.Radicación: 110013187004202200054-01
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De los anexos aportados al trámite, y la consulta oficiosa de las guías del proceso de selección Entidades de Orden Nacional 2020 - 2, se evidencia inmediatamente que ni el Manual Específico de Funciones (MEFCL), su transcripción en la OPEC registrada por la Unidad Administrativa emplead ora, ni de los conceptos emitidos por el Departamento de la Función Pública sobre el tema para la generalidad de
que ni el Manual Específico de Funciones (MEFCL), su transcripción en la OPEC registrada por la Unidad Administrativa emplead ora, ni de los conceptos emitidos por el Departamento de la Función Pública sobre el tema para la generalidad de procesos de selección , es dable concluir que las equivalencias de que trata el Artículo 2.2.2.5.1. del Decreto 1083 de 2015, se trate de compensaciones aplicables –también— a los requisitos alternativos.
Ahí está el aspecto medular del debate, en el que no puede inmiscuirse el juez de tutela, porque se trata de una interpretación que no se extrae de las reglas que rigen para todos y, por ende, sólo podrían conocer quienes actualmente ostentan cargos similares en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –como el aquí demandante—, pero no podrían haber sido conocidas por las demás personas que tuviesen algún interés en el proceso de selección.
Justamente, uno de los acuerdos que corrigió, adicionó o modificó las reglas de la Convocatoria, fue el Acuerdo No. 34 del 17 de febrero de 2022, que establece:
“La OPEC que forma parte integral del presente Acuerdo fue registrada en SIMO y certificada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia a través de su Representante Legal y el Jefe de la Unidad de Personal y es de su responsabilidad exclusiva, así como el MEFCL que dicha entidad envió a la CNSC, con base en el cual se realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.
Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no corres pondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información
realiza este proceso de selección, según los detalles expuestos en la parte considerativa de este Acuerdo.
Las consecuencias derivadas de la inexactitud, inconsistencia, no corres pondencia con las normas que apliquen, equivocación, omisión y/o falsedad de la información del MEFCL y/o de la OPEC reportada por la aludida entidad, así como de las modificaciones que realice a esta información una vez iniciada la Etapa de Inscripciones, serán de su exclusiva responsabilidad, por lo que la CNSC queda exenta de cualquier clase de responsabilidad frente a terceros por tal información. En caso de existir diferencias entre la OPEC registrada en SIMO por la entidad y el referido MEFCL, prevalecerá este último. Asimismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho MEFCL y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior.”
Ahora, si acudimos a la transcripción del Manual de Funciones en la OPEC que aquí interesa, se tiene que los requisitos mínimos son:Radicación: 110013187004202200054-01
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Estudio: Título de formación Técnica profesional en las disciplinas académicas de Comunicación Social y Audiovisuales, Diseño y Producción De Televisión, Medios de Comunicación Medios de Comunicación Social y Locución, Realización y Producción en Televisión, Publicidad y Marketing, Publicidad con Énfasis en Comunicación Visual, Diseño Dig ital, Diseño Gráfico, Diseño Gráfico Publicitario, Diseño Publicitario, Diseño y Producción
Publicidad con Énfasis en Comunicación Visual, Diseño Dig ital, Diseño Gráfico, Diseño Gráfico Publicitario, Diseño Publicitario, Diseño y Producción Grafica, Procesos de Diseño Gráfico, Producción de Medios Digitales, Producción de Piezas Multimedia, Producción Gráfica y Multimedial, Técnico Profesional Bilingüe en Diseño Gráfico, Comunicación Digital, Técnico Profesional en Diseño Gráfico y Multimedia, Cine T.V. y Video, Expresión Gráfica y Digital, Producción de Radio y Televisión con Énfasis en Tecnología Análoga. De los núcleos básicos del conocimiento: Bellas Artes y Afines. Comunicación social, periodismo y afines. Publicidad y afines. Diseño. Experiencia: Tres (3) meses de experiencia relacionada o laboral.
Si los anteriores no se cumplen, se prevén las siguientes alternativas:
Estudio: Aprobación de dos (2) años de educación superior de pregrado en las disciplinas académicas de Cine y Televisión, Comunicación Audiovisual, Comunicación Social, Comunicación Social y Periodismo, Dirección y Producción de Cine y Televisión, Dirección y Producción de Medios Audiovisuales, Mercadeo y Publicidad, Publicidad, Publicidad y Mercadeo, Comunicación Visual y Multimedia, Diseño De Comunicación, Diseño de Comunicación Grafica, Diseño Digital y Multimedia, Diseño Gráfico, Diseño Gráfico y Multimedial, Diseño y
Publicidad, Publicidad y Mercadeo, Comunicación Visual y Multimedia, Diseño De Comunicación, Diseño de Comunicación Grafica, Diseño Digital y Multimedia, Diseño Gráfico, Diseño Gráfico y Multimedial, Diseño y Realización De Medios Digitales, Profesional en Diseño Gráfico, Profesional en Diseño Visual, Profesional Universitario Diseño Gráfico Digital, Artes Audiovisuales, Cine y Audiovisuales, Cine y Comunicación Digital. De los núcleos básicos del conocimiento: del conocimiento: Bellas Artes y Afines. Comunicación social, periodismo y afines. Publicidad y afines. Diseño. Experiencia: Doce (12) meses de experiencia relacionada o laboral.
Y sobre las equivalencias, precisamente, en aplicación del Art. 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, se establecieron en la OPEC 170267 publicada las siguientes:Radicación: 110013187004202200054-01
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Título de formación tecnológica o de formación técnica profesional, por un (1) año de experiencia relacionada, siempre y cuando se acredite la terminación y la aprobación de los estudios en la respectiva modalidad.
Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa,
Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa.
Un (1) año de educación superior por un (1) año de experiencia y viceversa, o por seis (6) meses de experiencia relacionada y curso específico de mínimo sesenta (60) horas de duración y viceversa, siempre y cuando se acredite diploma de bachiller para ambos casos.
Diploma de bachiller en cualquier modalidad, por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y un (1) año de experiencia laboral y viceversa, o por aprobación de cuatro (4) años de educación básica secundaria y CAP de SENA
Aprobación de un (1) año de educación básica secundaria por seis (6) meses de experiencia laboral y viceversa, siempre y cuando se acredite la formación básica primaria.
Así las cosas, del listado de documentos que presentó el ciudadano MORALES PARRA, no se extrae que su caso esté entre algunas de e sas posibilidades . Él insiste en que se apliquen las equivalencias a las alternativa s de estudio, pero, lo que se evidencia es que en la Guía de Aspirantes para e ste proceso de selección publicada en la página web de la CNSC, se aclaró que las equivalencias del Decreto 1083 de 2015 se aplican a los requisitos mínimos establecidos en el De creto, que son exclusivamente dos: alguno de los títulos técnicos profesionales antes aludidos y 3 meses de experiencia.
En palabras textuales de la guía publicada: “ Las alternativas y/o equivalencias permiten que el aspirante pueda cumplir los requisitos cuando se evidencie que no
y 3 meses de experiencia.
En palabras textuales de la guía publicada: “ Las alternativas y/o equivalencias permiten que el aspirante pueda cumplir los requisitos cuando se evidencie que no aporta la documentación de Educación o Experiencia solicitada para el cumplimiento del requisito mínimo base establecido para cada empleo, es importante aclarar que este procedimiento opera únicamente en los casos dond eRadicación: 110013187004202200054-01
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NO cuente con la educación o experiencia exigida en el requisito primario”.1
Por lo tanto, aquella interpretación benigna que sugiere el accionante e incluso la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con posterioridad a la verificación de re quisitos mínimos, debe estudiarse por vía de la nulidad del acto administrativo general que rige la convocatoria, dentro del cual es posible solicitar medidas cautelares para suspender el proceso de selección, porque una modificación como la que pretende e l aquí demandante, materializaría su posición de ventaja respecto de los demás interesados en acceder al mismo cargo , porque imponer por vía de tutela su recalificación bajo criterios no aclarados por la entidad empleadora a tiempo, supone la
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