TSDJ BOG SP - 110013187004202200068 01-(23-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187004202200068 01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente:
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187004202200068 01
Accionante: Carol Andrea Romero Castañeda
Accionado: Colpensiones
Derecho: Debido proceso
Origen: Juzgado Cuarto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No 125.
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, en contra de la decisión del 18 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo del derecho al debido proceso de CAROL ANDREA ROMERO CASTAÑEDA.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“Manifiesta el (sic) accionante CAROL ANDREA ROMERO CASTAÑEDA, en su escrito de amparo constitucional:110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 2 de 18
1.- Desde el año 2015 aproximadamente, ha presentado dolores crónicos e imposibilidad de movilidad en el cuerpo.
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1.- Desde el año 2015 aproximadamente, ha presentado dolores crónicos e imposibilidad de movilidad en el cuerpo.
2. El día 28 de diciembre de 2019, en atención a la patología que padece, se le otorgó por primera vez incapacidad médica, la cual ha sido reiterativa al día de hoy.
3.- El 2 de enero de 2020 fue hospitalizada en la Clínica de la Sabana, por diagnóstico de inmovilidad y dolor en el lado derecho del cuerpo, por lo que el 5 del mes y año citado, fue intervenida quirúrgicamente en atención a que presentaba hernia discal L5-S1. (sic), siendo remitida a terapias de rehabilitación física, las cuales no ha continuado por deterioro de salud.
4.- En el mes de marzo de 2021, tuvo cita de control y seguimiento de la cirugía, 14 meses después de ésta, por la especialidad d e Neurocirugía. Esto se logró luego de presentar acción de tutela, asistiendo desde esta data a citas médicas por clínica del dolor, psiquiatría, psicología y fisiatría.
5.- De los estudios clínicos se concluyó que padece de hernia discal y Fibromialgia por lo que fue valorada por medicina laboral de la EPS, concluyendo concepto desfavorable y remitido a tramitar pensión por incapacidad ante Colpensiones.
6.- No fui valorada personal ni virtualmente por ningún médico especialista durante el procedimiento de calificación de invalidez y el 25 de octubre de 2021 le llegó un correo electrónico en el cual le notifican los resultados obtenidos en el proceso de calificación de la
6.- No fui valorada personal ni virtualmente por ningún médico especialista durante el procedimiento de calificación de invalidez y el 25 de octubre de 2021 le llegó un correo electrónico en el cual le notifican los resultados obtenidos en el proceso de calificación de la disminución de la capacidad, pero al entrar a verificar los datos, se dio cuenta de que el informe pertenece a otra persona.
7.- Por lo citado, se acercó varias veces a Colpensiones sin obtener repuesta a las solicitudes de que se le remitiera la calificación correspondiente. Sin embargo, en diciembre de 2021, le fue informado por la entidad accionada que fue notificada desde el 02 de octubre de 2021, por lo que los términos estaban vencidos, pero ello fue contrario a la verdad.
8.- Actualmente cuento con aproximadamente 1016 días de incapacidad al momento de interponer la acción con stitucional y 1180 semanas cotizadas al 31 de julio de 2022. Así mismo, he perdido la movilidad de las extremidades inferiores, padece de dolores crónicos, entre otras patologías que no me permiten desarrollar una vida digna.
Por lo reseñado, considera que la entidad accionada está vulnerando su Derecho al debido proceso administrativo y derecho a la seguridad social, por lo que solicita:
1. Se ampare el derecho al debido proceso y se ordene a COLPENSIONES realizar debida notificación del acto administra tivo110013187004202200068 01
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por medio del cual se establece la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
2. Se ordene a COLPENSIONES que, una vez realizada la debida
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por medio del cual se establece la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
2. Se ordene a COLPENSIONES que, una vez realizada la debida notificación, le otorguen los términos establecidos legalmente para que, en caso de no estar de acuerdo con la calificación de pérdida de capacidad laboral, pueda manifestar mi (sic) inconformidad”1
2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que mediante auto del 5 de octubre de 2022, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a COLPENSIONES2.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de octubre de 2022, el juzgado de primer grado profirió sentencia, a través de la cual amparó el derecho al debido proceso de la accionante , comoquiera que , COLPENSIONES no probó que haya notificado a CAROL ANDREA ROMERO CASTAÑEDA, el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido desde el 12 de octubre de 2021.
Adveró que, con la pretermisión de la accionada no se produjeron efectos legales con la expedición del acto administrativo, pues se imposibilitó que la libelista controvertir la decisión.
Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada notificar el precitado dictamen3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
1 Folios 233 y 234 del archivo digital. 2 Folio 188 del archivo digital.
decisión.
Por lo anterior, ordenó a la entidad demandada notificar el precitado dictamen3.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
1 Folios 233 y 234 del archivo digital. 2 Folio 188 del archivo digital. 3 Folios 233 a 240 del archivo digital.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 4 de 18
COLPENSIONES presentó el recurso de alzada en el que indicó que, el 12 de octubre de 2021 la Dirección de Medicina Laboral, emitió el dictamen médico legal No. 4386638, notificado el 21 de octubre siguiente.
Comentó que, al otorgar respuesta a la solicitud de pérdida de capacidad laboral deprecada por la promotora, no existe motivo para que se ordene la protección de sus derechos y, por ende, debe declararse la configuración del hecho superado.
De otro lado, indicó que , comoquiera que, la quejosa no expresó estar inconforme con la decisión adoptada por la entidad el 12 de octubre de 2021, quedó en firme y ejecutoriado, por lo que no se puede dar trámite al recurso presentado.
Manifestó que, el juez constitucional al acceder a las pretensiones de la demandante invade la órbita del juez ordinario, máxime si se tiene en cuenta que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Además, adujo que, la acción tuitiva es improcedente dado que, ha transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho que generó la transgresión y la interposición de la demanda de tutela, sin que la parte actora haya justificado
Además, adujo que, la acción tuitiva es improcedente dado que, ha transcurrido un tiempo considerable desde la ocurrencia del hecho que generó la transgresión y la interposición de la demanda de tutela, sin que la parte actora haya justificado razonablemente la tardanza.
Con todo, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, como consecuencia, se declare improcedente el amparo al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad4.
4 Folio 245 a 269 del archivo digital.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 5 de 18
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requ isitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice el extremo pasivo vulneró l os derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 6 de 18
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, CAROL ANDREA ROMERO CASTAÑEDA, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas por COLPENSIONES al no notificarla del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 12 de octubre de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
de las garantías constitucionales presuntamente vulneradas por COLPENSIONES al no notificarla del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 12 de octubre de 2021.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que e l amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5
5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 7 de 18
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, toda vez que, es la entidad que presuntamente transgredió la garantía alegada, al no realizar la notificación en debida forma del dictamen del 12 de octubre de 2021, por medio del cual se calificó la pérdida de capacidad laboral de la accionante.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el
laboral de la accionante.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”6
Así mismo, la Corte Constitucional ha afirmado que “la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó
6 Ibidem.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 8 de 18
es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”7.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que, contrario
es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”7.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que, contrario a lo esgrimido por la entidad accionada, la citada exigencia se cumple, toda vez que, si bien ha trascurrió poco menos de un año desde que COLPENSIONES emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral -12 de octubre de 2021 -, a la fecha de presentación de la acción de tutela -4 de octubre de 2022 - el fondo de pensiones, al parecer, ha omitido notificar la decisión a CAROL ANDREA ROMERO CASTAÑEDA, por lo que la transgresión es actual.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”8
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha
7 Corte Constitucional, sentencia T -246 de 2015, posición reiterada en sentencia SU -184 de 2019.
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha
7 Corte Constitucional, sentencia T -246 de 2015, posición reiterada en sentencia SU -184 de 2019. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 9 de 18
determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”9
Ahora, c on el objeto de abordar la condición de subsidiariedad, se debe recordar que la jurisprudencia especializada ha sido reiterada en establecer “[e]n materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral.”10
Pues bien, con los elementos obrantes en el expediente, se colige que, el 12 de octubre de 2021 , se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, em pero, al
Pues bien, con los elementos obrantes en el expediente, se colige que, el 12 de octubre de 2021 , se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante, em pero, al parecer, no se le ha notificado en debida forma, pues la accionada el 25 de octubre siguiente, remitió al buzón electrónico de CAROL ANDREA ROMERO CASTAÑEDA, la calificación correspondiente a otra persona y, por ende, al no conocer su contenido, se le impide presentar las inconformidades frente al mismo.
De lo anterior, refulge claro que, se trata de un conflicto que debe ser dirimido ante la jurisdicción ordinaria, dado que la
9 Ibidem. 10 Corte Constitucional, sentencia T-094 de 2022.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 10 de 18
promotora puede acudir ante el juez laboral a fin de resolver el conflicto que se suscita.
No obstante lo anterior, el alto Tribunal Constitucional ha aclarado que, frente a tal regla, la inidoneidad e ineficacia de las herramientas ordinarias judiciales y la con figuración de un perjuicio irremediable, constituyen casos excepcionales de procedencia del amparo de tutela, en los que se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, el juez se encontraría facultado para estudiar de fondo el ampar o de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Al respecto, se ha considerado que:
“En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular
derechos fundamentales que se alegan como vulnerados. Al respecto, se ha considerado que:
“En el primer caso, para determinar la procedencia excepcional de la acción, el juez debe hacer un análisis de la situación particular del actor y establecer si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos fundamentales , ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende del nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional.”
Entonces, la procedencia excepcional de la acción de tutela requiere que el juez de los derechos fundamentales realice un análisis concreto del caso, para así determinar si el medio de defensa judicial ordinario es idóneo para proteger tales derechos.”11
Así, en el caso en estudio, se itera, lo que pretende la libelista es que COLPENSIONES, proceda a notificarla del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 12 de octubre de 2021, pues al correo electrónico se remitió l a calificación correspondiente a otra persona, de ahí que, obligar a la quejosa a acudir a la jurisdicción ordinaria , haría más gravosa su situación; además, no puede dejarse de lado que, el proceso de calificación inició desde el 19 de agosto de 2021 12 cuando
11 Corte Constitucional, sentencia T 322 de 2011. 12 Folio 14 del archivo digital.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 11 de 18
Compensar E.P.S. , emitió el concepto desfavorable de rehabilitación.
Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 11 de 18
Compensar E.P.S. , emitió el concepto desfavorable de rehabilitación.
Aunado a ello, el requisito de subsidiariedad se superaría si, la intervención del juez de tutela es para salvaguardar los derechos fundamentales y evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Sobre este presupuesto, la Corte Constitucional ha establecido los elementos que lo configuran, así:
“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrenci a de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tom ar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha
particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.
Es importante resaltar que, si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000 determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho funda mental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario.
En la sentencia T-131 de 2007, la Corte estableció que en sede de tutela el accionante tiene la carga de probar las vulneraciones invocadas. Quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe acreditar probatoriamente los hechos que fundamentan sus pretensiones con la finalidad de que el juez adopte una decisión con plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. No obstante, también reconoció que existen situaciones en110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 12 de 18
las que la carga de la prueba se debe invertir por las condiciones de indefensión en las que se encuentra el peticionario”13
Corolario lo anterior, de cara al caso en estudio, según concepto médico emitido por Compensar E.P.S., CAROL ANDREA
ROMERO CASTAÑEDA, padece de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR
Y OTROS, CON RADICULOPATIA - M511, FIBROMIALGIA - M797,
HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARI A) - I10X, OTRO DOLOR
ROMERO CASTAÑEDA, padece de TRASTORNO DE DISCO LUMBAR
Y OTROS, CON RADICULOPATIA - M511, FIBROMIALGIA - M797, HIPERTENSION ESENCIAL (PRIMARI A) - I10X, OTRO DOLOR CRONICO - R52214 y debido a que se encuentra incapacitada de manera ininterrumpida desde el 30 de diciembre de 2019 15 su pronóstico de salud es desfavorable.
De lo anterior, es evidente que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, dado que lleva aproximadamente 2 años con los padecimientos que fueron dictaminados tanto por la E.P.S. a la que se encuentra afiliada , patologías que afectan sus actividades diarias, al ser una persona SEMI-INDEPENDIENTE, que para el traslado y desplazamiento de requiere de apoyo en un punto (bastón).
De ahí que, exigirle acudir ante la jurisdicción ordinaria para resolver su controversia, es excesivo considerando su condición y, por ende, se justifica la intervención del juez constitucional.
Así pues, contrario a lo expuesto por COLPENSIONES, al evidenciarse que el medio ordinario no es eficaz y la concurrencia de un perjuicio irremediable, el requisito de subsi diariedad se halla entonces satisfecho, por lo que se procederá a realizar un estudio de fondo.
13 Corte Constitucional, sentencia T-471 de 2017. 14 Folios 14 y 15 del archivo digital. 15 Folio 12 del archivo digital.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 13 de 18
14 Folios 14 y 15 del archivo digital. 15 Folio 12 del archivo digital.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 13 de 18
Conforme a lo expuesto, s uperado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante.
5.2. Alcance de los derechos presuntamente vulnerados
Derecho al debido proceso
Esta prerrogativa fundamental se encuentra consagrada en el artículo 29 de la Constitución Nacional que es aplicable “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, las que deben desarrollarse en un tiempo razonable.
Respecto de las actuaciones administrativas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:
“4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas
presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas. De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 14 de 18
constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.”16
Ahora bien, en tratándose del reconocimiento de un derecho, las actuaciones administrativas deben adelantarse de cara al respeto de las garantías al derecho de defensa y publicidad de los actos administrativos, pues de no notificarse en debida forma las decisiones de la administración, conforme lo dispone el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no producirán efectos legales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha decantado que:
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el
“La notificación es el acto material de comunicación por medio del cual se ponen en conocimiento de las partes o terceros interesados los actos de particulares o las decisiones proferidas por la autoridad pública. La notificación tiene como finalidad garantizar el conocimiento de la existencia de un proceso o actuación administrativa y de su desarrollo, de manera que se garanticen los principios de publicidad, de contradicción y, en especial, de que se prevenga que alguien pueda ser condenado sin ser oído. Las notificaciones permiten que materialmente sea posible que los interesados hagan valer sus derechos, bien sea oponiéndose a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la autoridad, dentro del término que la ley disponga para su ejecutoria. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria”17.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, es dable concluir que, en caso de verificarse indebida notificación del acto administrativo emitido por la autoridad, el juez constitucional, en el marco del trámite de la acción de tutela, deberá proceder a amparar el derecho al debido proceso, sometiendo a las entidades correspondientes a ajustar su s actuaciones al ordenamiento jurídico vigente.
5.3. Del caso concreto
16 Corte Constitucional, sentencia T 160 de 2021. 17 Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2011.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 15 de 18
17 Corte Constitucional, sentencia T-588 de 2011.110013187004202200068 01 Carol Andrea Romero Castañeda Colpensiones Página 15 de 18
En el sub examine, la accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales, debido a que el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral emitido el 12 de octubre de 2021, no fue notificado en debida forma.
Por su parte, COLPENSIONES aduce que, el 26 de octubre de 2021 notificó a la quejosa de la decisión y que, al no presenta r inconformidad, el mismo se encuentra en firme.
Pues bien, con los elementos o brantes en el expediente, observa esta Sala que, el 19 de agosto de 2021, Compensar E.P.S. emitió concepto medico de rehabilitación desfavorable, el que se remitió al fondo de pensiones para que se inici e proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, razón por la cual, el 12 de octubre siguiente , COLPENSIONES emitió el respectivo dictamen.
Ahora, según la accionada , la decisión fue notificada el 26 de oct
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