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TSDJ BOG SP - 110013187004202400012 01-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187004202400012 01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 110013187004202400012 01

Procedencia: Juzgado 4° de Ejecución de Penas

Accionante: Primitiva Gamba de Arévalo Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 037

Decisión: Revoca

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo de pronunciamiento

La sala resuelve la impugnación presentada por la agente oficiosa de Primitiva Gamba de Arévalo contra la sentencia del 22 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

II. Antecedentes

1. La demanda. Dora Parrado Gamba expuso que tiene 60 años y es hija de Primitiva Gamba de Arévalo. Esta tiene 87 años, está afiliada a la Nueva EPS y sufre de la enfermedad de Parkinson (G20X) , con dependencia total para las ABVD -actividades básicas de la vida diaria -. Así, ha sido intervenida quirúrgicamente en la columna vertebral y en las rodillas por problemas crónicos, procedimientos que le implican estar relegada en una cama. Esto, generó un cuadro de úlceras por presión intertrocantéricas bilaterales, sobreinfectadas, con evidencia de múltiples gérmenes en crecimiento de cultivos y compromiso óseo . Por ello, sus médicos le

cama. Esto, generó un cuadro de úlceras por presión intertrocantéricas bilaterales, sobreinfectadas, con evidencia de múltiples gérmenes en crecimiento de cultivos y compromiso óseo . Por ello, sus médicos le diagnosticaron Osteomielitis no especificada (M869).110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 2

Por cuenta de este último diagnóstico, e l 10 de julio de 2023 Primitiva asistió a una primera consulta de geriatría clínica, dicha profesional recetó varios medicamentos, ordenó consultas especializadas en medicina física y de rehabilitación y en nutrición y dietética y, además, prescribió: (i) terapia física, respiratoria y por fonoaudiología; (ii) acompañamiento permane nte; (iii) cuidado de lesión por presión –LPP-, movilización cada dos horas; (iv) continuar curaciones por clínica de heridas domiciliaria; y (v) control por geriatría virtual. A partir de agosto de ese año, aquella está en régimen de hospitalización domiciliaria.

Desde entonces, la Nueva EPS y Clínicos IPS no le han suministrado los servicios de terapia física que requiere, pues esta última afirma no contar con el personal necesario para ello y estar en la contratación correspondiente.

Por otra parte, argumentó que su madre necesita un servicio de enfermería durante las 24 horas del d ía, pero tampoco se lo han brindado. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de aquellas, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Primitiva . Pidió a la Jurisdicción

motivos, instauró acción de tutela en contra de aquellas, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Primitiva . Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarles garantizar las terapias físicas y otorgarle el servicio de enfermería todo el día.

2. El trámite. El 9 de enero de 2024 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la tutela a las dos entidades demandas y vinculó al Hospital San Ignacio.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:

a. La Nueva EPS contestó que ha garantizado los servicios de salud a la accionante mediante su red de prestadores -IPSsiempre y cuando se encuentren dentro de la cobertura del PBS financiado con cargo a las Unidades de Pago por Capitación -UPC-. Explicó que el servicio de auxiliar de enfermería se financia con recursos de las UPC , pero no hay orden médica para ellos . Solicitó declarar improcedente la acción y, subsidiariamente, en caso de conceder el amparo, ordenó a la ADRES el110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 3

reembolso de los gastos en que incurra, ya que los servicios médicos pretendidos por la actora no están incluidos dentro del PBS con cargo a las UPC.

b. Clínicos IPS informó que agendó la terapia física en favor de la accionante para el 11 de enero de 2024.

c. El Hospital San Ignacio respondió que corresponde la Nueva EPS garantizar los servicios prescritos en favor de Primitiva.

para el 11 de enero de 2024.

c. El Hospital San Ignacio respondió que corresponde la Nueva EPS garantizar los servicios prescritos en favor de Primitiva.

4. La sentencia recurrida. El 22 de enero de 2024 Juzgado 4° de Ejecución de Penas afirmó que la Nueva EPS ha garantizado todos los servicios médicos a la accionante. Además, Clínicos IPS agendó la terapia en su favor. En consecuencia, declaró la improcedente el amparo por hecho superado.

5. La impugnación. La hija de Primitiva indicó que el juzgado no se pronunció en relación con la solicitud de cuidador o de auxiliar de enfermería para su madre. Explicó que asume su cuidado, pero , como las atenciones que necesita son permanentes, no le es posible asumir esa tarea durante 24 horas, ya que tiene 60 años, trabaja y debe ocuparse de su propio cuidado personal. Debido a esto, solicitó revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. Consideraciones

1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o a través de representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 4

2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por la agente oficiosa de Primitiva se circunscribe a su s derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

a. El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.

De esta manera , para determinar la viabilidad de la protección constitucional de este derecho por vía de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias del caso concreto, sin que para ello sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental, por cuanto, al ser c onsiderado fundamental por sí mismo, el argumento de conexidad resulta innecesario.

b. El derecho fundamental a la vida digna se encuentra consagrado el preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 11 de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar el Estado. Bajo ese supuesto, dicha

b. El derecho fundamental a la vida digna se encuentra consagrado el preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 11 de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar el Estado. Bajo ese supuesto, dicha prerrogativa funge como la de mayor connotación jurídico-política, pues se erige en el presupuesto ontológ ico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier otra garantía, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana1.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en manifestar que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.

1 Sentencia T-395 de 1998.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 5

En otras palabras, el derecho fundamental aludido no solo se predica de la existencia misma del ser, sino de las condiciones que le posibilitan desarrollar dignamente sus facultades y que generan la plenitud de sus capacidades corporales y espirituales 2. Por ende, la protección de este derecho por vía de tutela prospera no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad, pero que perturben su

derecho por vía de tutela prospera no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad, pero que perturben su núcleo esencial y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y su calidad, en cada caso específico3.

c. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público. En tal virtud, por la estructura de tal garantía, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, ya que está ligado a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a través d e él se afronta la lucha contra los índices de pobreza y miseria. En tal virtud, su efectividad se deriva de: a. Su carácter irrenunciable. b. Su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia4 y, c. Su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. La protección de este derecho por vía de tutela es excepcional, pues solo procede cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la

2 Sentencia T-975 de 1999. 3 Ibidem. 4 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y

fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la

2 Sentencia T-975 de 1999. 3 Ibidem. 4 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 6

acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”5.

3. El caso concreto. La corporación encuentra que el disenso de la recurrente radica en que el juzgado de primera instancia no valoró la situación de salud de Primitiva y se limitó a declarar un hecho superado.

4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la sala se encuentra que los hechos a los que la agente oficiosa atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de su madre son los

4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la sala se encuentra que los hechos a los que la agente oficiosa atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de su madre son los expuestos en la demanda de tutela. Así, resulta evidente que Primitiva es una adulta de la tercera edad que padece enfermedades que afectan su salud y su calidad de vida. Por lo tanto, no hay duda de que es una persona a la que todas las autoridades deben brindar una especial protección constitucional.

Aunque la agente oficiosa no haya adjuntado las órdenes médicas de las terapias físicas, tal omisión la suplió Clínicos IPS. De esta manera, el tribunal verifica que el 21 de diciembre de 2023 el médico tratante de Primitiva prescribió: TRATAMIENTO NO FARMACOLÓGICO: MANEJO INTEGRAL - TERAPIA FISICA 8 AL MES PRIORIZAR . Pese a ello, el juzgado advirtió que, con el simple agendamiento de una de esas sesiones, se configuró un hecho superado , pero ello no es as í, ya que dicho tratamiento requiere de una prestación continua y efectiva de los servicios.

5. En tal virtud , el tribunal advierte que Primitiva padece de un cuadro clínico complejo que le impide valerse por sí misma , su médico tratante le prescribió una tecnología médica que la Nueva EPS no ha suministrado en debida forma, pese a tener la obligación legal de hacerlo. Esta situación, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

6. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 el Sistema de Salud

vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social.

6. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 el Sistema de Salud garantizará el derecho fundamental a la salud por medio de la prestación

5 Sentencia T-164 de 2013.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 7

de servicios y tecnologías para la atención de la enfermedad y la rehabilitación de sus secuelas. Solo podrán excluirse tratamientos que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con el funcionamiento vital de las personas , de los que no exista evidencia científica sobre su efectividad, seguridad y eficacia clínica; cuyo uso no haya sido autorizado por la autoridad competente , que se encuentren en fase de experimentación; o que deban prestarse en el exterior. En todo caso, el Ministerio de Salud o la autoridad que la ley disponga hará explicita la exclusión, la cual está sujeta a la realización previa de un comité técnico científico.

En este orden, el Ministerio de Salud, para garantizar la financiación y la prestación del servicio de salud, ha regulado qué servicios y tecnologías de salud incluidos en el PBS están financiados con recursos de la s UPC; y cuáles no 6. Igualmente, ha establecido el procedimiento para acceder y suministrar los medicamentos no financiados con cargo a la UPC7. De esta manera, el Ministerio de Salud cambió el modelo anterior basado en medicamentos incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, es decir, las únicas exclusiones posibles de servicios y tecnologías son las

manera, el Ministerio de Salud cambió el modelo anterior basado en medicamentos incluidos o no en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, es decir, las únicas exclusiones posibles de servicios y tecnologías son las establecidas en el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015 y las explícitamente determinadas por el Ministerio de Salud8.

7. En el caso concreto se tiene que las terapias físicas no están expresamente excluidas por el Ministerio de Salud del PBS, según la Resolución 318 de 2023 . Ahora bien, en caso de que haya tratamientos adicionales que no se financien con cargo de las UPC, la Nueva EPS debe seguir los lineamientos de la Resolución 1885 de 2018 para garantizar su prestación. Así, corresponde a los profesionales de la salud hacer la prescripción médica del tratamiento9 y a las EPS garantizar el suministro oportuno de los insumos necesarios para llevarlo a cabo10. Entonces, como el médico tratante de la actora determinó el tratamiento a seguir, la Nueva EPS debió suministrar lo necesario para tal fin, pero no lo hizo.

6 Resolución 3512 de 2019. 7 Resolución 1885 de 2018. 8 Resolución 244 de 2019. 9 Artículo 4.1 de la Resolución 1885 de 2018. 10 Artículo 4.2 de la Resolución 1885 de 2018.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 8

8. Sumado a esto, es evidente que el 10 de julio de 2023 la médica de Primitiva prescribió para ella el inicio de un programa de rehab ilitación

Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 8

8. Sumado a esto, es evidente que el 10 de julio de 2023 la médica de Primitiva prescribió para ella el inicio de un programa de rehab ilitación integral domiciliario. La sala no encuentra que el juzgado haya valorado en

estas disposiciones. Así, destaca lo siguiente:

a. El tratamiento que debe brindarse a la demandante debe ser: (i) continuo, una vez iniciado, no puede ser suspendido o retardado por razones de índole administrativo, garantía que se mantiene hasta la recuperación o estabilización del paciente11; (ii) oportuno, las prestaciones médicas deben darse en el momento indicado por el personal médico en aras de recuperar la salud o sufrir menos dolores o deterioros 12, lo cual implica que el paciente debe recibir los medicamentos y tratamientos a tiempo13; (iii) e integral, lo cual implica que el sistema debe facilitar todas las condiciones necesarias para que el individuo posea el nivel más alto de salud o padezca el menor sufrimiento posibles14.

b. Es evidente que la Nueva EPS ha actuado de manera negligente y, en tal virtud, no ha suministrado a Primitiva el tratamiento que su médico ordenó. La corporación pone énfasis en que, si las instituciones contratadas por aquella no son capaces de brindar los servicios de manera completa y oportuna a su afiliada, es su deber gestionar la consecución de las tecnologías de la salud faltantes y garantizar su prestación efectiva, de acuerdo con las prescripciones médicas.

c. El tratamiento médico que requiere la accionante no se agota con las

las tecnologías de la salud faltantes y garantizar su prestación efectiva, de acuerdo con las prescripciones médicas.

c. El tratamiento médico que requiere la accionante no se agota con las órdenes médicas que aportó Clínicos IPS . D e acuerdo con dicha prescripción, el suministro de las terapias físicas debe continuarse mes a mes, deben actualizarse las prescripciones y el tratamiento a seguir; por lo tanto, probablemente, el médico tratante deba emitir nuevas órdenes de servicios. Por todo esto, es procedente conceder el tratamiento médico integral15.

11 Corte Constitucional Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, reiteradas por la providencia T228 de 2020. 12 Corte Constitucional Sentencias T-460 de 2012 y T-433 de 2014, reiteradas por la providencia T228 de 2020. 13 Corte Constitucional Sentencia T-121 de 2015, reiterada por la providencia T-228 de 2020. 14 Corte Constitucional Sentencia T-228 de 2020. 15 Corte Constitucional Sentencias T-760 de 2008, T469 de 2014, T-081 de 2019 y T-228 de 2020, entre otras.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 9

9. En síntesis, el tribunal ordenará a la Nueva EPS que garantice la prestación del tratamiento médico integral a Primitiva en relación con los diagnósticos de Osteomielitis no especificada (M869) y, además, como tiene dependencia total para las ABVD , con todas las afecciones y necesidades que tal es condiciones impliquen. Lo anterior, sin importar que es a

diagnósticos de Osteomielitis no especificada (M869) y, además, como tiene dependencia total para las ABVD , con todas las afecciones y necesidades que tal es condiciones impliquen. Lo anterior, sin importar que es a tecnología esté o no financiada con recursos de las UPC16 y condicionado a lo que establezcan las prescripciones médicas, toda vez que la garantía que se concederá no implica una atención absoluta e ilimitada17.

10. En este contexto, la Nueva EPS debe garantizar que se le preste el programa de rehabilitación integral domiciliario a Primitiva, en los términos de los artículos 30 y 31 de la Resolución 1885 de 2018. Para ello no puede exigir autorizaciones administrativas o de pertinencia médica a terceros , trámites adicionales, nuevas prescripciones , ni mucho menos, anular la existente bajo ningún pretexto.

11. Por otra parte, la sala advierte una situación particular . El 23 de julio de 2023 la médica tratante estableció el mencionado programa de rehabilitación e indicó que Primitiva necesitaba acompañamiento permanente. Sin embargo, no especificó si ello comprende los servicios de enfermería o de cuidador, la intensidad horar ia en la que deben prestarse ni expidió una orden específica para ello. Al respecto la Corte

Constitucional18 establece lo siguiente:

25. El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial.19 Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la

aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial.19 Es importante explicar las características de ambos servicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.

16 El ministerio de Salud ha establecido el procedimiento para acceder y suministrar los medicamentos no financiados con cargo a la UPC: Resolución 1885 de 2018. 17 Corte Constitucional Sentencia T-036 de 2017, entre otras. 18 Sentencia T 015 de 2021. 19 Ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T -336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T -458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 10

26. El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, 20 ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante21 y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.

27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte

fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.

27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos. 22 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sus titución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. 23 iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a pre star el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante, 24 como se explica a continuación.

(…)

29. Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende

médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible. Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entren amiento adecuado a los parientes encargados del paciente. Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.25

20 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 21 Artículo 26 Resolución 3512 de 2019. 22 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. 23 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” 24 Sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T -458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella

Cuartas, y T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 25 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 11

12. Entonces, es razonable que una persona que depende enteramente de otros necesite un servicio de atención médica domiciliaria y que, además, un solo miembro de su familia no pueda asumir dicha carga las 24 horas del día y los siete días de la semana. Sin embargo, no hay una orden específica que delimite la atención que se le debe prestar y garantizar a

Primitiva.

En tal virtud, una decisión compatible con sus derechos fundamentales y, además, respetuosa del criterio de sus médicos, es ordenar a la Nueva EPS que realice un comité técnico científico para determinar si ella necesita un servicio de cuidador o de auxiliar de enfermería y la cantidad de horas en las que serían requeridos. En caso de que la decisión sea de cuidador, la accionada deberá garantizarlo, al menos, por ocho horas al día, con el fin de que Dora también tenga la oportunidad de desarrollar sus actividades personales y proyecto de vida. Así, las órdenes de tutela también se expiden en defensa de sus garantías constitucionales.

13. Finalmente, la sala no accederá a la petición subsidiaria de la Nueva EPS. La competencia de la jurisdicción constitucional es limitada , se circunscribe a la protección de derechos fundamentales, a la procedencia,

13. Finalmente, la sala no accederá a la petición subsidiaria de la Nueva EPS. La competencia de la jurisdicción constitucional es limitada , se circunscribe a la protección de derechos fundamentales, a la procedencia, a la cobertura y al alcance que esta deba tener . No es posible que el juez de tutela ordene el pago o reembolso de sumas de dinero a la ADRES en favor de la entidad accionada, en virtud de la orden que esta debe cumplir.

La Nueva EPS deberá acudir a los instrumentos administrativos que dispone el ordenamiento jurídico en defensa de su interés.

14. Ante este panorama, el tribunal concluye que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y moralmente injusta, por lo que la revocará.

IV. Decisión

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,110013187004202400012 01 Primitiva Gamba de Arévalo Sentencia de tutela 12

Resuelve:

Primero. Revocar la sentencia de tutela del 22 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Segundo. Amparar los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Primitiva Gamba de Arévalo y de Dora Parrado Gamba.

Tercero. Ordenar a la Nueva EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, garantice y suministre efectivamente y de manera continua las tecnologías de la salud que el médico tratante de

Tercero. Ordenar a la Nueva EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, garantice y suministre efectivamente y de manera continua las tecnologías de la salud que el médico tratante de Primitiva Gamba de Arévalo le presc

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