TSDJ BOG SP - 110013187005-202000090-01-(19-03-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187005-202000090-01-(19-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013187005-202000090-01
Accionante : Horacio Jiménez Grimaldo
Accionado : Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas
Militares de Colombia, Ejército Nacional.
Procedencia : Juzgado 5º EPMS Motivo : Impugnación fallo que concedió amparo Aprobado acta : 122/21
Fecha : 19/03/2021
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
I. DECISIÓN La sala resuelve la impugnación interpuesta por el Ejército Nacional contra el fallo proferido el 8 de enero de 2021 por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado por Horacio Jiménez Grimaldo a través de apoderado, contra la entidad impugnante, el Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia.
II. HECHOS Y PRETENSIONES 2.1. El 26 de octubre de 2020 , el accionante presentó ante el Ejército Nacional una petición de interés particular, en la que solicitó se ordene en su favor el reajuste y el retroactivo reconocidos por el artículo 23 de la Ley 1979Rad.110013187005202000090 -01
Horacio Jiménez Grimaldo
Nacional una petición de interés particular, en la que solicitó se ordene en su favor el reajuste y el retroactivo reconocidos por el artículo 23 de la Ley 1979Rad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo de 2019. Pese a que dicho documento iba dirigido al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y el Ejército Nacional, únicamente fue radicado en el sistema PQR de este último. Adujo que la Sección de Nómina de la Dirección de Personal del Ejército Nacional contestó dentro del término legal; no obstante, la respuesta recibida resultó incongruente e incompleta puesto que se refirió a temas no relacionados con lo solicitado en el petitorio. Conforme a lo anterior, pidió que se conceda el a mparo al derecho de petición y, en consecuencia, se ordene que las accionadas den respuesta de fondo a su solicitud y reconozcan el reajuste pensional peticionado, en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
III. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Las entidades accionadas no presentaron ninguna respuesta dentro del trámite constitucional.
IV. FALLO IMPUGNADO 4.1. El Juzgado 5º de Ejecución de P enas y Medidas de Seguridad de Bogotá, como fallador de primera instancia, luego de plantear el problema jurídico a resolver, determinó que la respuesta dada por el Ejército Nacional era incongruente y hacía referencia a temas no relacionados con el objeto de la solicitud, sin que resolviera de fondo lo pedido por el accionante.
Consideró que la contestación a un derecho de petición debe versar
era incongruente y hacía referencia a temas no relacionados con el objeto de la solicitud, sin que resolviera de fondo lo pedido por el accionante. Consideró que la contestación a un derecho de petición debe versar sobre aquello que se pregunta y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal. En ese sentido, de acuerdo con la actitud silente de los accionados y conforme con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo como cierto el hecho de que las entidades no contestaron de fondo las inquietudes del demandante.Rad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo En virtud de lo expuesto, amparó la garantía fundamental de petición del demandante y ordenó a los accionados dar una respuesta de fondo a la petición de fecha 26 de octubre de 2020.
V. IMPUGNACIÓN 5.1. Dentro del término legal, la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional, presentó el escrito de impugnación en el cual solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia.
Manifestó que, tras verificar el Sistem a de Gestión Documental (ORFEO), encontró que el comandante del Ejército Nacional no tuvo conocimiento del derecho de petición presentado por el accionante, puesto que este fue recibido y contestado a través de la plataforma de PQR. Adujo que no encontró la comunicación del auto admisorio de la acción constitucional en la plataforma ORFEO ni en el correo electrónico ceoju@buzonejercito.mil.co dispuesto para notificaciones judiciales. En ese sentido, argumentó que, al no haberse notificado la admisi ón de la tutela en debida forma , se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del
ceoju@buzonejercito.mil.co dispuesto para notificaciones judiciales. En ese sentido, argumentó que, al no haberse notificado la admisi ón de la tutela en debida forma , se vulneraron los derechos de defensa y contradicción del Comandante del Ejército Nacional. Por otro lado, indicó que, en cumplimiento de l fallo de tutela, dispuso remitir el asunto a la d irectora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, en aras de que sea dicha entidad la encargada de responder el petitorio, por cuanto, c onforme con lo dispuesto en la Resolución No. 127 de 2012 del Ministerio de Defensa N acional, es la competente para resolver los asuntos de índole pensional de los miembros del Ejército Nacional. Conforme a lo anterior, solicitó que se declare la nulidad del trámite de tutela a partir de la notificación del auto admisorio como consecuencia de una indebida notificación y, así mismo, que se revoque la orden judicial en contraRad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo del comandante del Ejército Nacional dada la falta de legitimación por pasiva, ya que, de acuerdo con sus facultades y competencias, no vulneró el derecho invocado por e l accionante. Subsidiariamente, pidió que sólo se ordene el cumplimiento del fallo al Ministerio de Defensa a través de la dependencia competente.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. La competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia al ser el superior funcional del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo establecido por en
6.1. La competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en segunda instancia al ser el superior funcional del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, conforme lo establecido por en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6.2. La procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. Así las cosas, la tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho fundamental de petición de los administrados toda vez que por medio de éste se accede a muchos otros derechos constitucionales y no existe un mecanismo judicial diferente para efectivizarlo. Con la finalidad de resolver la actuación presentada, para la sala es importante resaltar que la tutela es una herramienta constitucional por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no le proceda otra vía de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.Rad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo Bajo estas directrices se resolverá la impugnación impetrada por el Ejército Nacional. 6.3. El caso concreto En esta oportunidad, es del caso establecer si exist ió vulneración a la garantía fundamental de petición del accionante, ante la respuesta parcial emitida por el Ejército Nacional, y la omisión en las contestaciones por parte
6.3. El caso concreto En esta oportunidad, es del caso establecer si exist ió vulneración a la garantía fundamental de petición del accionante, ante la respuesta parcial emitida por el Ejército Nacional, y la omisión en las contestaciones por parte del Ministerio de Defensa y las Fuerzas Militares. No obstante, previo a resolver en el asunto de fondo, es necesario analizar si dentro del trámite constitucional existió una indebida notificación del auto admisorio de la tutela al Ejército Nacional que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado frente a esta entidad. Se tiene que el impugnante alegó que hubo una indebida notificación del procedimiento de tutela, toda vez que no encontró el auto admisorio de la demanda en la dirección electrónica que dicha institución destinó para la notificación de acciones constitucionales. En ese sentido , argumentó que el hecho de haber remitido la providencia al correo de una de las dependencias del Ejercito Nacional, no asegura ba la efectividad de su comunicación y por ende se le vulneraron los derechos de defensa y contradicción. Frente a lo anterior, cabe recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, las notificaciones de las providencias que se dicten con ocasión de la acción tutela se deben de hacer por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. En el presente caso, la sala observa que la notificaci ón del auto admisorio de la tutela se envió a la dirección electrónica juridicadiper@buzonejercito.mil.co, la cual corresponde a la oficina de asuntos jurídicos de la dirección de personal del comando del Ejército
admisorio de la tutela se envió a la dirección electrónica juridicadiper@buzonejercito.mil.co, la cual corresponde a la oficina de asuntos jurídicos de la dirección de personal del comando del Ejército Nacional, dependencia que, como su nombre lo indica, hace parte de laRad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo institución accionada, y que valga decir, fue ante quien se presentó la petición objeto de tutela. En ese sentido, si bien es cierto que el auto admisorio no fue enviado a la dirección de corre spondencia que la accionada tiene destinada para la notificación de acciones constitucionales, esta sí fue recibida por una dependencia adscrita a ella y por consiguiente se encontraba en la obligación de contestar o en su defecto remitir el admisorio ante quien estaba llamado a hacerlo, más aún, si se tiene en cuenta que el correo electrónico al que llegó la notificación corresponde a la oficina jurídica de la entidad. De esta manera, la sala considera que no existió una indebida notificación, por lo que al no encontrar motivo para invalidar lo actuado en el trámite constitucional , s e negará la petición de nulidad invocada por el Ejército Nacional. En lo referente al estudio sobre la vulneración al derecho de petición de Horacio Jiménez Grimaldo , se tiene que el a quo dio aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y tuvo por ciertos los hechos de la tutela frente a los 3 organismos accionados; sin embargo, pasó por alto el hecho de que la solicitud fue radicada únicamente ante al Ejército Nacional, es decir que, ni el Ministerio
1991, y tuvo por ciertos los hechos de la tutela frente a los 3 organismos accionados; sin embargo, pasó por alto el hecho de que la solicitud fue radicada únicamente ante al Ejército Nacional, es decir que, ni el Ministerio de Defensa Nacional ni las Fuerzas Militares tuvieron conocimiento de su existencia, por lo tanto, no les asistía el deber de responder lo pedido, y menos era posible el impartir una orden judicial en su contra dada su falta de vinculación al trámite constitucional. Ahora b ien, el impugnante refirió que la solicitud del accionante , al versar sobre el reajuste de la pensión de invalidez y el pago del retroactivo pensional, es competencia de la Dirección del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, razón por la cual remitió el fallo de primera instancia con la petición objeto de tutela.Rad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo Cabe enfatizar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, cuando el funcionario carece de competencia para resolver lo pedido, deberá remitir a quien corresponda e informar de este trámite al peticionario. En este asunto, el Ejército Nacional a l alegar su falta de competencia para resolver de fondo la petición, decidió remitirla a la Dirección del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que ahora es dicha entidad la que, de forma clara, de fondo y congruente con lo pedido, deberá resolver la solicitud del accionante. No obstante, es imperativo aclarar que al Ejército Nacional le correspondía informar de esta remisión al accionante tal como lo ordena el
lo pedido, deberá resolver la solicitud del accionante. No obstante, es imperativo aclarar que al Ejército Nacional le correspondía informar de esta remisión al accionante tal como lo ordena el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 , lo cual hasta el momento no se ha cumplido, por lo que continúa la vulneración del derecho de petición de Horacio Jiménez Grimaldo, razón por la cual, resulta necesario confirmar la decisión de tutela e n contra de esta institución. En cuanto a la orden , se modificará en el sentido de que el Ejército Nacional de Colombia , de acuerdo con la normatividad enunciada, deberá informar al accionante del trámite que le impartió a su solicitud de fecha 26 de octubre de 2020. Valga precisar que , al haberse remitido la petición objeto de tutela al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional desde el día 18 de enero de 2021, la entidad contaba con el término de 30 días hábiles para dar contestación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020, término que se cumplió el 1° de marzo de la presente anualidad, razón por la cual , al no haberse reportado a la fecha que la solicitud fue contestada de fo ndo, es pertinente confirmar el fallo de tutela frente a esta autoridad. Frente a las Fuerzas Militares se revocará la orden de tutela proferida en su contra, dada la falta legitimación en la causa por pasiva, debido a que la petición inicialmente elevada por Horacio Jiménez Grimaldo no fue presentada ante esta entidad.Rad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
la petición inicialmente elevada por Horacio Jiménez Grimaldo no fue presentada ante esta entidad.Rad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la sol icitud de nulidad de lo actuado invocada por el Ejército Nacional, de acuerdo con lo considerado en esta decisión.
Segundo. Modificar el fallo proferido el 8 de enero de 2021 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual concedió la acción de tutela promovida por el señor Horacio Jiménez Grimaldo.
Tercero. En lugar de lo dispuesto en el fallo impugnado , Conceder el amparo al derecho fundamental de petición en contra del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa , de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Cuarto. Ordenar al comandante del Ejército Nacional para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia , informe a Horacio Jiménez Grimaldo del trámite que le impartió a su petición calendada 26 de octubre de 2020.
Quinto. Ordenar al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de contestación clara, de fondo y congruente con lo pedido en la solicitud presentada por Horacio Jiménez Grimaldo el
Ministerio de Defensa Nacional, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de contestación clara, de fondo y congruente con lo pedido en la solicitud presentada por Horacio Jiménez Grimaldo el 26 de octubre de 2020, y que le fue trasladada por competencia el 18 de enero de 2021.Rad.110013187005202000090 -01 Horacio Jiménez Grimaldo Sexto. Negar el fallo de tutela frente al Fuerzas Militares dada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Séptimo. Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase