TSDJ BOG SP - 110013187005202000079 01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187005202000079 01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187005202000079 01
Accionante : JHON CAMILO EMBUS YASNO Accionada : Comandante Ejercito Nacional Comandante del Batallón de selva 52
Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 40
Bogotá D.C., febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JHON CAMILO EMBUS YASNO, contra el fallo de tutela proferido, el 8 de enero de 2021, por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Comandante del Batallón de selva 52.
2. SOLICITUD DE AMPARO
Fueron narrados por el a quo, así:
1. “Soy integrante del Resguardo Indígena de Ricaurte P áez Cauca, tal como se aprecia en la certificación expedida por la Respectiva Gobernadora y Secretaria del Cabildo; aun así, fui reclutado para prestar el servicio Militar obligatorio en el
Ejercito Nacional
2. Cuando Ingresé a la Institución Militar, me encontraba en perfectas condiciones de
Cabildo; aun así, fui reclutado para prestar el servicio Militar obligatorio en el Ejercito Nacional
2. Cuando Ingresé a la Institución Militar, me encontraba en perfectas condiciones de salud, razon por la cual aprobé todos los rigurosos exámenes de ingreso para el cargo de Soldado Regular, de ahí que fui declarado apto para el servicio.
3. Durante mi permanencia en el servicio militar, sufrí graves quebrantos de salud que pusieron en grave peligro mi vida y que debido a ello requerí de atención medica de urgencias y evacuación Urgente del área de operaciones militares; estas lesiones en mi salud, actualmente me tiene en un prolongado tratamiento médico por lesiones de orden Neurológico, psicológico, Neumológico y Neuropsicológico que requieren de valoración médica, y para tal efecto están previstos los exámenes médicos de retiro y la Junta Medica Laboral de retiro, según lo establecido en el Decreto 1796/2000, el cual regula lo concerniente a los exámenes de retiro del personal militar.
4. En el mes de marzo de 2019, sufrí accidente de trabajo (Enfermedad de origen Profesional/Laboral) cuando me encontraba en el área de operaciones militares.Radicación: 110013187005202000079 01
Accionante: JHON CAMILO EMBUS YASNO Accionado: Comandante del Batallón de selva 52
Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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En condicione s inhóspitas de selva y expuesto a toda clase de enfermedades
Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
Decisión: Confirma
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En condicione s inhóspitas de selva y expuesto a toda clase de enfermedades tropicales, por la picadura de insectos, virus y bacterias. Por esta razon y en concordancia con el Artículo 24 del referido decreto, que trata del Informe administrativo por lesiones, “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informar án si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias... b. En el servicio por causa y razon del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo”. En este orden de ideas no es potestativo ni discrecional sino una obligación que debe ser cumplida en pro de los derechos del personal uniformado. (Resaltado Mio).
5. Posterior a mis afecciones de salud adquiridas en el área de operaciones, fui retirado del servicio por la gravedad de mi estado de salud que puso en riesgo gravemente mi vida, e inicie el proceso para junta medica de retiro, para lo cual, el Informe administrativo solicitado es un insumo de suma importancia toda vez que permite establecerlas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sufrí las graves lesiones, adquiridas con motivo y causa de la prestación del Servicio Militar Obligatorio, en los términos del Artículo 16. Del decreto 1796/2000, que trata de los soportes de la junio médico-laboral militar o de policía literal e: “ he. Informe
Obligatorio, en los términos del Artículo 16. Del decreto 1796/2000, que trata de los soportes de la junio médico-laboral militar o de policía literal e: “ he. Informe Administrativo por Lesiones Personales”. Cabe anotar señor Juez, que no se trató solo de un simple dolor de cabeza como de manera irresponsable e irrespetuosa lo manifiesta el comandante en su respuesta negativa a mi petición, de ello podrá dar cuenta los registros de mi historia Clínica en la Unidad Militar y en el Hospital Militar Central a donde fui evacuado y permanecí hospitalizado y aun hoy estoy en tratamiento de rehabilitación y farmacológico. Se anexa apartes de la Historia Clínica que reposa en el Hospital Militar.
6. Con el fin de continuar el proceso de definición de mi situación medico laboral y de Junta Medica a la cual tengo derecho en los términos del Decreto 1 796/2000, día noviembre 25 de 2020, presente ante el Comando del Ejército Nacional, a través de mi apoderado, petición de para que se me elaborara y expidiera el respectivo Informe Administrativo por Lesiones (IAL) por el evento antes descrito, obtenido respuesta negativa, argumentando que la petición era reiterativa y que no se trata de una lesión en mi salud sino una cefalea (sin ningún criterio medico) y no una grave lesión en mi estado de salud que puso en grave riesgo mi vida,
Cabe resaltar señor Juez, que mis superiores tuvieron pleno conocimiento de lo sucedido pues tal evento en ningún momento paso desapercibido por la gravedad de la situación que requirió apoyo de helicóptero para mi evacuación del área.
Cabe resaltar señor Juez, que mis superiores tuvieron pleno conocimiento de lo sucedido pues tal evento en ningún momento paso desapercibido por la gravedad de la situación que requirió apoyo de helicóptero para mi evacuación del área. Adicionalmente hacie nda una buena lectura del referido Articulo 24, y sin ser experto en cuestiones del derecho, puedo deducir que una vez mis superiores tuvieron conocimiento de la situación debieron haber elaborado el informe a que refiere la norma, ya fuera mi superior inm ediato o el respectivo comandante de la unidad; sin que dicha responsabilidad sea para el lesionado. Así las cosas, no es dable trasladar al administrado la responsabilidad de la Administración en una omisión de quien debi ó actuar en debida forma y oportunamente elaborando el referido documento.
7. El documento solicitado que es de orden legal, es requisito para exigir mis derechos laborales, los cuales no han prescrito hasta ahora, no contar con tal documento vulnera mis derechos fundamentales de orden constitucional como es el DerechoRadicación: 110013187005202000079 01
Accionante: JHON CAMILO EMBUS YASNO Accionado: Comandante del Batallón de selva 52
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de Petición, Debido Proceso, a la vez que restringe injustamente la posibilidad de reclamar mis derechos laborales que en este caso son irrenunciables.
Debido a mi delicado estado de salud, y especialmente las afecciones respiratorias (Nomológicas) que me mantienen con incapacidades y ante la situación de Pandemia por el Coronavirus, me era imposible salir a la calle y continuar los
Debido a mi delicado estado de salud, y especialmente las afecciones respiratorias (Nomológicas) que me mantienen con incapacidades y ante la situación de Pandemia por el Coronavirus, me era imposible salir a la calle y continuar los tramites tanto de la JML como de consecución de este documento, por lo que estoy retomando el proceso de definición de situación Medico Laboral…”
Solicita se ordene al COMANDANTE EJERCITO NACIONAL COMANDANTE DEL BATALLON DE SELVA 52, proceda a elaborar el respectivo informe Administrativo por Lesiones, así como su notificación y remisión al área de Medicina Laboral de la entidad.
3. FALLO IMPUGNADO
En decisión del 8 de enero de 2020 , el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el amparo por carencia material del objeto, toda vez que la accionada d io respuesta al derecho de petición radicado , el 2 5 de noviembre de 20 20, de manera concreta, clara, de fondo y congruente con lo solicitado por el peticionario.
Consideró que no se había vulnerado el derecho de petición por la entidad accionada, pues no existe vulneración cuando no se accede a lo solicitado dado que lo que se requiere es que se emita una repuesta y en el evento que se niegue lo pedido se informe la razón.
En lo atinente al debido proceso, se abstuvo de realizar pronunciamiento, puesto que la inconformidad versa sobre la petición y no se advierte acción u omisión por parte de la accionada en la que se pudiera afectar el debido proceso.
4. IMPUGNACIÓN
que la inconformidad versa sobre la petición y no se advierte acción u omisión por parte de la accionada en la que se pudiera afectar el debido proceso.
4. IMPUGNACIÓN
JHON CAMILO EMBUS YASNO afirma q ue el a quo erró al concluir que la accionada había cumplido al dar respuesta, pues al no atender el deber legal de elaborar el informe administrativo por lesiones no puede considerarse una respuesta completa, oportuna, ni de fondo. Ese d ocumento lo requiere para reclamar sus derechos laborales y , por tanto, resulta evidente, además, su vulneración al debido proceso.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la accionada elaborar el respectivo informe administrativo por lesiones.Radicación: 110013187005202000079 01
Accionante: JHON CAMILO EMBUS YASNO Accionado: Comandante del Batallón de selva 52
Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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4. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
4.2 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.
El amparo constitucional sólo procede cu ando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
4.3. Derecho de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, "obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna”1.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se af ecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la
que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se af ecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber
1 Corte Constitucional, sentencia T-481/10Radicación: 110013187005202000079 01
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es apenas obvio, pues de nada s erviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean con siderada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas ev asivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y
directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas ev asivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumpliendo a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
4.4. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por JHON CAMILO EMBUS YASNO.
El accionante en su escrito de tutela indica que sus garantías han sido vulneradas, toda vez que no ha recibido r espuesta de fondo a su petición por parte de la
amparo constitucional solicitado por JHON CAMILO EMBUS YASNO.
El accionante en su escrito de tutela indica que sus garantías han sido vulneradas, toda vez que no ha recibido r espuesta de fondo a su petición por parte de la demandada, por tanto, pide el amparo constitucional.
De los elementos de juicio allegados se conoce que, el 25 de noviembre de 2020, JHON CAMILO EMBUS YASNO presentó petición ante la accionada solicitando la expedición del informe administrativo por lesiones debido a las afectaciones de salud que ha padecido.
El 21 de diciembre siguiente, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE SELVA 52 le informó:
“… como consecuencia de la afectación de salud sufrida por usted, en la cual presentó una desestabilización médica, fue atendido de manera inmediata de acuerdo al deber de las fuerzas militares, consistente en la obligación de suministrar la atención médica a las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, de acuerdo con los principios de obligatoriedad, equidad, protección integral y atención equitativa y preferencial (…)Radicación: 110013187005202000079 01
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(…) tal como se relacion a en historia de la Clínica aportada por usted, se l ogra evidenciar que se le prestó la asistencia médica necesaria para la afectación que padecía, por esto es necesario, ponerle de presente que a folio N°. 353 de su
evidenciar que se le prestó la asistencia médica necesaria para la afectación que padecía, por esto es necesario, ponerle de presente que a folio N°. 353 de su expediente médico, el galeno tratante refiere que su desestabilidad medica tiene como diagnostico CEFALEA.
Conforme lo anterior, es impor tante para este comando hacer la aclaración entre cefalea y lesión, la primera, es uno de los trastornos neurológicos más frecuentes y más incapacitantes, asimismo, esta puede estar relacionada con el estrés, la depresión, la ansiedad, un traumatismo craneal o sostener la cabeza y el cuello en una posición anormal, en cuanto a la segunda refiere un daño que ocurre en el cuerpo, es un término general que se refiere al daño causado por accidentes, caídas, golpes, quemaduras, armas y otras causas.” 2
Asimismo, en su respuesta la accionada hace referencia que la petición elevada por el actor es reiterativa y que “no acredita los requisitos solicitados para poder dar cumplimiento a su solicitud, tal como se le manifestó anteriormente. En consecuencia, de lo precedente, esta unidad táctica informa de la imposibilidad de hacer entrega del documento solicitado toda vez que la documentación presentada por usted para la elaboración del informativo administrativo, no reporta en las dependencias de esta unidad táctica”. 3
Se observa, entonces, que le explicaron al actor las razones por las cuales no podían expedir el informe administrativo de lesiones dado que, afirman, no se trata de una lesión, sino de una cefalea.
Dado que se impulsó una actuación administrativa que culminó con la respuesta no puede señalarse afectación al debido proceso. Si existe inconformidad con la
de una lesión, sino de una cefalea.
Dado que se impulsó una actuación administrativa que culminó con la respuesta no puede señalarse afectación al debido proceso. Si existe inconformidad con la respuesta, el interesado debe acudir a los mecanismos legales al alcance en tanto el reglamento del derecho de petición se lo permita.
De igual manera, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
En conclusión, al no advertir la vulneración de los derechos fundamentales de l actor, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Folios 10 y 11 cuaderno del Juzgado 3 Folio 11 ibídemRadicación: 110013187005202000079 01
Accionante: JHON CAMILO EMBUS YASNO Accionado: Comandante del Batallón de selva 52
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RESUELVE:
Accionado: Comandante del Batallón de selva 52
Motivo: Impugnación fallo que niega tutela
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RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo de 8 de enero de 2021, proferido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó la protección los derechos fundamentales invocados por JHON CAMILO EMBUS
YASNO contra el COMANDANTE DEL BATALLON DE SELVA 52.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado