TSDJ BOG SP - 110013187005202000134 01-(19-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187005202000134 01-(19-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013187005202000134 01
Procedencia: Juzgado 7° Penal de l Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Accionada: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES Derecho a tutelar: Debido proceso
Decisión: Modifica.
Acta No. 024 Bogotá D.C. Febrero diecinueve (19) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Recibido de la Secretaría de la Sala Penal de esta corporación el día 22 de enero de 2021, la Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2021, por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho fundamentales al habeas data, en favor de la
señora OLGA MARÍA ORTIZ LADINO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“…Señaló que la señora OLGA MARÍA ORTIZ nació día el 14 de febrero del año 1953, tiene 67 años, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social desde el de febrero de 1978 y en la historia laboral emitida por COLPENSIONES registra 1.178.62 semanas cotizadas.
año 1953, tiene 67 años, se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social desde el de febrero de 1978 y en la historia laboral emitida por COLPENSIONES registra 1.178.62 semanas cotizadas.
Indicó que su represent ada se desempeñó como empleada de la sociedad JEAN CARLO LTDA, identificada con NIT 860.510.332 -9, desde el día 6 de octubre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2005, como consta en la certificación expedida por Daniel Mendoza Leal, en calidad de liquidad or, empresa que descontó oportunamente del salario de la señora ORTIZ LADINO los aportes a pensión, entre los cuales están los periodos hoy reclamados, esto es, del 06/1999 al 10/2004.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 2 Recalcó que la empresa JEAN CARLO LTDA, entró en proceso de liquidación obligatoria. El ISS, hoy COLPENSIONES, presentó la liquidación certificada de la deuda emitida por la Jefe del Departamento Nacional de Cobranza con fecha de corte para capital a 31 de julio de 2008 a nombre del ex empleador
de OLGA MARÍA ORTIZ.
Reseñó que, en virtud, de la liquidación certificada de la deuda, el ISS, hoy COLPENSIONES, emitió resumen del registro de pagos del empleador JEAN CARLO LTDA, donde se evidencian los efectuados por la sociedad liquidada de los periodos 1995/01 a 2008/06.
Precisó que el día 3 de noviembre del año 2009 OLGA MARÍA ORTIZ LADINO
CARLO LTDA, donde se evidencian los efectuados por la sociedad liquidada de los periodos 1995/01 a 2008/06.
Precisó que el día 3 de noviembre del año 2009 OLGA MARÍA ORTIZ LADINO elevó petición a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES dentro del proceso de liquidación obligatoria de JEAN CARLO LTDA., al liquidador DANIEL MENDOZA LEAL, para la legalización definitiva de las semanas pendientes de aporte por parte de la empresa al ISS, hoy COLPENSIONES.
Resaltó, que, en virtud de la mencionada solicitud, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones, contestó, con auto 156-003346 del 14 de marzo de 2008: resuelve solicitud de legalización aportes al I.S.S: “(...) Que dicha solicitud era improcedente ya que el ISS se hizo parte en el proceso de liquidación como acreedor de los aportes dejados de pagar por la concursada. También expreso que el proceso de liquidación tiene com o objeto la realización de los bienes del deudor para el pago de las obligaciones a su cargo dentro de la etapa correspondiente, la cual es la etapa final correspondiente a la adjudicación de bienes. Por lo tanto, no se pueden realizar pagos anticipadamente ya que se violaría el principio de igualdad subjetiva que gobiernan los procesos de liquidación (...)”.
Puntualizó que por no estar reflejados los periodos 06/1999 a 10/2004, en la historia laboral de su poderdante y, por consiguiente, no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cuanto a las 1.300 semanas de cotización exigidas, COLPENSIONES está vulnerando el derecho
la historia laboral de su poderdante y, por consiguiente, no acreditar los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cuanto a las 1.300 semanas de cotización exigidas, COLPENSIONES está vulnerando el derecho fundamental de la accionante al HABEAS DATA y, finalmente, al reconocimiento de la pensión de vejez, tal y como se demuestra en la resolución SUB 99254 del 27 de abril del 2020.
Agregó, que el día 10 de marzo de 2020 OLGA MARÍA ORTIZ LADINO, por medio de apoderado, solicitó el reconocimiento y pago de pensión de vejez radicada bajo el No 2020_3353534, prestación que mediante resolución SUB 99254 del 27 de abril del 2020, fue negada nuevamente por no acreditar 1.300 semanas de cotización según lo establecido en la Ley 797 de 2003, sin que se hubiera considerado el régimen de transición al que pertenece la accionante.
Refirió que el 4 de junio su representada, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación bajo radicado No 2020_5462995 en contra de la resolución SUB 99254 del 27 de abril del 2020, donde se le solicito el estudio de la pens ión de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 758 del 11 de abril de 1990; ya que la accionante hace parte del régimen de transición. No obstante, lo anterior, a través de los actos administrativos SUB 123995 y DPE 9033 del 20 y 26 de junio de 2020, confirmó la negativa del derecho pensional.
la accionante hace parte del régimen de transición. No obstante, lo anterior, a través de los actos administrativos SUB 123995 y DPE 9033 del 20 y 26 de junio de 2020, confirmó la negativa del derecho pensional.
Destacó que el 14 de agosto del año 2020 radicó bajo el No 2020_7906985 formulario de solicitud de actualización de datoscorrección de historiaRadicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 3 laboral. No obstante, en respuesta otorgada con e scrito de fecha 23 de octubre de 2020, COLPENSIONES, vulneró los derechos fundamentales al habeas data y petición de OLGA MARÍA ORTIZ toda vez que la respuesta no fue de fondo, clara, precisa y de manera congruente referente a la actualización de datos de la historia laboral de la accionante.
Enfatizó que acorde a respuesta ofrecida por la SUPERSOCIEDADES, es claro que el ISS hoy COLPENSIONES no objetó el proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario valorado de bienes; donde fueron relacionadas todas las acreencias entre ellas primeramente las laborales respecto de cada trabajador, siendo evidente la negligencia por parte del ISS, hoy COLPENSIONES en el cobro; pues no sé percató de que no aparecía relacionado el nombre de OLGA MARÍA ORTIZ LADINO.
Por otro lado, no existen las planillas a nombre de OLGA MARÍA ORTIZ LADINO de los periodos 06/1999 a 10/2004 a pesar de haberse realizado el pago, como lo acepta COLPENSIONES al resolver la solicitud de corrección
Por otro lado, no existen las planillas a nombre de OLGA MARÍA ORTIZ LADINO de los periodos 06/1999 a 10/2004 a pesar de haberse realizado el pago, como lo acepta COLPENSIONES al resolver la solicitud de corrección de historia laboral en la cual precisa “es posible que se haya dado el pago por parte del empleador, pero que el mismo presente inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados, y en tal sentido nuestro sistema no registra la aplicación de los mismos, mostrándolos como deuda.”
Añadió, que de acuerdo al informe de rendición de cuentas finales presentadas por el liquidador DANIEL MENDOZA LEAL dentro del proceso de liquidación de JEAN CARLO, los periodos objetados por el apoderado del ISS, hoy COLPENSIONES corresponden a 2006 /12, 2008 /01, 2008 02, 2008 03, 2008 04, 2008 05, 2008 06, 2008 07, 2008 /08, 2008 /09, siendo estos periodos posteriores a los tiempos reclamados por OLGA MARÍA ORTIZ LADINO los cuales son 06/1999 a 10/2004.
Agrega, que su representada ORTIZ LADINO, no se encuentra laborando actualmente debido a su avanzada edad. Adicionalmente padece quebrantos de salud al ser diagnosticada con hipertensión esencial e hiperlipidemia, e igualmente no recibe salario ni pensión alg una, sortea sus necesidades con la ayuda de su hijo quién le brinda vivienda, pago de servicios públicos, seguridad social y alimentos, además convive con su esposo quién tiene 78 años, quién tampoco recibe pensión de vejez; sus gastos están limitados a
la ayuda de su hijo quién le brinda vivienda, pago de servicios públicos, seguridad social y alimentos, además convive con su esposo quién tiene 78 años, quién tampoco recibe pensión de vejez; sus gastos están limitados a las ayudas de familiares que reciben.
Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales atrás mencionados de su representada y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada la actualización y corrección de la historia laboral de OLG A MARÍA ORTIZ LADINO ingresando los periodos 06/1999 a 10/2004. En virtud del deber que le asistió al ISS, hoy COLPENSIONES como responsable de tratamiento de los datos personales de sus afiliados, a la luz de las sentencias T-079 de 2016, T-463 de 2016, T-207A de 2018, T-154 de 2018 de la Corte Constitucional…”1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
1 Fallo de tutela. Folio 1 a folio 4.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 4 Por reparto conoció el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, 15 de enero de 2021 profirió fallo, por el cual amparó el derecho funda mental al habeas data, en favor de la señora OLGA MARÍA ORTIZ LADINO.
Lo anterior, al considerar que no se puede declarar improcedente la solicitud de la accionante, toda vez que no pretende el reconocimiento
habeas data, en favor de la señora OLGA MARÍA ORTIZ LADINO.
Lo anterior, al considerar que no se puede declarar improcedente la solicitud de la accionante, toda vez que no pretende el reconocimiento de su pensión de vejez, sino la actualización y corrección de su historia laboral, por los períodos 06/1999 a 10/2004.
La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), no reconoció el derecho de pensión a la accionante por no completar las semanas cotizadas, a pesar que se conoce que el liquidador de JEAN CARLO LTDA, certificó que ella trabajó para dicha empresa entre el 6 de octubre de 1998 al 30 de diciembre de 2005; además, se allegaron los comprobantes de pago de la referida empresa, en los que consta que de su asignación mensual se efectuaba el descuento correspondiente a la cotización para pensión, abarcando el lapso indicado.
Además, advirtió que el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), se hizo parte en el proceso de liquidación de la empresa y presentó liquidación de los créditos que tenía contra esa empresa, por un total de $924.496.778, la cual comprendió los años 1999 (desde junio), 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, comprendiendo el periodo reclamado por la accionante.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la administradora de pensiones debe recibir los aportes, cobrar los que no se realicen y reconocer las pensiones que se causen, facultad que está descrita en la ley. Por ta nto, el no traslado de los aportes del empleador JEAN
de pensiones debe recibir los aportes, cobrar los que no se realicen y reconocer las pensiones que se causen, facultad que está descrita en la ley. Por ta nto, el no traslado de los aportes del empleador JEAN CARLO LTDA al ISS, respecto de la accionante, no es un asunto que deba endilgarse a esta, toda vez que se conoce que el ISS hizo parte del proceso concursal de la empresa mencionada, presentando laRadicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 5 respectiva liquidación de créditos por concepto de pensiones, la cual fue incluida en el informe de calificación y graduación de créditos, por lo que la liquidación de los activos de la empresa fue dedicada al pago de dicha obligación.
Por lo anterior, si el pago no presenta claridad en cuanto al “detalle respecto de los afiliados”, como aseveró la accionada en respuesta del 23 de octubre de 2020, no es una exactitud que deba ser asumida por la accionante2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
COLPENSIONES impugnó el fallo y refirió que, mediante oficio No. BZ2020_7906985-2212219 de fecha 23 de octubre de 2020, notificada efectivamente el día 27 de octubre de 2020, contestó la solicitud de corrección de la historia laboral, sin que se encuentre solicitud posterior por parte de la accionante, por lo que no puede endilgarse vulneración a derechos de su parte.
La tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuen ta con mecanismos ordinarios de defensa para acceder a lo pretendido, toda
solicitud posterior por parte de la accionante, por lo que no puede endilgarse vulneración a derechos de su parte.
La tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuen ta con mecanismos ordinarios de defensa para acceder a lo pretendido, toda vez que debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales; además, puede acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral, sin que el asunto deba ser debatido en sede constit ucional, aunado a que no se evidencia la existencia de algún perjuicio irremediable.
No se vulnera el derecho al habeas data, toda vez que la información reportada fue entregada en su momento por el ISS, por lo que no se encuentran datos erróneos ni recog idos de forma ilegal; sumado a que si se realizara el reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes, cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por dicha entidad,
2 Ibídem.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 6 que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que oste nten la calidad de pensionados, afectado el patrimonio público.
Concluyó con que el juez constitucional no puede invadir la órbita del juez ordinario y exceder sus competencias, toda vez que no se acreditó un perjuicio irremediable que permita proteger derecho alguno3.
5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
juez ordinario y exceder sus competencias, toda vez que no se acreditó un perjuicio irremediable que permita proteger derecho alguno3.
5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 15 de enero de 2021, por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual declaró amparó el derecho fundamentales al habeas data, en favor de la señora OLGA MARÍA ORTIZ LADINO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutela y la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de decisiones judiciales; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredió los derechos deprecados en favor de la accionante.
5.1.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
“(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la
3 Impugnación.Radicado 110013187005202000134 01
la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la
3 Impugnación.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 7 afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”4.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha estudia do en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista ot ro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u
cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista ot ro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”5.
Ahora bien, el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes
4 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015.
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes
4 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015. 5 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 8 de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser6. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”7.
Respecto del reconocimiento de pensiones no declaradas ni canceladas por el empleador, ha establecido la jurisprudencia constitucional que:
“… Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación
canceladas por el empleador, ha establecido la jurisprudencia constitucional que:
“… Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las coti zaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius f undamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores…”8.
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante, por intermedio de apoderada, a solicitar el amparo es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data y petición, derivado del actuar de COLPENSIONES, al no corregir su historial laboral, contando con los períodos 06/1999 a 10/2004.
Previo a resolver de fondo lo pretendido se debe manifestar que, aunque la accionante solicita la protección de esos derechos, es
6 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010.
aunque la accionante solicita la protección de esos derechos, es
6 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010. 8 Corte Constitucional. Sentencia T 064 de 2018.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 9 evidente que no se trata acá de la corrección de la historia laboral, sino del reconocimiento de periodos como trabajadora de una empresa que fue objeto de liquidación; proceso adelantado por la Superintendencia de Sociedades.
La cita que se hace de jurisprudencia constitucional –T 207A de 2018sobre habeas data y su protección en el tema de esa clase de prestaciones sociales –pensionesno es aplicable en este caso, precisamente, por esa razón: no se trata de problemas por la custodia de la información del trab ajador, sino por el pago o no de las cuotas de la trabajadora recibidos o no por la antecesora de la accionada ; tampoco es aplicable decisión alguna que regule el tema frente al derecho de petición, pues la accionante ha hecho solicitud a la accionada para el reconocimiento de la pensión, lo que hace necesario que se estudie el asunto desde la perspectiva del debido proceso en ese trámite , no de la simple pretensión de información de la accionada.
Revisado el escrito de tutela y la contestación allegada, se pudo establecer que la accionante ha requerido a la entidad en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión, a la que dice tener derecho por haber laborado durante el tiempo exigido por la ley, además de aportado para ese fin.
establecer que la accionante ha requerido a la entidad en varias oportunidades el reconocimiento de la pensión, a la que dice tener derecho por haber laborado durante el tiempo exigido por la ley, además de aportado para ese fin.
Ante las reiteradas negativas, por intermedio de apoderado, presentó petición a COLPENSIONES el 14 de agosto de 2020, en la que solicitó la corrección de su historia laboral, la cual fue contestada por dicha entidad, mediante oficio No. BZ2020_7906985 -2212219 de fecha 23 de octubre de 2020, informándole que no se evidencia el pago efectuado por el empleador JEAN CARLO LTDA y, aunque es posible que este se realizara, el mismo presenta inconsistencias como error en los datos o falta de detalle respecto de los afiliados, sin que en el sistema registre aplicación de ello, mostrándolo como deuda.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 10 En razón de ello, fue requerido el empleador para el pago o aclaración de los ciclos pendientes , mismo que ya no existe por cuanto fue liquidado, según lo refiere la superintendencia señalada. En lo que es objeto de esta tutela, la aseguradora de pensiones de la época ISS, se hizo presente en dicha liquidación y requirió el reconocimiento de un determinado periodo de aportes; sin embargo, según se tiene probado, esa entidad no hizo entrega a la accionada de la información desglosada por cada uno de los trabajadores por los que se hizo parte, para rescatar las acreencias de esas personas frente al patrono.
Así lo señala:
probado, esa entidad no hizo entrega a la accionada de la información desglosada por cada uno de los trabajadores por los que se hizo parte, para rescatar las acreencias de esas personas frente al patrono.
Así lo señala:
“Indicado lo anterior, el Despacho debe precisar que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se hizo parte en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Jean Carlo Ltda., para reclamar los aportes adeudados por la liquidada al sistema pensional y a favor de la señora Olga Maria Ortiz Ladino, que una vez verificado el citado proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto, se pudo establecer que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones antes, ISS –Instituto de Seguro Social-, fue incluida a través del citado proyecto, así:
Nit. Saldo Capital por pagar Identificación bien en garantía Instituto de Seguros Sociales N/A 22.646 Instituto de Seguros Sociales N/A 751.098.278 Instituto de Seguros Sociales N/A 173.161.811 Instituto de Seguros Sociales N/A 214.043
Dentro del termino de traslado del proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto e inventario valorado de bienes, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, no presentó objeción alguna en contra del referido proyecto, del cual se surtió traslado durante los días 5 al 23 de junio de 2009.
Es importante precisar que el apoderado del Instituto De Seguros Sociales
del referido proyecto, del cual se surtió traslado durante los días 5 al 23 de junio de 2009.
Es importante precisar que el apoderado del Instituto De Seguros Sociales hoy COLPENSIONES – Administradora Colombiana de Pensiones, mediante escrito radicado 2011 -01-376381 del 5 de diciembre 2011, presentó objeción en contra de la Rendición Final de Cuentas.
A través de la objeción formulada, el apoderado del ISS solicitó requerir al liquidador para que diera cumplimiento a la obligación legal de presentar lasRadicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 11 declaraciones en los formularios de autoliquidación integral de aportes por las obligaciones al sistema de seguridad social, por lo que el auxiliar de la justicia, a través del escrito 2012 -01-031784 del 23 de febrero de 2012, remitió copias de los formularios de autoli quidación de aportes presentados ante el ISS...”1 (Errores propios del texto –resaltos fuera).
De lo expuesto por esa entidad es evidente que dentro de los períodos discutidos están los que reclama la entonces trabajadora, aquí accionante. ¿Cuál es, entonces, la discusión? Si sus aportes están allí, dentro de ese universo. Así responde la superintendencia, según el aparte resaltado.
Así, entonces, el que no exista en archivos de la accionada la discriminación de esos valores para cada uno de los trabaja dores, lo cierto sí es, que hubo aportes de los trabajadores que se pagaron por la empresa en liquidación.
Así, entonces, el que no exista en archivos de la accionada la discriminación de esos valores para cada uno de los trabaja dores, lo cierto sí es, que hubo aportes de los trabajadores que se pagaron por la empresa en liquidación.
De ello se deduce que si el periodo que se pretende reconozca COLPENSIONES a la accionante se encuentra dentro de aquel reconocido en el proceso de liquidación -1999 a 2008-, y el ISS no discriminó por cada trabajador lo pertinente, no es responsabilidad de la accionante tal indeterminación, y que, por ende, se niegue en la forma como se ha hecho su derecho a tener dicho tiempo contabilizado en su historia laboral.
Debe dejarse claro que el fondo de pensiones no allegó, tan siquiera, prueba sumaria para acreditar las gestiones hechas para exigir la información a la Superintendencia de Sociedades, al agente liquidador o a quien deba responder por esa información en el extinto ISS.
Además, las omisiones de esa entidad en discriminar dicho valor por cada uno de los trabajadores, no es un asunto que deba reprocharse a ellos, sino que son cargas que pasaron de esa a la actual administradora de pensiones COLPENSIONES.Radicado 110013187005202000134 01 A/ OLGA MARÍA ORTIZ LADINO Tutela de 2ª instancia 12 Además, la accionada no puede obligar, como se señaló en la providencia impugnada, a que con 67 años la accionante acuda al juez legal para reclamar lo que, es evidente, es un error administrativo –o por lo menos de búsqueda de datos , su con solidación, etc.-, pues la empresa, según su liquidador , sí tenía empleada a esa señora en las
legal para reclamar lo que, es evidente, es un error administrativo –o por lo menos de búsqueda de datos , su con solidación, etc.-, pues la e
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