TSDJ BOG SP - 110013187005202200066 01-(22-11-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187005202200066 01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
110013187005202200066 01
RÉPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA DE DECISIÓN PENAL
Mag. Pon: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ.
Radicado: 110013187005202200066 01
Accionante: Blanca Doris Mora Martínez Accionada: Dirección General de la Policía Nacional Derecho: Petición y debido proceso
Decisión: Confirma.
Acta Aprob.: 151
Fecha: Bogotá. D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
OBJETO DE LA DECISIÓN:
Resolver el recurso de impugnación promovido por el apoderado judicial de BLANCA DORIS MORA MARTÍNEZ en contra del fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo a los de rechos fundamentales invocados como vulnerados por el Director General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la demanda.
Expuso la accionante BLANCA DORIS MORA MARTÍNEZ, por intermedio de su apoderado judicial, que desde el 13 de octubre de 2011 le fue reconocida la prestación económica del 24.5 % de pensión, en calidad de cónyuge sobreviviente, de su fallecido esposo, el Sargento Segundo José Huver Ramírez, correspondiéndole otro 24.5% al hijo de este.
Sin embargo, que el 19 de mayo de 2022 radicó solicitud de acrecimiento de su derecho
Segundo José Huver Ramírez, correspondiéndole otro 24.5% al hijo de este.
Sin embargo, que el 19 de mayo de 2022 radicó solicitud de acrecimiento de su derecho pensional ante el Director General de la Policía Nacional, atendiendo a que el hijo de causante cumpl ía pr óximamente 25 años de edad y no acreditó la continuidad en sus estudios po r lo que considera que es la única persona con derecho a hacerse a tales prestaciones; no obstante, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde la solicitud no había recibido respuesta alguna.110013187005202200066 01 Situación que considera vulnera sus derechos fundamentale s de petición y debido proceso por lo que solicitó se ordene al Director General de la Policía Nacional que resuelva de fondo la petición elevada.
2. Respuestas de las accionadas.
2.1. El jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional solicitó la declaratoria de un hecho superado por haberse configurado la carencia actual del objeto puesto que desde el 5 de octubre de 2022, se emitió el comunicado oficial No. GS -2022.040617 mediante la cual se le informó que se adelantaran las acciones tendientes a la liquidación y nominación de los dineros correspondientes al porcentaje del hijo del causante, quien al cumplir los 25 años no es más acreedor de ellos, por lo que se acrecentará a MORA MARTÍNEZ, viendo esto reflejado en la nómina pensional correspondiente.
3. El fallo impugnado.
Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 , el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar por carencia actual de objeto por hecho
3. El fallo impugnado.
Mediante sentencia del 12 de octubre de 2022 , el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resolvió negar por carencia actual de objeto por hecho superado el amparo a los derechos fundamentales de BLANCA DORIS MORA MARTÍNEZ una vez verificó que la Policía Nacional había dado respuesta clara, completa y de fondo a su petición de 19 de mayo de 2022, debida mente notificada al correo electrónico pauloa.serna1977@outlook.com, en la que inclusive se accedió a sus pretensiones.
4. La impugnación.
Inconforme con la decisión en precedencia , el apoderado judicial de la accionante la impugnó tras considerar que la respuesta dada por la Policía Nacional continúa sin resolver de fondo la petición de acrecentar su porcentaje de pensión , porque no se ha notificado el acto administrativo que reconoce el pago de la suma a acrecer.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como ha sido reiterado por esta Corporación, la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.110013187005202200066 01
la ley, pero solo en los eventos en que carezcan de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.110013187005202200066 01 Bajo tal proposición, el objeto de inconformidad de la impugnante, como se ha indicado, se reduce a obtener vía tutela, el acto administrativo que reconozca su derecho de acrecimiento en la pensión de sobreviviente como cónyuge de l Sargento Segundo José Huver Ramírez, ahora que su hijo ha cumplido los 25 años y no ha acreditado continuidad en sus estudios.
A su vez, que en procura de ello, desde el 19 de mayo de 2022 radicó petición dirigid a al Director General de la Policía Nacional el cual contenía 4 solicitudes así: 1. Se le indique si el hijo de José Huver Ramírez está nominado y recibiendo un porcentaje de pensión de sobreviviente; 2. Que en caso de ser negativa la anterior respuesta, se le precisara desde cuándo dejó de recibirlo; 3. Que, teniendo en cuenta que el 21 de junio de 2022 el joven cumplía 25 años debía ser excluido de la nómina de pensionados; y 4. Que a partir del 22 de junio de 2022, se acreciera su pensión como cónyuge sobreviviente al no haber personas con mejor derecho.
Sin embargo, al no obtener respuesta alguna de parte de la entidad, decidió interponer acción de tutela el 30 de septiembre de 2022 con el fin de obtener una contestación de parte de la entidad y así la recibió.
Con ocasión del trámite tutelar, la Policía Nacional informó haber dado respuesta a los
acción de tutela el 30 de septiembre de 2022 con el fin de obtener una contestación de parte de la entidad y así la recibió.
Con ocasión del trámite tutelar, la Policía Nacional informó haber dado respuesta a los interrogantes de MORA RICO, mediante la expedición del oficio No. GS-2022-040617 del 5 de octubre de 2022 en la cual se tra nscribieron los cuatro interrogantes y frente a los dos primeros precisó que no era posible dar tal información precisa en tanto el único titular de ella es el joven, hijo del causante – Ramírez Rondón -, por tratarse de datos que involucran los expedientes pensionales, tal como lo dispone el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 sobre los documentos reservados.
Acerca de la tercera y cuarta petición le señaló que “el funcionario encargado de los acrecimientos perteneciente a la Coordinación de Nómina de Pen sionados verificó el caso en particular, observando que al no existir más beneficiarios que ostentes mejor derecho y no mediar solicitud alguna que cons te de una condición de invalidez por parte del señor Huvert Andrés Ramírez Rondón, como único hijo del causante, es aplicable el acrecimiento a favor de su poderdante (BLANCA DORIS MORA MARTÍNEZ) . […] Por consiguiente, se adelantarán las acciones tendi entes a la liquidación y nominación de los dineros correspondientes, los cuales verá reflejados de manera retroactiva en el proceso de nómina del mes de octubre de 2022.” (Subrayas fuera del original.)
Entonces, respecto al derecho de petición, tanto la jurisprudencia como la ley ha dispuesto unas reglas generales para la emisión de respuestas (dentro de los siguientes 15 días a la
del mes de octubre de 2022.” (Subrayas fuera del original.)
Entonces, respecto al derecho de petición, tanto la jurisprudencia como la ley ha dispuesto unas reglas generales para la emisión de respuestas (dentro de los siguientes 15 días a la radicación), pero también una específicas, para casos como aquellos en los que se demandan derechos pensionales.110013187005202200066 01 Al respecto, el parágrafo 1° del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 señala un término de cuatro meses para que los fondos administradores de pensión se pronuncien sobre la prestación económica reclamada 1 y bajo tal presupuesto legal es que radica la accionan te su inconformidad, pues considera que al no haberse expedido el acto administrativo correspondiente en el que se concrete su acrecimiento pensional, no puede darse por superada la vulneración a sus derechos.
Además, la Corte Constitucional ha distingui do las diferentes etapas que deben llevarse a cabo con este tipo de solicitudes así:
“Las entidades tienen un término de 15 días luego de la radicación del derecho de petición por parte del usuario, para informarle en qué estado se encuentra su solicitud y en qué fecha será respondida de fondo (término que no puede ser mayor de cuatro meses).
Cuentan con un plazo de cuatro meses para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones de vejez, sobrevivientes o invalidez.
El término de seis meses se aplica no para resolver las solicitudes en materia de pensión, sino para adelantar los trámites necesarios encaminados al reconocimiento y desembolso efectivo del monto de las mesadas pensionales.”2
Estableciendo de manera clara cuáles pasos y en qué términos se deben resolver, en casos
sino para adelantar los trámites necesarios encaminados al reconocimiento y desembolso efectivo del monto de las mesadas pensionales.”2
Estableciendo de manera clara cuáles pasos y en qué términos se deben resolver, en casos de peticiones de derechos pensionales, concluyendo que los derechos de petición elevados ante los operadores del régimen de seguridad social en pensiones, cuya solicitud está encaminada a obtener el acre cimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión de la extinción del derecho de alguno de los órdenes, se hallan sujetas a los plazos arriba mencionados en los numerales (i), (ii) y (iii).”3
Luego, de los elementos de conocimiento y su estudio para e l trámite procesal se aprecia que la Policía Nacional, en su calidad de Administrador de Fondo de Pensiones del Régimen Especial de la Fuerza Pública, señalada en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, superó los dos primeros términos para dar respuesta a la petición de la accionante, sin embargo ya se encuentra acreditada la emisión y notificación del oficio mediante el cual se dio respuesta y, adicionalmente se accedió a la pretensión de acrecimiento solicitada.
En consecuencia, únicamente está pendiente el adelantamiento del trámite necesario para el reconocimiento y desembolso efectivo del monto , pues la entidad ya emitió un concepto favorable a su solicitud, y tal como se expuso en líneas anteriores, para cumplir con esta
1 Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las
1 Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. 2 Corte Constitucional. Sentencia T 141-04. 3 Ídem.110013187005202200066 01 etapa la entidad cuenta con 6 meses a partir de la radicación de la petición. Es decir que habiendo sido esta incoada el 19 de mayo de 2022, para el momento de la interposición de la demanda aún contaba con dos meses más para completar el trámite pensional.
Adicionalmente, se observa que la accionante interpuso la petición dos meses antes de que el hijo del causante cumpliera los 25 años – con lo cual quedaría excluido como beneficiario de la pensión de sobreviviente – luego para aquel momento a ún no se había n dado los requisitos legales para acrecentar el porcentaje de BLANCA DORIS MORA.
En conclusión, se observa que la petición con cuatro interrogantes sí fue resuelta por la Policía Nacional, dando respuesta clara, coherente y de fondo a lo pedido , por lo que sí se configuró un hecho superado , que en términos de la Corte Constitucional ocurre “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela […]”. Porque tal como se explicó, lo correspondiente al desembolso del dinero debido aún está en proceso y en términos para su realización, y la notificación del acto indicador de la respuesta, se surtió a la dirección
correspondiente al desembolso del dinero debido aún está en proceso y en términos para su realización, y la notificación del acto indicador de la respuesta, se surtió a la dirección electrónica señalada en el escrito de petición.
Documento que fue remitido vía correo electrónico a la dirección pauloa.serna1997@outlook.com, tal como se evidencia de la certificación de servicio aportado por la entidad accionada, e -mail que fue prop orcionado por el mismo apoderado judicial de MORA RICO haciendo inclusive la aclaración de autorización expresa de “ ser notificado vía correo electrónico tal como lo refieren los Artículos 56, 67 y 205 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Legislativo 806 de 2020 a pauloa.serna1977@outlook.com”4
Finalmente, se observa que la accionante no se encuentra en peligro de configuración de un perjuicio irremediable en su contra , pues a pesar de no haber obtenido aún el acrecimiento en su prestación económica se sabe que desde el 2011 cuenta con una mesada pensional como cónyuge sobreviviente que le permite garantizar su mínimo vital y la estabilidad de su calidad de vida.
4 Folio 7. Derecho de petición. Archivo: 03Demanda. Carpeta digital.110013187005202200066 01
Con todo ello, no queda más que confirmar la decisión proferida en primera instancia por encontrarse esta ajustada a derecho.
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 5° de
En razón de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido el 12 de octubre de 2022 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que negó el amparo a los derechos fundamentales de BLANCA DORIS MORA MARTÍNEZ por haberse configurado un hecho superado.
Segundo: Declarar que contra esta decisión no proceden recursos.
Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.