TSDJ BOG SP - 1100131870052023-00153 01-(20-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131870052023-00153 01-(20-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 1100131870052023-00153 01
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: Joan Sebastián Márquez Rojas Accionado: Superintendencia de Sociedades Decisión: Decreta nulidad y remite por competencia
Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Correspondería a la Sala emitir pronunciamiento en torno a la impugnación formulada por el apoderado judicial de Joan Sebastián Márquez Rojas Agente Especial Interventor de la sociedad comercial Vesting Group Colombia S.A.S., entre otras, en contra del fallo proferido el 9 de enero de 2024 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro de la tutela promovida contra la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Procesos de Intervención y al delegado de Procedimientos de I nsolvencia de la Superintendencia de Sociedades -; s in embargo, es necesario abordar el estudio de la posible falta de competencia y de las consecuencias jurídicas invalidantes de la actuación.
ANTECEDENTES
2. Indica el profesional del derecho que, la Superintendencia de SociedadesDelegatura para el Procedimiento de Insolvencia decretó la liquidación judicial como
competencia y de las consecuencias jurídicas invalidantes de la actuación.
ANTECEDENTES
2. Indica el profesional del derecho que, la Superintendencia de SociedadesDelegatura para el Procedimiento de Insolvencia decretó la liquidación judicial como medida de intervención, embargo y secuestro, de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de las sociedades Vesting Group Colombia S.A.S. , Vesting Group S.A.S.; de Hernán Ospina Clavijo; Rodrigo Moreno Navarrete y Mario HumbertoTutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
Accionante: Joan Sebastián Márquez Rojas Agente Especial Interventor de la sociedad comercial
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Accionado: Superintendencia de Sociedades
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Chacón Martínez, ordenando la inscripción de la medida en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros. En esa actuación se nombró como agente liquidador al hoy accionante Márquez Rojas. Con ocasión de su labor, evidenció que Hernán Ospina Clavijo realizó un negocio jurídico con un familiar sobre el 50% de un inmueble, después de que quedara en firme el auto de intervención. Por ello, solicitó al Superintendente delegado - competencia asumida hoy por la Dirección de Procesos de Intervención - la declaratoria de ineficacia de la compraventa recogida en la escritura pública Nro. 2787 de 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 8 de Bogotá. En respuesta, la Superintendencia le indicó que la petición era improcedente , por haberse realizado el negocio -en su criterioen el período de sospecha (es decir,
2787 de 27 de diciembre de 2016 de la Notaría 8 de Bogotá. En respuesta, la Superintendencia le indicó que la petición era improcedente , por haberse realizado el negocio -en su criterioen el período de sospecha (es decir, antes de decretada la liquidación judicial con medida de intervención), en todo caso, lo exhortó para incoar ante la misma entidad, la acción de revocatoria: acción que promovió y fue negada en sentencia anticipada, al sostener que la compraventa no se hizo en el período de sospecha. Considera que las decisiones de la Supersociedades son contradictorias, no tuvieron en cuenta que no se ha logrado retornar el 50% al patrimonio del deudor, y luego de ello, a la masa de la liquidación judicial que es la garantía de pago de los afectados reconocidos en el proceso de intervención.
Como pretensiones solicita: Se declare que los autos expedidos por la Superintendencia de Sociedades: (i) 400-04611 del 11 de octubre de 2017, (ii) Auto No. 400-016260 del 10 de noviembre de 2017, (iii) Auto No. 2022-01-622250 del 23 de agosto de 2022, (iv) Auto No. 2022 -01-722743 del 30 de septiembre de 2022, como providencia judiciales adolecen de vicios sustantivos y procedimentales que permiten conceder la acción de Tutela, dejar sin efecto dichas providencias, para que en su defecto la Superintendencia de Sociedades a través de l a dependencia competente, dicte una decisión de fondo indicando, si procede o no, la ineficacia o la acción revocatoria respecto a la compraventa contenida
para que en su defecto la Superintendencia de Sociedades a través de l a dependencia competente, dicte una decisión de fondo indicando, si procede o no, la ineficacia o la acción revocatoria respecto a la compraventa contenida en la escritura pública No. 2787 del 27 de diciembre de 2017 otorgada en laTutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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Notaría 8º de Bogotá D.C., mediante la cual, el Sr. Hernán Ospina Clavijo vendió a la Sra. Diana Marcela Ospina Clavijo los derechos de cuota de un 50% de que era titular sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N 193311 de l a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Sede Norte, y que se trata de un apartamento ubicado en la Calle 100 No. 68ª-87 de la Ciudad de Bogotá.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, declaró improcedente la acción de tutela que promueve el apoderado judicial de Joan Sebastián Márquez Rojas en contra de la Superintendencia de Sociedades, por incumplir con el requisito de inmediatez, dado que las decisiones atacadas datan del año 2017, y no se justificó la tardanza en interponer el amparo.
IMPUGNACIÓN
Sociedades, por incumplir con el requisito de inmediatez, dado que las decisiones atacadas datan del año 2017, y no se justificó la tardanza en interponer el amparo.
IMPUGNACIÓN
4. Como primera medida, indica el impugnante que la Superintendencia de Sociedades es una autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales en este asunto, que lo ubica en la categoría de juez civil de circuito, por lo que, de acuerdo con las reglas de competencia la tutela debe ser conocida y decidida por el superior funcional, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que solicita la remisión de la actuación.
5. De no prosperar la solicitud, muestra su inconformidad con el reparo que se hizo por el A quo sobre el requisito de inmediatez; en vista que, si bien las decisiones son del 2017, la sentencia anticipada es del 23 de agosto de 2022 y la negación del recurso de apelación, de 12 de octubre de 2023, por ende, si satisfizo dicho presupuesto.Tutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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Considera manifiestas las contradicciones en la que, dice, incurrieron dos dependencias distintas de la Superintendencia, debido que «en un primer momento la accionada se negó a realizar un estudio de fondo del caso, tomando como fecha la realización del negocio jurídico, esto es, la firma de la escritura pública (por ello
dependencias distintas de la Superintendencia, debido que «en un primer momento la accionada se negó a realizar un estudio de fondo del caso, tomando como fecha la realización del negocio jurídico, esto es, la firma de la escritura pública (por ello indicó que no era procedente solicitar la ineficacia del negocio sino la revocatoria), para luego indicar lo contrario, esto es, que lo relevante jurídicamente es la fecha de inscripción de la escritura en el registro de instrumentos públicos, por ello niega la acción revocatoria indicando con la sentencia que lo procedente sería la ineficacia». La situación que a la fecha estima no se ha resuelto va en desmedro de los afectados y del interés público, pues no existe decisión de fondo que indique si dicho 50% del bien enajenado debe ingresar o no al patrimonio del deudor y luego a la masa de la liquidación judicial como garantía de pago.
CONSIDERACIONES
Competencia
6. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia.
De la nulidad invocada por el apoderado judicial de Joan Sebastián Márquez Rojas Agente Especial Interventor de la sociedad comercial Vesting Group Colombia S.A.S., entre otros.
7. El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021
artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la « preventiva y territorial », de ahí que el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades consagradas en el numeralTutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad, naturaleza o calidad del funcionario demandado. El numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, dispone que «las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial ». En esa medida, al tratarse de una demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades , que actuó en el asunto puesto a consideración con funciones jurisdiccionales , el conocimiento en primera instancia debió ser asignado al Tribunal Superior de Bogotá.
8. No obstante, debe tenerse en cuenta que el accionante radicó la acción constitucional el 22 de diciembre de 2023, por lo que, en dicha calenda y hasta el
asignado al Tribunal Superior de Bogotá.
8. No obstante, debe tenerse en cuenta que el accionante radicó la acción constitucional el 22 de diciembre de 2023, por lo que, en dicha calenda y hasta el 10 de enero de 2024, esta Corporación , entre otras, se encontraba en vacancia judicial, de manera que, para el fallador era imposible remitir el expediente al superior funcional competente, sin que, para ese momento, se diera espera al retorno de los funcionarios correspondientes, por lo que, bien hizo el A quo constitucional en asumir el conocimiento del asunto, sin que por esa razón, vista de manera aislada, proceda la rescisión de la actuación, ya que, como se verá más adelante para la época de vacancia judicial prevalecía los principios de celeridad e informalidad del amparo en garantía de los derechos de los intervinientes.
Examen que en principio permite que el estudio de la impugnación en cabeza de esta instancia en el Tribunal avance; evaluación en la que se advierte, ahora, conforme a la situación fáctica expuesta y de la actuación adelantada, la ocurrencia de una irregularidad que afecta garantías de terceros con interés y que exige su protección.
De la nulidad por la indebida integración del contradictorioTutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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9. La H. Corte Constitucional ha señalado, en varias oportunidades, la obligación
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9. La H. Corte Constitucional ha señalado, en varias oportunidades, la obligación de notificar a la parte demandada de la acción que se ha interpuesto en su contra, esto con la finalidad de dar a conocer su contenido y habilitar la oportunidad de controvertirlas en defensa de sus intereses, con lo que se asegura la concreción de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso1.
De lo anterior se infiere que todas las decisiones que profiera el juez de tutela deben ser comunicadas al accionante, al demandado y a los terceros que pudieren verse afectados, con el fin de que éstos tengan conocimiento sobre las mismas y puedan impugnar las decisiones que allí se adopten. La jurisprudencia de la Alta Corporación ha expresado de manera reiterada que la notificación no es un acto meramente formal, sino que «debe surtirse en debida forma y de manera eficaz, es decir, con independencia de la forma adoptada, materialmente debe garantizarse que el acto se haga público, sea puesto en conocimiento del interesado, con el fin de que no se viole el debido proceso»2. De ahí la importancia de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela, «pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio», pero, además, por cuanto permite a la autoridad pública o al particular demandado el ejercicio del derecho de la defensa «y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción»3.
integración del contradictorio», pero, además, por cuanto permite a la autoridad pública o al particular demandado el ejercicio del derecho de la defensa «y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción»3.
10. Con el fin de verificar si se integró a la acción todas las personas con interés en las resultas de esta actuación constitucional, se hará referencia, previamente, a la situación fáctica inserta en la demanda.
Caso concreto
1 Auto 123, MP, Dr. Jorge Iván Palacio 2 Auto 130 de 2004, MP, Dr. Jaime Córdoba Triviño. 3 Auto 123 de 2009Tutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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11. El 27 de febrero de 2017, dentro de un proceso de Régimen de Insolvencia Empresarial, el Superintendente delegado para Procedimientos de Insolvencia decretó la liquidación judicial como medida de intervención, así como, el embargo y secuestro de todos los bienes, haberes, negocios y patrimonio de las sociedades Vesting Group Colombia S.A.S.; Vesting Group S.A.S.; y de Hernán Ospina Clavijo; Rodrigo Moreno Navarrete y Mario Humberto Chacón Martínez, durante el período de captación. Con ocasión de ello, se ordenó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros, la inscripción de la intervención y la abstención
Rodrigo Moreno Navarrete y Mario Humberto Chacón Martínez, durante el período de captación. Con ocasión de ello, se ordenó a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otros, la inscripción de la intervención y la abstención de registrar cualquier acto o contrato que afecte el dominio de bienes de propiedad de los sujetos intervenidos. Como agente liquidador de las personas jurídicas y naturales se designó al accionante Joan Sebastián Márquez Rojas.
Del incidente de ineficacia de una anotación registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, expediente 2017-01-534457
12. Pese a la aludida prohibición de enajenación, el agente liquidador solicitó declarar ineficaz la anotación registrada en el ítem 16 del folio de matrícula inmobiliaria 50N19331, que corresponde a la venta del 50% de un inmueble de propiedad del intervenido Hernán Ospina Clavijo a su hermana Diana Marcelaescritura pública N° 2787 de 27 de diciembre de 2017 -. En respuesta, la Superintendencia de Sociedades con auto de 11 de octubre de 2017, negó la pretensión, sobre la siguiente base: Respecto a lo solicitado, se evidencia que, a pesar de que la fecha del registro es posterior a la del Auto 400-005203 de 27 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó la liquidación judicial como medida de intervención de una de las partes del negocio, la escritura de compraventa que dio origen a la inscripción es un acto anterior a dicho auto.
A partir de dicha observación, se debe recordar que, según lo ha dicho
mediante el cual se ordenó la liquidación judicial como medida de intervención de una de las partes del negocio, la escritura de compraventa que dio origen a la inscripción es un acto anterior a dicho auto. A partir de dicha observación, se debe recordar que, según lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia de la Coite Suprern8 de Justicia, el registroTutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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se retrotrae a la fecha en que se otorga la respectiva escritura; razón por la cual al acto del registro no les son aplicables las reglas de ineficacia invocadas por el auxiliar de la justicia. Cosa que no sucede con otras acciones, como las previstas en el artículo 74 de la Ley 1116 de 2006, cuya procedencia debe ser valorada por el auxiliar. Interpuesto el recurso de reposición, con auto de 10 de noviembre de 2017, el Superintendente delegado para procedimiento de insolvencia confirmó la decisión inicial.
Respecto de la Acción de Revocatoria y de Simulación, expediente bajo el radicado 2018-480-00047
13. El agente liquidador presentó una acción de revocatoria del contrato de compraventa de derechos de cuota de un 50% sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50N19331, trámite previsto en el artículo 74 de la Ley 116 de
20164. Con sentencia anticipada de 23 de agosto de 2022, el director de procesos
matrícula inmobiliaria 50N19331, trámite previsto en el artículo 74 de la Ley 116 de
20164. Con sentencia anticipada de 23 de agosto de 2022, el director de procesos especiales de la Superintendencia de Sociedades desestimó las pretensiones formuladas por el demandante, al indicar: El artículo 74 de la Ley 1116 de 2006 no estableció la acción revocatoria como una acción omnímoda, a través de la cual se pueda atacar cualquier acto, independientemente de la época en que ocurra. La celebración de los actos y/o negocios cuestionados, debe haber ocurrido en un periodo de tiempo limitado –de sospechay se restringen a aquellos materializados en ese lapso previo a la admisión del proceso de insolvencia o intervención, que la ley considera directamente relacionado con la ocurrencia o con el agravamiento de la crisis.
4 ARTÍCULO 74. ACCIÓN REVOCATORIA Y DE SIMULACIÓN. Durante el trámite del proceso de insolvencia podrá demandarse ante el Juez del concurso, la revocación o simulación de los siguientes actos o negocios realizados por el deudor cuando dichos actos hayan perjudicado a cualquiera de los acreedores o afectado el orden de prelación de los pagos y cuando los bienes que componen el patrimonio del deudor sean insuficientes para cubrir el total de los créditos reconocidos: (…)Tutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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En la medida en que dichos términos fueron dispuestos en una norma de orden público, representan un límite inquebrantable para el alcance de estas acciones. Los actos que se ubiquen por fuera de los plazos previstos en la ley, podrán ser objeto de estudio bajo figuras jurídicas diferentes pero lo cierto es que, no pueden ser reversados por vía de la acción revocatoria; estos actos escapan a las posibilidades del juez del concurso que conozca de este tipo de actuaciones. Conforme a lo anterior, es claro que en el presente asunto la transferencia de dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-193311 a través del acto de registro del negocio de compraventa celebrado por Hernán Ospina Clavijo y Diana Marcela Ospina Clavijo se celebró el 8 de mayo de 2017, es decir, por fuera del periodo de sospecha establecido en el numeral primero del artículo 74 de la Ley 1116 de 2006. En la medida en que el negocio demandado se encuentra por fuera del período de sospecha, no considera necesario este Despacho analizar los restantes elementos que configuran la acción revocatoria, entre otros, si se causó daño a los afectados y si los demandados actuaron de buena fe. Por lo expuesto, se desestimarán las pretensiones formuladas por el demandante y, por sustracción de materia, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las excepciones formuladas por los demandados.
Por lo expuesto, se desestimarán las pretensiones formuladas por el demandante y, por sustracción de materia, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de las excepciones formuladas por los demandados.
14. Con auto de 30 de septiembre de 2022, se rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por el agente liquidador, dado que, en los procesos de acción de revocatoria al ser de única instancia, no procede el recurso vertical; posteriormente, ante la radicación del recurso de queja, el 12 de octubre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró bien denegado el recurso de apelación.Tutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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15. A partir de la situación advertida, el agente liquidador hoy accionante Joan Sebastián Márquez Rojas solicita por medio del amparo constitucional que se declare la nulidad de los autos emitidos tanto en el incidente de ineficacia de registro, como en la acción de revocatoria, para en su lugar «la Superintendencia de Sociedades a través de la dependencia competente, dicte una decisión de fondo indicando, si procede o no, la ineficacia o la acción revocatoria respecto a la compraventa contenida en la escritura pública No. 2787 del 27 de diciembre de 2017
otorgada en la Notaría 8º de Bogotá D.C., mediante la cual, el Sr. Hernán Ospina
compraventa contenida en la escritura pública No. 2787 del 27 de diciembre de 2017 otorgada en la Notaría 8º de Bogotá D.C., mediante la cual, el Sr. Hernán Ospina Clavijo vendió a la Sra. Diana Marcela Ospina Clavijo los derechos de cuota de un 50% de que era titular sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N 193311 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. Sede Norte, y que se trata de un apartamento ubicado en la Calle 100 No. 68ª-87 de la Ciudad de Bogotá».
16. Tal componente fáctico hacía necesario que se vinculara a la Superintendencia de Sociedades - Dirección de Procesos de Intervención y al delegado de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades –, como en efecto se hizo; sin embargo, tal vinculación también se debió extender, oficiosamente, a los terceros con interés, como lo son Hernán Ospina Clavijo y Diana Marcela Ospina Clavijo, máxime que estas personas actuaron como demandados en la acción de revocatoria, contestaron la demanda y presentaron excepciones previas, actuaciones procesales sobre las que se impetra la declaratoria de invalidez por medio de la acción de tutela.
17. Las omisiones descritas a efectos de garantizar los derechos constitucionales potencialmente comprometidos, no pueden ser subsanados en el trámite de segunda instancia, pues si bien podría ser una forma de evitar la dilación de la respuesta judicial que se espera ante la tutela instaurada, y el restablecimiento de los derechos fundamentales alegados; tal proceder podría conculcar los
trámite de segunda instancia, pues si bien podría ser una forma de evitar la dilación de la respuesta judicial que se espera ante la tutela instaurada, y el restablecimiento de los derechos fundamentales alegados; tal proceder podría conculcar los derechos de defensa y contradicción de los terceros que no fueron vinculados alTutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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trámite, especialmente el de impugnación, de llegar a ser desfavorable a sus intereses particulares, lo que promovería una nueva afectación al debido proceso, causal rescisoria -nulidadde la actuación.
18. En esa medida, a efectos de garantizar los derechos constitucionales de los intervinientes, se decretará la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda -de 22 de diciembre de 2023proferido por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 165, concordante con el 13826 del Código General del
Proceso. No obstante, no se remitirá las diligencias al fallador, pues atendiendo el numeral 10 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela que se interpongan contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo es en este caso la Superintendencia de Sociedades, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores
interpongan contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, como lo es en este caso la Superintendencia de Sociedades, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Bogotá, autoridad judicial con la que se encuentran de acuerdo accionante y accionada, según sus escritos. El reparto debe realizarse a la Sala Civil, dado que en las decisiones de la Superintendencia actúan como jueces en materia civil, de conformidad con el artículo 24-5 del Código General del Proceso.
19. Téngase en cuenta que, en una decisión similar sobre las reglas de reparto y carácter civil de la controversia cuestionada, donde el magistrado sustanciador decretó la nulidad de la actuación de un trámite de juzgado penal del circuito, para radicar la competencia en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ante el conflicto de competencias negativo suscitado, la Sala Mixta de esta Corporación, en auto de 6 de febrero de 20247, indicó:
5 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 6 Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo
se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. 6 Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. 7 Conflicto negativo de competencia, radicación 2024-02585, MP Diego Fernando Guerrero OsejoTutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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20. Finalmente se debe precisar sobre la competencia que tiene el magistrado sustanciador para suscribir esta decisión, pues así lo ha dispuesto la sala que integra8, al tratarse de una de las providencias que no corresponde resolver a los tres magistrados, según lo explica con claridad el artículo 35 del Código General del
sustanciador para suscribir esta decisión, pues así lo ha dispuesto la sala que integra8, al tratarse de una de las providencias que no corresponde resolver a los tres magistrados, según lo explica con claridad el artículo 35 del Código General del Proceso, al indicar:
8 Magistradas, doctoras Isabel Álvarez Fernández y Alexandra Ossa Sánchez.Tutela 2ª Instancia N°. 2023-00153 01
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Corresponde a la sala de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la sala de decisión. Y por aplicación
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