TSDJ BOG SP - 110013187005202300141 01-(29-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187005202300141 01-(29-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187005202300141 01
Accionante: Francy Yadira Marín Sanabria
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones y E.P.S. Compensar Derecho: Seguridad social y otros
Origen: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá
Decisión: Confirma
Aprobado: Acta No.: 026
Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – en adelante COLPENSIONES-, en contra del fallo proferido el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el que concedió el amparo deprecado.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
2.1 Fueron consignados en el fallo de primer grado de la siguiente manera:
“1. Me encuentro afiliada al Sistema Integral de Seguridad Social a través de COMPENSAR EPS, en salud y al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES en pensiones.
2. Tengo incapacidades médicas por más de 180 días, las cuales COMPENSAR EPS me las han (sic) cancelado de manera oportuna, y luego de cumplir los 6 meses, no me han cancelado las incapacidades por parte
COLPENSIONES en pensiones.
2. Tengo incapacidades médicas por más de 180 días, las cuales COMPENSAR EPS me las han (sic) cancelado de manera oportuna, y luego de cumplir los 6 meses, no me han cancelado las incapacidades por parte
del FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES.110013187005202300141 01
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3. Debido al precario estado de salud y a la imposibilidad de trabajar derivada de ello, le han sido emitidas incapacidades desde el 2 de febrero de 2023, por cuanto he sido diagnosticada con CANCER DE SENO,
CANCER DE PULMON, Y CANCER DE CABEZA
4. A su vez, el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES no ha pagado las incapacidades en incumplimiento de lo dispuesto en jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional (T -246/18, T-401/17, T-097/15, T698/14, T -333/17 y T 485/10) respecto a que “los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones, siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado”
5. Hasta la fecha me adeudan las incapacidades desde el 2 de febrero de 2023 hasta la fecha.
6. He presentado todas las copias de las incapacid ades a mi empleador las cuales han sido tramitadas ante la entidad correspondiente del
Sistema General de Seguridad Social.
7. Me encuentro en una situación de total vulnerabilidad pues ninguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social quiere cump lir con sus
las cuales han sido tramitadas ante la entidad correspondiente del Sistema General de Seguridad Social.
7. Me encuentro en una situación de total vulnerabilidad pues ninguna de las entidades del Sistema de Seguridad Social quiere cump lir con sus obligaciones de cancelar las respectivas incapacidades.
8.Mi único ingreso con el que cuento es mi salario no poseo otra clase de ingresos, aunado a los gastos en que tengo que incurrir para asistir a los tratamientos de los diferentes cánceres que tengo y que me están tratando, vulnerando mis derechos fundamen tales a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social.
9. Como se puede colegir de lo anterior, me encuentro en total desprotección puesto que por omisión de las entidades de seguridad social
(EPS Y AFP) las cuales siempre son aportadas por la s uscrita oportunamente al empleador.
10. En no contar con ingresos para cubrir mis gastos y ver las actuaciones de la AFP COLPENSIONES, he tenido episodios de ansiedad y desasosiego que afectan no solo mi salud.
11. El no pago de las incapacidades de ma nera oportuna, ha provocado que me encuentre en una situación de total vulnerabilidad, pues están siendo afectados mis derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social pues no cuento con los ingresos para llevar una vida digna y cubrir mis necesidades básicas, las cuales no puede suplir de otra manera pues se encuentra imposibilitada para trabajar, y menos con las diferentes patologías que tengo.
12. La EPS COMPENSAR ya dio concepto negativo de rehabilitación, e infortunadamente la AFP COLPENSIONES ME CALIFICÓ CON UN 39.30 de pérdida de la capacidad laboral , sin que haya posibilidad de
12. La EPS COMPENSAR ya dio concepto negativo de rehabilitación, e infortunadamente la AFP COLPENSIONES ME CALIFICÓ CON UN 39.30 de pérdida de la capacidad laboral , sin que haya posibilidad de reincorporación a la vida laboral, debido a la gravedad de las patologías que tengo.110013187005202300141 01
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13. Debido a que no poseo ingresos no he po dido contratar los servicios de un abogado que me lleve el proceso laboral para buscar la obtención de mi pensión por invalidez, por tanto, es otra manera de que se demuestra mi estado de indefensión y debilidad manifiesta en la que me encuentro”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante auto del 07 de diciembre de 2023 , avocó conocimiento y ordenó el traslado a COLPENSIONES; por su parte, vinculó oficiosamente a
COMPENSAR E.P.S.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de diciembre de 2023, el juzgado de primer grado profirió sentencia en la que concedió el amparo invocado por la demandante.
Como sustento de la decisión, indicó que, en principio la acción de tutela es improcedente para el pago de acreencias laborales, dada la existencia de un mecanismo ordinario, en el que se pueden ventilar estas discusiones; sin embargo, precisó que, cuando se ven afectados los derechos al mínimo vital, la salud y la vida del trabajador por el
la existencia de un mecanismo ordinario, en el que se pueden ventilar estas discusiones; sin embargo, precisó que, cuando se ven afectados los derechos al mínimo vital, la salud y la vida del trabajador por el no pago de las incapacidades laborales, se habilita el uso excepcional del trámite tutelar en aras de proteger sus garantías fundamentales.
En igual sentido, precisó, la entidad promotora de salud reconoció los primeros 180 días de incapacidad a favor de la accionante, que correspondió al periodo comprendido entre el 7 de junio de 2022 y el 3 de enero de 2023.
A más de lo anterior, señaló que, COMPENSAR E.P.S. informó que, el 10 de noviembre de 2022 emitió concepto desfavorable de rehabilitación que se notificó e l 24 de noviembre de la misma anualidad.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
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Así pues, adujo, a partir del día 181, esto es, el 03 de enero de 2023, la obligación de pagar las incapacidades generadas a la accionante se encuentra a cargo de la administradora de pensiones, toda vez que, aun cuando se emitió concepto de rehabilitación desfavorable, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, COLPENSIONES debe continuar pagando las incapacidades.
Es así cómo, precisó, pese a que la ley hace referencia únicamente a los eventos en que se emite concepto de rehabilitación favorable, la alta Corporación ha extendido esta aplicación a los casos en los que se emite concepto desfavorable.
Por consiguiente, aseguró, la administradora de pensiones
únicamente a los eventos en que se emite concepto de rehabilitación favorable, la alta Corporación ha extendido esta aplicación a los casos en los que se emite concepto desfavorable.
Por consiguiente, aseguró, la administradora de pensiones transgredió las garantías fundamentales de mínimo vital y seguridad social de FRANCY YADIRA MARÍN SANABRIA, por cuanto, las incapacidades constituyen su único ingreso.
Conforme a ello, ordenó a COLPENSIONES, que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación del fallo , reconozca y pague las incapacidades generadas a partir del día 181 y hasta el día 540.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificadas las partes, COLPENSIONES impugnó la decisión e indicó que, revisadas las bases de datos el 24 de noviembre de 2023, COMPENSAR E.P.S. radicó concepto de rehabilitación desfavorable, de modo que, en esos eventos, corresponde emitir dictamen de pérdida de capacidad laboral que, para el presente asunto, se profirió el 17 de febrero de 2023.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 5 de 16 En ese sentido, refirió, si bien la actora presentó solicitudes de reconocimiento de incapacidades, lo cierto es que, la entidad le informó que no accedería al pago , en tanto se emitió concepto d e rehabilitación desfavorable.
Adicionalmente, aseguró que, la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual , por ende, la controversia frente al reconocimiento de una prestación económica no es competencia del
rehabilitación desfavorable.
Adicionalmente, aseguró que, la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual , por ende, la controversia frente al reconocimiento de una prestación económica no es competencia del juez constitucional, por cuanto estas discusiones se deben ventilar ante la jurisdicción laboral.
De otro lado, expuso que, en el caso de la actora, la E.P.S. profirió concepto de rehabilitación desfavorable, de modo que, no es procedente el pago de las incapacidades, pues estas únicame nte se reconocen cuando el trabajador tenga pronóstico de recuperación.
En consecuencia, consideró, no transgredió los derechos fundamentales de la actora, por cuanto, no hay lugar a cancelar las incapacidades que le han sido reconocidas y tampoco cuenta con peticiones o trámites pendientes de la libelista.
En suma, solicitó, se revoque la decisión de primer grado por cuanto, la demanda constitucional no cumple con los requisitos de procedibilidad y COLPENSIONES no incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos invocados.
5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y, en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
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Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que
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Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe , en primer lugar , determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judice la accionada y/o la vinculada , vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela
5.1.1 Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
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Por lo anterior, FRANCY YADIRA MARÍN SANABRIA se encuentra legitimada en la causa acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que , ejerció directamente el amparo constitucional , reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las demandadas al no reconoc er y pagar las incapacidades médicas generadas desde el 4 de enero de 2023.
5.1.2 Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de COLPENSIONES, al ser la administradora de pensiones a la que está afiliada la libelista, de suerte que, la que tiene la obligación de reconocer y pagar las incapacidades laborales que superen los 180
pasiva de COLPENSIONES, al ser la administradora de pensiones a la que está afiliada la libelista, de suerte que, la que tiene la obligación de reconocer y pagar las incapacidades laborales que superen los 180 días.
Finalmente, COMPENSAR E.P.S. tiene interés en la causa , por cuanto es la entidad promotora de salud a la que se encuentra vinculada la actora y, en consecuencia, le corresponde expedir el concepto de rehabilitación y las incapacidades laborales concedidas a
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 8 de 16 la accionante y, en este último evento, asumir su pago hasta el día 180.
5.1.3 Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, l a quejosa interpuso acción de tutela el 07 de diciembre de 2023, con el fin de que se reconozcan las
la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, l a quejosa interpuso acción de tutela el 07 de diciembre de 2023, con el fin de que se reconozcan las incapacidades generadas desde el día 180 - el 03 de enero de 2023 – hasta el 540, término a todas luces razonable.
5.1.4 Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que “conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este
2 Ibídem.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 9 de 16 mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando,
de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, en el caso concreto, las pretensiones de la demandante se encuentran encaminadas a obtener el pago de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 180 que no han sido reconocidas ni canceladas.
A propósito de lo anterior , la jurisprudencia especializada ha señalado que, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para obtener el desembolso de incapacidades laborales, puesto que, existen medios ordinarios para hacer valer esas pretensiones; sin embargo, frente a esa regla, el máximo órgano en materia constitucional, ha establecido que, este mecanismo tuitivo es idóneo para ventilar tales discusiones cuando se encuentren involucrados otros derechos fundamentales. Al respecto, la Corporación en cita ha precisado:
“3.4.1. En lo atinente al reconocimiento y pago de prestaciones económicas derivadas de la relaci ón laboral, como el auxilio por incapacidad, esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 10 de 16 tutela resulta improcedente. Ello, en razón a que, según lo dispuesto en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales conocen de “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Además, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, corresponde a la Superintendencia de Salud conocer y fallar en derecho “sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.
Con todo, excepcionalmente, este Tribunal ha considerado que la acción de tutela se torna procedente cuando el no pago de las incapacidades “desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales, habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar”. En estos casos, la Corte ha estimado que el reconocimiento de la prestaci ón referida incide en la garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos”.5
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, la accionante fue clara en manifestar en el libelo tutelar que, el no pago
garantía de los derechos al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana de los ciudadanos”.5
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que, la accionante fue clara en manifestar en el libelo tutelar que, el no pago de las incapacidades atenta contra su mínimo vital, puesto que, esas sumas de dinero constituyen su único ingreso, situación que no fue desvirtuada por la accionada ni la vinculada en el traslado de la demanda constitucional.
Conforme a ese contexto, téngase en cuenta que, la jurisprudencia especializada ha concluido que “el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar”6 .
En ese orden de ideas, el presente trámite es idóneo y eficaz para proteger las garantías iusfundamentales de la interesada, máxime si
5 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2020. 6 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2017110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 11 de 16 se tiene en cuenta que, con ocasión de las patologías que la aquejan, no puede suplir de otra manera sus necesidades básicas.
De ahí que, emerge evidente que en el caso concreto se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que, procede la Corporación a determinar si la accionada y la vinculada,
De ahí que, emerge evidente que en el caso concreto se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, por lo que, procede la Corporación a determinar si la accionada y la vinculada, vulneraron las prerrogativas constitucionales de la actora.
5.2 Incapacidades laborales posteriores al día 181
El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece que las incapacidades médicas posteriores al día 180 estarán a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, cuando el concepto de rehabilitación es favorable, puesto que, en eventos en que sea desfavorable, el interesado deberá iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Ahora bien, frente a dicha regulación, la Corte Constitucional en pacifica jurisprudencia, ha sido clara en indicar la entidad en la que recae la responsabilidad de pago de las incapacidades , cuando el resultado del dictamen es negativo; al respecto, explicó:
“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
[…]
Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constituciona l ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de
posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constituciona l ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además,110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 12 de 16 ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporació n estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones”.7
Conforme a tales lineamientos, es claro que, en los event os en que se emita concepto de rehabilitación desfavorable, el pago de las incapacidades generadas desde el día 181, hasta que el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo o le sea reconocida la pensión de invalidez, estará a cargo de la administrador a o del fondo de pensiones.
En efecto, el órgano de cierre en materia constitucional, ha señalado que, la suspensión en la cancelación de dichos
invalidez, estará a cargo de la administrador a o del fondo de pensiones.
En efecto, el órgano de cierre en materia constitucional, ha señalado que, la suspensión en la cancelación de dichos emolumentos, podría conllevar a la violación de los derechos fundamentales de la interesada; a propósito de esto, ha aclarado:
“De esta manera, el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.”.
Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez”.8
5.3 Del caso concreto
7 Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2017. 8 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2018.110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 13 de 16 En el sub judice se tiene que, a FRANCY YADIRA MARÍN SANABRIA, se le han generado incapacidades médicas por los siguientes periodos:
No. Inicio Final Duración 1 2022/06/07 2022/07/06 30 2 2022/07/07 2022/08/05 30 3 2022/08/06 2022/09/04 30
No. Inicio Final Duración 1 2022/06/07 2022/07/06 30 2 2022/07/07 2022/08/05 30 3 2022/08/06 2022/09/04 30 4 2022/09/06 2022/10/05 30 5 2022/10/04 2022/11/04 30 6 2022/11/05 2022/12/04 30 7 2022/12/05 2023/01/03 30 8 2023/01/04 2023/02/02 30 9 2023/02/03 2023/03/04 30 10 2023/03/05 2023/04/02 30 11 2023/04/04 2023/05/03 30 12 2023/05/04 2023/06/02 30 13 2023/06/03 2023/07/02 30 14 2023/07/03 2023/08/01 30 15 2023/08/02 2023/08/31 30 16 2023/09/01 2023/09/30 30 17 2023/10/01 2023/10/30 30
No obstante, según la información brindada por COMPENSAR E.P.S. la accionante presenta incapacidades prolongadas hasta el día 570 y agregó que, las comprendidas entre el 07 de junio de 2022 al 03 de enero de 2023, fueron canceladas por dicha promotora.
Asimismo, se observa que, el 10 de noviembre de 2022, se emitió concepto de rehabilitación desfavorable , que se remitió el 24 de iguales mes y año, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
Asimismo, se observa que, el 10 de noviembre de 2022, se emitió concepto de rehabilitación desfavorable , que se remitió el 24 de iguales mes y año, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
En línea con lo anterior, véase que, el 17 de febrero de 2023, la administradora de pensiones emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral a la demandante, en el que se determinó un porcentaje de 39.30%, con fecha de estructuración a partir de 17 de febrero de 2022.
La anterior situación, de ninguna forma conlleva la suspensión de los emolumentos a favor de la tutelante, puesto que, pese a la110013187005202300141 01 Francy Yadira Marín Sanabria Colpensiones y otro
Página 14 de 16 obstinada postura de COLPENSIONES, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional referida, independientemente de que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable, las incapacidades deberán ser canceladas hasta tanto se reconozca la pensión de invalidez o el trabajador se reintegre a su puesto de trabajo, eventos que no han acaecido en el sub examine.
Pues bien, de cara al caso concreto, frente a las incapacidades correspondientes al periodo entre el 04 de enero de 2023 y 30 de octubre de la misma anualidad, se probó su existencia y el pago corresponde a COLPENSIONES, comoquiera que, según la planilla de incapacidades, estas son posteriores al día 180.
De la misma manera, en lo que atañe al concepto desfavorable, se acreditó que la entidad promotora de salud demanda da lo remitió
incapacidades, estas son posteriores al día 180.
De la misma manera, en lo que atañe al concepto desfavorable, se acreditó que la entidad promotora de salud demanda da lo remitió a COLPENSIONES el 24 de noviembre de 2022 y, el 17 de febrero de 2023 se profirió dictamen de pérdida de capacidad laboral número 4898684, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 39.30%.
Acerca de este asunto, la Corte Constitucional ha explicado que la expedición de este dictamen, de ninguna manera exonera de responsabilidad a la administradora de pensiones en el pago de las incapacidades; al respecto, ha indicado:
“De conformidad con la reiteración que en esta providencia se ha efectuado de las reglas contenidas en las sentencias T -920 de 2009, T729 de 2012 y T -140 de 2016, las incapacidades generadas por enfermedades de origen común, deben ser asumidas por las Administradoras de Pensiones incluso si se ha efectuado el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrar se a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida la pensión de invalidez “los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por110013187005202300141 01 F
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