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TSDJ BOG SP - 1100131870052024-00015 01-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131870052024-00015 01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131870052024-00015 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Myriam Cruz Accionado Colpensiones Decisión Revoca y declara un hecho superado Aprobado en Acta 034

Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. El Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales invocados por Myriam Cruz en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -. Decisión de 19 de enero de 2024 que, una vez impugnada, es motivo de pronunciamiento por parte de este tribunal.

ANTECEDENTES

2. Refiere la accionante que 14 de junio de 2023 radicó bajo el número 20239347024, l a solicitud ante Colpensiones, para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, sin que a la fecha se hayan pronunciado de fondo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 19 de enero de 2024, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales invocados por Myriam Cruz, en consecuencia, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición

Seguridad de esta ciudad tuteló los derechos fundamentales invocados por Myriam Cruz, en consecuencia, ordenó a Colpensiones resolver de fondo la petición radicada el 14 de junio de 2023, respecto del reconocimiento pensional elevado porTutela 2ª No. 2024-00015

Accionante: Myriam Cruz

Accionado: Colpensiones

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la accionante, y su efectiva comunicación; comoquiera que se c umplieron los 4 meses establecidos legal y jurisprudencialmente, para que atendiera estas peticiones relacionadas con prestaciones pensionales, sin que obre respuesta de fondo, con independencia del sentido de ella.

IMPUGNACIÓN

4. La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señala que, consultadas las bases de datos de la entidad, mediante resolución N° SUB 7272 de 11 de enero de 2024, la Subdirección de Determinación de la Dirección de Prestaciones Sociales reconoció una pensión de vejez a favor de Myriam Cruz, la cual fue notificada a la accionante en la misma fecha. Por tanto, indica que la entidad accionada no ha transgredido ningún derecho fundamental, al haberse satisfecho lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto administrativo enunciado, siendo del caso, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSIDERACIONES

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la co mpetencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que profirió el fallo de primera instancia.

de 1991, ningún reparo suscita la co mpetencia de esta sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que profirió el fallo de primera instancia.

Problema jurídico

6. Le corresponde a la sala resolver si la respuesta ofrecida por Colpensiones en torno al derecho pensional de Myriam Cruz se dio antes de la emisión del fallo constitucional y su incidencia con la pretensión de la impugnación.

Marco normativoTutela 2ª No. 2024-00015

Accionante: Myriam Cruz

Accionado: Colpensiones

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7. De conformidad con la sentencia de la Corte Constitucional SU 975 de 2023, se precisaron los plazos que tienen las entidades públicas y privadas para tramitar las solicitudes relacionadas con el reconocimiento, pago y reajuste de pensiones, así:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional -incluidas las de reajusteen cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en

resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la pr esentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001” (reiterada recientemente en la T-045 de 2022).

Caso concreto

8. En lo referente al objeto de la impugnación, de lo acreditado en el expediente se tiene que el 14 de junio de 2023, Myriam Cruz le solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. Comoquiera que no obtuvo respuesta radicó la presente acción constitucional. Estudiado el amparo, la A quo concedió el amparo de la prerrogativa constitucional y ordenó a la Administradora pronunciarse de fondo, al constatar que el término de 4 meses para dar contestación a la prestación pensional había vencido.Tutela 2ª No. 2024-00015

Accionante: Myriam Cruz

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9. En sede de impugnación, la Directora de Acciones Constitucionales solicita la revocatoria del fallo, para en su lugar, decretar la carencia de objeto por hecho

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9. En sede de impugnación, la Directora de Acciones Constitucionales solicita la revocatoria del fallo, para en su lugar, decretar la carencia de objeto por hecho superado, dado que, previo a la emisión del fallo constitucional de 19 de enero de 2024, con acto administrativo SUB 7272 de 11 de enero de 2024, el Subdirector de

Prestaciones Sociales, decidió:

De igual forma, se corrobora que se notificó dicha resolución el 11 de enero de 2024, al correo electrónico mycruz89@hotmail.com, perteneciente a la accionante. Así se corrobora:Tutela 2ª No. 2024-00015

Accionante: Myriam Cruz

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10. Respecto de la aplicación de la figura del hecho superado, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente1: En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado 2. Concretamente, la hipótesis del hecho

La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado 2. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”3 (resaltado fuera del texto). En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes4: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su acci onar) a motu proprio (sic), es decir, voluntariamente”.

1 T-086 de 2020 2 Ver, sentencia T-070 de 2018. La carencia actual de objeto “ se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte

expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En efecto, el hecho superado se presenta cuando las pretensiones del accionante son satisfechas por parte de la parte accionada (sentencias T-243 de 2018 y SU-540 de 2007). 3 Sentencia T715 de 2017. 4 Ver, sentencia SU-522 de 2019.Tutela 2ª No. 2024-00015

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11. Para examinar si se presenta carencia de objeto por hecho superado -como lo solicita la impugnante-, al cotejar los presupuestos arriba enlistados pronto se advierte del material probatorio aportado por Colpensiones que, en efecto, el 11 de enero de 2024, resolvió la prestación pensional, en el sentido que consideró pertinente, y lo comunicó a la interesada -objeto de la tutela -, fecha que se ubica antes de l fallo impugnado de 19 de enero , su ficiente para señalar que se configura un hecho superado conforme a las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

12. En ese sentido, al dejarse atrás la omisión en la que se sustentaba la interposición de la demanda de tutela, con la actividad desplegada por parte de la autoridad accionada, el objeto de la acción pierde su esencia, lo que hace innecesario que se emita alguna orden por parte de este juez constitucional colegiado, pues la protección del derecho fundamental invocado carece de objet o, lo que deviene en la negación del amparo peticionado.

13. En ese orden, aunque no se desconoce que en su momento acertó el juez

colegiado, pues la protección del derecho fundamental invocado carece de objet o, lo que deviene en la negación del amparo peticionado.

13. En ese orden, aunque no se desconoce que en su momento acertó el juez por desconocimiento de la información de Colpensiones, la realidad fáctica conlleva a que se deba ajustar el fallo, por lo que, la impugnación será atendid a. En esa medida, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, se declarará que la presente acción constitucional en la actualidad carece de objeto, por configurarse un hecho superado.

DECISIÓN En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar la providencia proferida por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad -de 19 de enero de 2024-, en su lugar,Tutela 2ª No. 2024-00015

Accionante: Myriam Cruz

Accionado: Colpensiones

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se declara que, la presente acción constitucional carece de objeto en la actualidad, al configurarse un hecho superado, con forme lo anotado en precedencia, conforme lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

2024-00015-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2024-00015-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2024-00015-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

ACLARACIÓN DE VOTO

Lera

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