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TSDJ BOG SP - 110013187005202400004 01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187005202400004 01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 9

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187005202400004 01

Accionante: Jhon Alejandro Martínez Espinosa Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Derecho: Debido proceso y otros Origen: Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Bogotá

Decisión: Anula

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por JHON ALEJANDRO MARTÍNEZ ESPINOSA, en contra del fallo de tutela proferido el 15 de enero de 202 4, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia del amparo deprecado , de no ser porque se observa un vicio que anula la actuación.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“Señaló el accionante JHON ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ESPINOSA, que se inscribió al concurso desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, denominado proceso de selección Distrito Capital 5, con la finalidad de ocupar un cargo en la SECRET ARÍA

que se inscribió al concurso desarrollado por la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC-, denominado proceso de selección Distrito Capital 5, con la finalidad de ocupar un cargo en la SECRET ARÍA DISTRTLA (sic) DE GOBIERNO, identificado con el OPEC 206000,110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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código asignado al empleo de nivel profesional, con denominación profesional universitario grado 15.

Que, la inscripción fue realizada en forma efectiva, así las cosas, habiendo superado la fase preliminar de verificación de requisitos mínimos para acceder al empleo, fue citado a presentar pruebas escritas, actividad que se llevó a cabo en el 05 de noviembre de 2023.

Que, según la guía de orientación al aspirante para la presentación de pru ebas escritas para el concurso denominado “proceso de selección Distrito Capital 5” publicada en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, esta prueba se dividió en dos componentes, siendo “Competencias Funcionales” y el componente “Competencias Comportamentales”, para todos los empleos, cada uno de esos componentes tenía una valoración distinta de acuerdo con el cargo al que se aspira y dependiendo el componente este se pondera con carácter eliminatorio o clasificatorio.

Para el caso del cargo al que aspiraba se asignó para el componente “competencias funcionales” un total de 60% de peso porcentual del total de componentes evaluables del concurso (componente de carácter eliminatorio con un puntaje mínimo aprobatorio de 65 .00), mientras que para el componente “competencias comportamentales”

“competencias funcionales” un total de 60% de peso porcentual del total de componentes evaluables del concurso (componente de carácter eliminatorio con un puntaje mínimo aprobatorio de 65 .00), mientras que para el componente “competencias comportamentales” un total de 20% de peso porcentual del total de componentes evaluables del concurso (componente de carácter clasificatorio, por lo cual, no tiene un puntaje mínimo aprobatorio asignado), lo anterior de conformidad con el Acuerdo No. 27 del 18 de mayo de 2023 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección, en las modalidades de ASCENSO Y ABIERTO, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNOproceso de selección No. 2498 de 2023Distrito Capital 5”.

Para el cargo de su interés, y específicamente para el componente de competencias funcionales se planteó por parte de la entidad convocante un total de 120 preguntas.

Por lo cual, habiéndose presentado el examen en la fecha ya indicada, se publicaron los resultados de esas pruebas, y que, según su usuario y perfil, se entregan los sigu ientes puntajes como presunta calificación de las pruebas presentadas, que para el componente “funcionales generales”, se le asignó en resultados publicados en fecha del 22 de noviembre de 2023 el valor numérico de 69.73.

Que, al no sentirse conforme con este puntaje, solicitó dentro de los términos publicados en el anexo técnico del ya citado Acuerdo No. 27 del 18 de mayo de 2023 y los reglados por el artículo 13 del decreto

Que, al no sentirse conforme con este puntaje, solicitó dentro de los términos publicados en el anexo técnico del ya citado Acuerdo No. 27 del 18 de mayo de 2023 y los reglados por el artículo 13 del decreto Ley 760 de 2005, la respectiva reclamación, haciendo uso de su derecho a obtener el acceso a material correspondiente a la prueba que había presentado para el citado concurso de méritos, acceso a material que se realizó el 3 de diciembre de 2023.110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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Que, de dicho acceso a pruebas y teniendo en cuenta las restricciones y prohibiciones exp resas de copiar, reproducir, tomar imágenes, fotografías o copias de dicho material, realizó el correspondiente análisis, extrayendo la siguiente información:

A) Número total de preguntas asignadas para la prueba: 120 B) Número total de preguntas excluidas de la prueba: 4 C) Número total de preguntas válidas y objeto de evaluación: 116 D) Número total de preguntas respondidas: 116 E) Número total de preguntas con respuesta errónea: 27 F) Número total de preguntas con respuesta acertada: 89

Además, pudo establecer que las preguntas excluidas corresponden a los números 32, 45, 46 y 47, y las erróneas a los números 03,10,

14, 16, 22, 24, 30, 33, 38, 40, 41, 43, 44, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 69, 80, 81, 92, 93 y 95, que haciendo el correspondiente cálculo, pudo determinar que obtuvo un puntaje de 76.72, por lo cual, elevó la correspondiente reclamación, a la que se le asignó el número de radicado 756563597 y a su anexo el número 757819315, reclamación a la que se dio respuesta el 21 de diciembre de 2023, mediante radicado No. 763386418.

Que, la referida respuesta confirmó el puntaje obtenido en primera oportunidad, y en la misma se abordaron argumentos planteados frente a los dos cuestionamientos contenidos en su reclamación, el primero de ellos frente a las respuestas de las preguntas 10 y 30, frente a lo cual no se presenta ninguna objeción, mientras que el problema se presenta a la respuesta ofrecida a la impugnación de la nota asignada a la prueba denominada “competencias funcionales”, considerando que ahí se encuentra el primer yerro de la referida respuesta, pues se indicó que el número de aciertos obtenidos es de “53” AFIRMACIÓN TOTALMENTE FALSA, pues según lo evidenciado y claramente concluido del acceso a material de prueba, obtuvo 89 aciertos.

También se indicó en dicha respuesta que son “total ítems calificados 76”, dato que también considera falso, pues se calificaron 116 preguntas, considera que dicha respuesta se centra en revalidar un dato errado, sin siquiera ofrecer una explicación de por qué la prueba

76”, dato que también considera falso, pues se calificaron 116 preguntas, considera que dicha respuesta se centra en revalidar un dato errado, sin siquiera ofrecer una explicación de por qué la prueba de 120 preguntas a responder, para quien tramitó esta reclamación se redujo a 76 preguntas, y de por qué 89 respuesta acertadas, se reduce a 53, no existe un asomo siquiera de realizarse un ejercicio argumentativo que explique esta situación; tampoco se evidencia un análisis mínimo de lo pedido en su reclamación, por ello se entiende que la insuficiencia de esta manifestación escrita rompe con la coherencia de rigor esperada en tal negativa, pues los datos que se aportan en dicha respuesta se alejan de la realidad de los resultados y el tipo de prueba presentada; dejando en evidencia que no hubo una respuesta acorde con lo pedido.

Por ello, consideró que, al no ofrecerse una respuesta de fondo, ni clara, ni mucho menos congruente, se está vulne rando de manera110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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desobligante y grosera su derecho a presentar peticiones respetuosas, y en consecuencia a obtener repuesta a este ejercicio, además del debido proceso, púes (sic) al no ofrecerse una respuesta confiable, clara y verídica, y cerrándose la puerta a controvertir esta información, por esas situaciones, acude a la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a las accionadas COMISION (sic) NACIONAL

información, por esas situaciones, acude a la acción de tutela.

Con fundamento en lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados y se ordene a las accionadas COMISION (sic) NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITECNICO (sic) GRANCOLOMBIANO, realizar la modificación de su calificación, por la que considera la real, así como las accionadas se sirvan a darle una respuesta de fondo a su petición”.

2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, el 3 de enero de 2024, avocó la acción de tutela interpuesta por JHON ALEJANDRO MARTÍNEZ ESPINOSA, en contra de la

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -en adelante CNSCy la

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO.

2.3. El juez de primer grado emitió sentencia el 15 de enero de 2024, en la que resolvió declarar la improcedencia del amparo deprecado.

2.4. Notificada la parte actora del fallo, el 19 de enero siguiente, presentó impugnación.

3. CONSIDERACIONES

Sería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.

El juez constitucional como director del proceso, tiene la

integración del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.

El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa,110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o j urídicas cuya responsabilidad se pueda ver comprometida por la presunta transgresión de garantías fundamentales, deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámi te haciendo uso de las facultades que les asiste otorgadas por ley.

Sobre lo anterior, la Corte Constitucional, puntualizó:

“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la p reparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la

organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la p reparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”.1

Particularmente, sobre la necesidad de vincular a la acción de tutela a los terceros que puedan verse perjudicados con la decisión que se adopte en relación con el amparo deprecado, concretamente en materia de concursos de méritos, el Tribunal en cita, ha señalado:

“2.1. De forma reiterada esta Corporación ha señalado que el principio de informalidad que caracteriza el trámite de la acción de tutela no es absoluto y por tanto no puede implicar la violación del debido proceso a que p or expreso mandato constitucional están sometidas las actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 Superior), y en cuyo contenido se incorporan los derechos de defensa y contradicción.

(…)

1 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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2.2. Ahora bien, la primera decisión judicial que debe ser comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio

comunicada, tanto a la parte demandada como a los terceros interesados, es la iniciación del trámite y su notificación, que según el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, debe hacerse “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. La juri sprudencia de esta Corporación ha precisado que dicha notificación es uno de los actos procesales más importantes, ya que en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso.

En este punto es necesario señalar que, ta l como ha quedado enunciado, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la notificación de la iniciación del proceso de tutela, no solamente debe surtirse respecto a la parte demandada sino también a los terceros, determinados o determinables, cuyos intereses legítimos puedan verse afectados por la decisión que el juez constitucional adopte en relación con la solicitud de protección presentada. En el caso de los terceros interesados ha dicho:

“[E]l juez debe examinar la solicitud de tutela a fin de determinar si existen personas con interés en lo que se vaya a decidir, qué interés, en concreto, les asiste y cuáles son esas personas a fin de enterarlas de la iniciación del trámite, ya que, en virtud de su legítimo interés, también ellas tienen derecho a ‘ejercer todas las garantías del debido proceso y sobre todo el derecho de defensa que es uno de sus principios rectores y merced al cual pueden allegar las pruebas que consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’.

consideren pertinentes y controvertir las que se presenten en su contra, dentro de los momentos y términos procesales que, de acuerdo con las formas propias de cada juicio, se hayan establecido en el pertinente ordenamiento procesal’.

(…)

3.7. En consecuencia, el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten”.2 (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, la falta u omisión en la vinculación es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo, no podrá enterarse de la existencia de una actuación dentro del trámite y ejercer su derecho de defensa, lo que en definitiva vulnera el debido proceso y el derecho de contradicción.

2 Corte Constitucional. Auto 165 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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Descendiendo al caso concreto, se tiene que el accionante, está solicitando el amparo a sus prerrogativas fundamentales y requiere que, las entidades accionadas modifiquen la calificación obtenida en las p ruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, realizadas el 27 de octubre de 2023, por la

INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO en el

obtenida en las p ruebas escritas de competencias funcionales y comportamentales, realizadas el 27 de octubre de 2023, por la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO en el marco del Proceso de Selección 2498 a 2500 de 2023 – Distrito Capital 5, para proveer cargos al empleo identificado con el código OPEC No. 206000 denominado profesional universitario, Código 219, Grado 15, ofertado por la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.

Sobre el particular, conviene resaltar que, el estudio de esa pretensión, eventualmente tendría efectos frente a los demás participantes que hacen parte del referido proceso de selección, específicamente para el cargo identificado con el código OPEC No. 206000, denominado profesional universita rio, Código 219, Grado 15, y en esa comprensión, era necesaria su vinculación, pues es evidente que, a los terceros antes referidos, les asiste un interés legítimo para pronunciarse directamente en el presente reclamo constitucional, comoquiera que, en cas o de acceder al pedimento de l libelista, se alteraría el puntaje del actor y por ende, la posición de los concursantes.

Así las cosas, en casos en que se incurre en la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional, ha examinado las posibilidades de corregir en yerro en sede de impugnación o revisión, en los siguientes términos:

En el Auto 181 A de 2016, la Sala Tercera de Revisión afirmó que con fundamento en las normas del Código General del Proceso, a las que

impugnación o revisión, en los siguientes términos:

En el Auto 181 A de 2016, la Sala Tercera de Revisión afirmó que con fundamento en las normas del Código General del Proceso, a las que remite el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la Corte ha consagrado dos procedimientos por medio de los cuales se puede110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: en primer término, declarando la nuli dad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, en segundo lugar, integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan unas condiciones excepcionales.

Esas circunstancias, como se reconoció desde el Auto 288 de 2009, tienen que ver con que exista una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.3

Bajo tales lineamientos, al no presentarse ninguno de los presupuestos para la corrección del trámite en segunda instancia, se impone decretar la nulidad desde el auto admisorio

cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada.3

Bajo tales lineamientos, al no presentarse ninguno de los presupuestos para la corrección del trámite en segunda instancia, se impone decretar la nulidad desde el auto admisorio del 3 de enero de 2024, ante la omisión en la vinculación de los terceros que se inscribieron al cargo identificado con el código OPEC No. 206000, denominado profesional universitario, Código 219, Grado 15 del Proceso de Selección – Distrito Capital 5, a fin de que se integre deb idamente el contradictorio, con la claridad que conservan plena validez las pruebas recabadas durante la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 3 de enero de 2024, proferido el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , para que integre

3 Corte Constitucional, sentencia SU-116 de 2018110013187005202400004 01 Jhon Alejandro Martínez Espinosa Comisión Nacional del Servicio Civil y otro

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debidamente el contradictorio con las personas que se inscribieron al cargo identificado con el código OPEC No. 206000, denominado profesional universitario, Código 219, Grado 1 5 del Proceso de Selección – Distrito Capital 5, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

denominado profesional universitario, Código 219, Grado 1 5 del Proceso de Selección – Distrito Capital 5, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3º REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

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