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TSDJ BOG SP - 110013187005202400013 01-(05-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187005202400013 01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 110013187005202400013 01

Procedencia: Juzgado 5° de Ejecución de Penas

Accionante: Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 037

Decisión: Modifica

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo de pronunciamiento

La sala resuelve la impugnación presentada por el Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia –Ferrocarriles de Colombiacontra la sentencia de tutela prof erida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá.

II. Antecedentes

1. La demanda . Ligia del Carmen Cifuentes Duarte expuso que tiene 82 años, sufre de demencia tipo Alzheimer y de incontinencia urinaria; además, se fractur ó el fémur , por lo que, actualmente, depende de una silla de ruedas, y está afiliada en salud a Ferrocarriles de Colombia. El 25 de agosto de 2023 su médico tratante le recetó el uso de dos pañales diarios, 60 mensuales, los cuales necesitará de por vida, pues sus afecciones son crónicas. Sin embargo, pese a que requirió el suministro de esos insumos médicos, la mencionada EPS y a la IPS Emcosalud, no se los han entregado

mensuales, los cuales necesitará de por vida, pues sus afecciones son crónicas. Sin embargo, pese a que requirió el suministro de esos insumos médicos, la mencionada EPS y a la IPS Emcosalud, no se los han entregado y la mencionada prescripción médica venció. Por este motivo, el 29 de noviembre siguiente recibió una nueva con el mismo contenido. Pese a ello,110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 2

el 13 de diciembre pasado Ferrocarriles de Colombia se los negó. Finalmente, al día siguiente esta respondió, a una queja que instauró ante la Superintendencia de Salud, que los insumos referidos no están cubiertos por el programa de salud.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de Ferrocarriles de Colombia, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle la entrega continúa de los pañales, ya que los requiere todos los meses, el reintegro de $400.000 que gastó en la compra de tales insumos y el pago de la misma cantidad por cuenta de perjuicios morales.

2. El trámite. El 5 de enero de 2024 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá avocó conocimiento, corrió traslado de la tutela a la demandada, vinculó a Emcosalud y a la Superintendencia de Salud y, el día 9 siguiente,

a la Unión Temporal de Salud Integral Maisfen.

3. Las respuestas. Ferrocarriles de Colombia argumentó que los pañales

vinculó a Emcosalud y a la Superintendencia de Salud y, el día 9 siguiente, a la Unión Temporal de Salud Integral Maisfen.

3. Las respuestas. Ferrocarriles de Colombia argumentó que los pañales están excluidos del plan de salud de la accionante. De todas maneras, la responsable de entregar las tecnologías de la salud es la mencionada unión temporal, ya que contrató con ella dichas prestaciones en favor de sus afiliados. Esta explicó que está conformada, entre otras, por la IPS Emcosalud, y que el suministro de esos insumos no forma parte del acuerdo que suscribió con la demandada, ni del manejo directo de la recuperación y rehabilitación de la paciente; sino que son implementos para su higiene física que debe estar dada por el a uto cuidado. Finalmente, la Superintendencia de Salud argumentó que la vulneración de los derechos fundamentales de la actora no le es atribuible.

4. La sentencia recurrida . El 19 de enero de 2024 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas determinó que existe prescripción para los pañales y que el criterio del médico tratante prevalece sobre el de la EPS e, incluso, sobre el del Comité Técnico Científico 1, por lo tanto, son necesarios.

1 Corte Constitucional, sentencia T 475 de 2010.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 3

Argumentó que la Corte Constitucional entiende que dichos insumos no ayudan a la recuperación del paciente, pero sí a mejorar su calidad de vida y, además, se encuentran implícitamente en el PBS2. Por otra parte, indicó

3

Argumentó que la Corte Constitucional entiende que dichos insumos no ayudan a la recuperación del paciente, pero sí a mejorar su calidad de vida y, además, se encuentran implícitamente en el PBS2. Por otra parte, indicó que la acción de tutela es improcedente para obtener prestaciones económicas. En consecuencia, concedió el amparo a los derechos de la accionante, ordenó la entrega de los pañales y negó el reintegró del dinero y el pago de la indemnización.

5. La impugnación. Ferrocarriles de Colombia reiteró los argumentos de su respuesta y agregó que corresponde a los familiares de la actora comprar los implementos para su cuidado. Explicó que es una entidad adaptada de salud encargada de la prestación esos servicios a los pensionados de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia . Así, tiene la facultad de subcontratar dichas prestaciones. Por este motivo, corresponde a la Unión Temporal de Salud Integral Maisfen y a la IPS Emcosalud la entrega de los pañales de la accionante. Por tal razón, solicitó revocar la sentencia recurrida y, subsidiariamente, ser desvinculada de las órdenes de tutela dadas por el juzgado y autorizar el recobro de los pañales desechables.

III. Consideraciones

1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o mediante representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción

de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o mediante representante, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Ligia del Carmen se

2 Corte Constitucional, sentencia SU 508 de 2020.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 4

circunscribe a sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social.

a. El derecho a la salud posee dos facetas: por una parte, se trata de un servicio público vigilado por el Estado y, por otra, de una garantía de carácter fundamental e irrenunciable. Esta última condición implica el acceso oportuno, eficaz, de calidad y en igualdad de condiciones a todas las facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizar los servicios médicos. De igual manera, comprende la satisfacción de otros derechos vinculados con su realización efectiva.

De esta manera , para determinar la viabilidad de la protección constitucional de este derecho por vía de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias del caso concreto, sin que para ello sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental, por cuanto, al ser c onsiderado

constitucional de este derecho por vía de tutela, el juez deberá examinar las circunstancias del caso concreto, sin que para ello sea necesaria la afectación de otro derecho fundamental, por cuanto, al ser c onsiderado fundamental por sí mismo, el argumento de conexidad resulta innecesario.

b. El derecho fundamental a la vida digna se encuentra consagrado el preámbulo y en los artículos 1°, 2° y 11 de la Constitución Política, como un valor superior que debe asegurar el Estado. Bajo ese supuesto, dicha prerrogativa funge como la de mayor connotación jurídico-política, pues se erige en el presupuesto ontológ ico para el goce y ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier otra garantía, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana3.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en manifestar que el derecho a la vida no significa una posibilidad simple de existencia, cualquiera que sea, sino, por el contrario, una existencia en condiciones dignas y cuya negación es, precisamente, la prolongación de dolencias físicas, la generación de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una óptima calidad de vida.

3 Sentencia T-395 de 1998.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 5

En otras palabras, el derecho fundamental aludido no solo se predica de la existencia misma del ser, sino de las condiciones que le posibilitan desarrollar dignamente sus facultades y que generan la plenitud de sus

Sentencia de tutela 5

En otras palabras, el derecho fundamental aludido no solo se predica de la existencia misma del ser, sino de las condiciones que le posibilitan desarrollar dignamente sus facultades y que generan la plenitud de sus capacidades corporales y espirituales 4. Por ende, la protección de este derecho por vía de tutela prospera no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad, pero que perturben su núcleo esencial y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y su calidad, en cada caso específico5.

c. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público. En tal virtud, por la estructura de tal garantía, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

La Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, ya que está ligado a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues por medio de él se afronta la lucha contra los índices de pobreza y miseria. En tal virtud, su efectividad se deriva de: a. Su carácter irrenunciable. b. Su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en l a materia6 y, c. Su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

La protección de este derecho por vía de tutela es excepcional, pues solo procede cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta

principio de universalidad.

La protección de este derecho por vía de tutela es excepcional, pues solo procede cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la

4 Sentencia T-975 de 1999. 5 Ibidem. 6 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 6

acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”7.

3. El caso concreto . La corporación encuentra que el disenso del recurrente radica en que entiende que : (i) los pañales están excluidos del PBS; y (ii) la responsabilidad de garantizar los servicios de salud y entregar

3. El caso concreto . La corporación encuentra que el disenso del recurrente radica en que entiende que : (i) los pañales están excluidos del PBS; y (ii) la responsabilidad de garantizar los servicios de salud y entregar los insumos médicos al actor radica en la unión temporal y en la IPS con las que suscribió los contratos de suministro médico.

4. Puestas, así las cosas, y con base en los documentos que obran en la actuación, la sala encuentra que los hechos a los que el demandante atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales son los enunciados en la tutela. Así, resulta evidente que Ligia del Carmen es una adulta de la tercera edad que padece enfermedades que afectan su salud y su calidad de vida. Por lo tanto, no hay duda de que es una persona a la que todas las autoridades deben brindar una especial protección constitucional.

Como lo explicó el juzgado, la Corte Constitucional unificó su criterio en torno a las reglas sobre el suministro de pañales desechables 8. Indicó que son “insumos necesarios por personas que padecen especialísimas condiciones de salud, y que debido a su falta de locomoción y al hecho de depender totalmente de un tercero, no pueden realizar sus necesidades fisiológicas en condiciones regulares” 9. Así, en esta corporación ha considerado que negarse a suministrar pañales a pacientes que padecen enfermedades limitantes de su movilidad o que impiden el control de esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional10.

5. Ahora bien , la Corte Constitucional establece que, si los pañales

esfínteres, implica someterlas a un trato indigno y humillante que exige la intervención del juez constitucional10.

5. Ahora bien , la Corte Constitucional establece que, si los pañales desechables no están incluidos en el listado de exclusiones del PBS expedido por el Ministerio de Salud y hay prescripción m édica, el juez constitucional está obligado a ordenar su suministro efectivo, esto es así,

7 Sentencia T-164 de 2013. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020, T 394 de 2021 y T 160 de 2022 9 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020 10 Sentencias: T-171 de 2018, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de 2014, T-216 de 2014 y T401 de 2014.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 7

porque “no es constitucionalmente admisible que se niegue cualquier tecnología en salud incluida en el plan de beneficios que sea formulada por el médico tratante bajo ninguna circunstancia”11.

En este caso y para el momento de las prescripciones médicas en favor de Ligia del Carmen, la resolución vigente de exclusiones del PBS era la 318 del 1° de marzo de 2023 12, en la cual los pañales desechables no están incluidos. Pese a ello, la entidad demandada afirma que , como esos insumos “no se financian dentro del PBS con recursos de las UPC”, su entrega está condicionada a que su ausencia ponga en peligro la vida o la salud de la paciente . Esta apreciación no es cierta, tal ponderación debe

insumos “no se financian dentro del PBS con recursos de las UPC”, su entrega está condicionada a que su ausencia ponga en peligro la vida o la salud de la paciente . Esta apreciación no es cierta, tal ponderación debe hacerse en caso de que los servicios y tecnologías de la salud estén excluidas del PBS, tal como lo determinó la Corte Constitucional al hacer una interpretación armónica de la sentencia C-313 de 2014 con la Ley 1751 de 2015 y las demás normas que la desarrollan e integran13. Sin embargo, como se expuso, la mencionada tecnología de la salud no está excluida del PBS.

En conclusión, la orden dada en primera instancia es acertada y justa.

6. Adicionalmente, la sala destaca lo siguiente:

a. El tratamiento que debe brindarse a la demandante debe ser: (i) continuo: una vez iniciado, no puede ser suspendido o retardado por razones de índole administrativo, garantía que se mantiene hasta la recuperación o estabilización del paciente14; (ii) oportuno: las prestaciones médicas deben darse en el momento indicado por el personal médico en aras de recuperar la salud o sufrir menos dolores o deterioros 15, lo cual implica que el paciente debe recibir los medicamentos y tratamientos a tiempo16; (iii) e integral : el sistema debe facilitar todas las condiciones

11 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020, reiterada en la T 160 de 2022. 12 Consultar en https://www.minsalud.gov.co/salud/POS/Paginas/plan-obligatorio-de-saludpos.aspx 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020.

12 Consultar en https://www.minsalud.gov.co/salud/POS/Paginas/plan-obligatorio-de-saludpos.aspx 13 Corte Constitucional, Sentencia SU 508 de 2020. 14 Corte Constitucional Sentencias T-234 de 2013 y T-121 de 2015, reiteradas por la providencia T228 de 2020. 15 Corte Constitucional Sentencias T-460 de 2012 y T-433 de 2014, reiteradas por la providencia T228 de 2020. 16 Corte Constitucional Sentencia T-121 de 2015, reiterada por la providencia T-228 de 2020.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 8

necesarias para que el individuo posea el nivel más alto de salud o padezca el menor sufrimiento posibles17.

b. Es evidente que Ferrocarriles de Colombia ha actuado de manera negligente y, en tal virtud, no ha suministrado a Ligia del Carmen los insumos médicos que su médico tratante ordenó. La corporación pone énfasis en que el hecho de que tal EPS no haya contratado el suministro de pañales desechables con la Unión Temporal de Salud Integral Maisfen, no es una situación atribuible a la accionante ni, muchos menos, puede constituirse como una barrera para el acceso efectivo de sus afiliados a las tecnologías de la salud que los médicos tratantes les prescr iban. Como se explicó, aquellos no están excluidos del PBS.

c. El tratamiento que requiere la accionante no se agota con las dos órdenes médicas que aportó. De acuerdo con dicha prescripción, el suministro de

explicó, aquellos no están excluidos del PBS.

c. El tratamiento que requiere la accionante no se agota con las dos órdenes médicas que aportó. De acuerdo con dicha prescripción, el suministro de los pañales desechables debe continuarse mes a mes, permanentemente deben actualizarse las prescripciones y el tratamiento a seguir; por lo tanto, probablemente, el médico tratante deba emitir nuevas órdenes de servicios. Por todo esto, es procedente conceder el tratamiento médico integral18.

7. En síntesis, el tribunal ampliará la protección del fallo de tutela de primera instancia en el sentido de ordenar a Ferrocarriles de Colombia que garantice la prestación del tratamiento médico integral a Ligia del Carmen, únicamente, en relación con los pañales desechables, pues no hay evidencia de que el comportamiento negligente de aquella se haya extendido a otros ámbitos de su proceso de recuperación de la salud. Lo anterior, sin importar que esa tecnología médica esté o no financiada con recursos de las UPC 19 y condicionado a lo que establezcan las prescripciones médicas, toda vez que la garantía que se concederá no implica una atención médica absoluta e ilimitada20.

17 Corte Constitucional Sentencia T-228 de 2020. 18 Corte Constitucional Sentencias T-760 de 2008, T469 de 2014, T-081 de 2019 y T-228 de 2020, entre otras. 19 El ministerio de Salud ha establecido el procedimiento para acceder y suministrar los medicamentos no financiados con cargo a la UPC: Resolución 1885 de 2018. 20 Corte Constitucional Sentencia T-036 de 2017, entre otras.110013187005202400013 01

medicamentos no financiados con cargo a la UPC: Resolución 1885 de 2018. 20 Corte Constitucional Sentencia T-036 de 2017, entre otras.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 9

8. En este punto, la sala encuentra necesario aclarar que el juez de segunda instancia, con respeto por los hechos expuestos en la demanda y probados, puede modificar el fallo objeto de impugnación y, así, otorgar una protección no concedida o ampliar el espe ctro de una previamente brindada. Para tal efecto, no es necesario que la totalidad de partes hayan recurrido la sentencia inicial, debido a que la finalidad de la tutela es la protección de preceptos y garantías superiores consagrados en la Constitución y, cumplir con ello, es el rol que debe asumir el juez constitucional. D e lo contrario, bajo la excusa de no perjudicar al impugnante único, se permitiría que las entidades accionadas continúen lesionando los derechos fundamentales de los demandantes o que, en favor de estos, se implementen medidas abiertamente improcedentes21.

9. Por otra parte, el tribunal destaca que Ferrocarriles de Colombia es una entidad adaptada a efectos de la prestación de servicios de salud, la que está adscrita al Régimen Contributivo de Seguridad Social , según el Decreto Ley 1591 de 1989. Es decir, cumple las funciones de una entidad promotora de salud, de acuerdo con el artículo 236 -inciso 3de la ley 100 de 1993 . En consecuencia, le corresponde garantizar el suministro oportuno de las tecnologías de la salud e insumos necesarios para llevar a cabo el tratamiento de Ligia del Carmen22.

de 1993 . En consecuencia, le corresponde garantizar el suministro oportuno de las tecnologías de la salud e insumos necesarios para llevar a cabo el tratamiento de Ligia del Carmen22.

Como el médico tratante de la actora expidió una orden de servicios 23, Ferrocarriles de Colombia debió suministrarlos efectivamente, mediante cualquiera de sus IPS, sin que la suscripción de esos contratos implique la liberación de su responsabilidad, ya que, si dichas instituciones no cumplen con la entrega, por desabastec imiento u otro motivo, deberá garantizar por otros medios el cumplimiento de la prescripción médica en procura de brindar tratamiento oportuno e integral a sus afiliados. Debido a ello, la orden de primera instancia dirigida hacia ella es correcta.

21 Corte Constitucional Sentencia T-913 de 1999. Esta providencia también establece que el límite a esta facultad es que no se pueden tomar medidas adicionales y diferentes a la protección de los derechos del accionante que comporten un aspecto netamente económico, como cuando se impone una sanción por la conducta procesal de una de las partes, se condene en abstracto a la indemnización o a las costas -Artículo 25 del Decreto 2591 de 1991o se ordene el pago de sumas de dinero. 22 Artículo 4.2 de la Resolución 1885 de 2018. 23 Artículo 4.1 de la Resolución 1885 de 2018.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 10

10. Ahora bien, en punto a la petición de Ferrocarriles de Colombia referente a que se le conceda la facultad de recobro ante la ADRES, la sala

Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 10

10. Ahora bien, en punto a la petición de Ferrocarriles de Colombia referente a que se le conceda la facultad de recobro ante la ADRES, la sala no accederá a la modulación de la orden, pues tal facultad no surge de la determinación que sobre el particular adopte el ju zgador constitucional, sino de la Ley 1753 de 2015 y de la normatividad reglamentaria que prevé el trámite administrativo interno para hacer efectivo el desembolso de esos dineros –Resolución 205 de 2020 -. Además, tampoco la modificará en punto al estado de vigencia de las órdenes médicas, dado que, como se acreditó, su vencimiento ha sido imputable a la EPS.

11. En relación con las pretensiones reembolso y de indemnización de Ligia del Carmen, la sala pone de presente que, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de las controversias en las que se pretenda el reembolso de los gastos en los que incurrió un particular para garantizar la prestación de un servicio de salud, reclamado ante las empresas promotoras de salud 24.

Asimismo, aquella puede acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para que decida sobre dicho reintegro25.

De esta manera, la Corte Constitucional establece que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para la satisfacción de este tipo de pretensiones, salvo que, en atención a las necesidades económicas de la paciente, se evidencie una afectación a su mínimo vital que torne inidóneos

la acción de tutela es improcedente para la satisfacción de este tipo de pretensiones, salvo que, en atención a las necesidades económicas de la paciente, se evidencie una afectación a su mínimo vital que torne inidóneos los mecanismos ordinarios de defensa judicial 26. En este caso, la sala no cuenta con pruebas que permitan concluir que ello es así y, por lo tanto, no accederá al pago de las prestaciones económicas referidas.

12. Finalmente, la corporación aclara a la recurrente que el juzgado sí vinculó a la Unión Temporal de Salud Integral Maisfen e, incluso, también la hizo partícipe de la orden dada en primera instancia, por lo que no es necesario reiterar tal vinculación.

24 Corte Constitucional, Auto 1655 de 2022. 25 Corte Constitucional, Sentencias C-117 de 2008, T 925 de 2014 y T 513 de 2017. 26 Corte Constitucional, Sentencias T 514 de 2014, T 925 de 2014 y T 513 de 2017.110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 11

13. Ante este panorama, el tribunal encuentra que no existen fundamentos razonables que conlleven la revocatoria del fallo recurrido. Sin embargo, ampliará el ámbito de protección constitucional y, en lo demás, lo confirmará.

IV. Decisión

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Ampliar la protección constitucional otorgada. En consecuencia,

Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Ampliar la protección constitucional otorgada. En consecuencia, le ordena al Fondo Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que garantice la prestación del tratamiento médico integral a Ligia del Carmen Cifuentes Duarte en relación con el suministro continúo de pañales desechables . Todo ello, sin importar que los servicios y tecnologías médicas estén o no financiados con recursos de las UPC y condicionado a lo que establezcan las prescripciones médicas de los profesionales de la salud que traten a la paciente.

Segundo. Confirmar, en todo lo demás, la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas de Bogotá.

Tercero. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Comuníquese y cúmplase.

Los magistrados,110013187005202400013 01 Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Sentencia de tutela 12

José Joaquín Urbano Martínez

Ramiro Riaño Riaño

Radicación: 110013187005202400013 01

Procedencia: Juzgado 5° de Ejecución de Penas

Accionante: Ligia del Carmen Cifuentes Duarte Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 037

Decisión: Modifica

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles de Colombia Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 037

Decisión: Modifica

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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