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TSDJ BOG SP - 11001318700620200008401-(28-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001318700620200008401-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318700620200008401

Accionante: JORGE NAÍN RUIZ DITTA Demandados: Procuraduría General de la Nación Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 009

Fecha: veintiocho de enero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por JORGE NAÍN RUIZ DITTA contra la sentencia del 31 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

ANTECEDENTES

El señor JORGE NAÍN RUIZ DITTA acudió a la acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación 1, con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Mediante el decreto N° 1227 del 14 de mayo de 2019, él fue nombrado en el cargo de asesor, código 1AS, grado 22 de la Procuraduría 1ª Delegada con Funciones de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

2. El 21 de octubre de 2019, presentó una queja por acoso laboral contra la doctora GLORIA ELENA BLANDÓN VELÁSQUEZ, su jefe en ese

para la Paz.

2. El 21 de octubre de 2019, presentó una queja por acoso laboral contra la doctora GLORIA ELENA BLANDÓN VELÁSQUEZ, su jefe en ese momento, con fundamento en que los malos tratos a los que fue sometido por aquella le produjeron episodios de migraña.

1 A este procedimiento fueron vinculados, además, la doctora GLORIA ELENA BLANDÓN VELÁSQUEZ y el procurador 1° delegado ante la Jurisdicción Especial para la Paz.Rad. 11001318700620200008401 Tutela de 2ª instancia

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3. Dicha queja, actualmente, se encuentra en investigación por parte de

la Veeduría del Ministerio Público.

4. El procurador general de la nación, por medio del decreto N° 1180 de 2020, lo declaró insubsistente.

5. Manifiesta que la Procuraduría General de la Nación no ha realizado las investigaciones correspondientes a su caso de acoso laboral y que, como represalia por su queja, fue desvinculado de la entidad.

6. Agrega que tiene a su cargo dos hijos universitarios y su madre de 85 años de edad, al tiempo que las condiciones actuales derivadas de la pandemia del COVID-19 le dificultan conseguir empleo.

7. En tal virtud, pretende que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación que lo reintegre a su cargo y se le garantice n los p agos de su salario desde su desvinculación hasta el reintegro.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá,

salario desde su desvinculación hasta el reintegro.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que el actor tiene a su disposición el medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a la vez que no probó que se le esté causando algún perjuicio irremediable, como quiera que él puede ejercer su profesión para derivar de allí su sustento.

Añadió que el Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación conoció de la queja, pero que a raíz de la desvin culación de la doctora GLORIA ELENA BLANDÓN VELÁSQUEZ, el 16 de abril de 2020 se dispuso el envío de la queja a la Veeduría.Rad. 11001318700620200008401 Tutela de 2ª instancia

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DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se le conceda el amparo constitucional. Al efecto, alega que el a quo no tuvo en cuenta que la Procuraduría General de la Nación no puede terminar una relación laboral unilateralmente con una persona que presentó una queja por acoso laboral que no ha sido tramitada, sin importar el tipo de vinculación que se tenga con dicha entidad.

Agregó que ni las instancias disciplinarias ni el Comité de Convivencia Laboral de esa institución tomaron medidas para que cesara el acoso al

acoso laboral que no ha sido tramitada, sin importar el tipo de vinculación que se tenga con dicha entidad.

Agregó que ni las instancias disciplinarias ni el Comité de Convivencia Laboral de esa institución tomaron medidas para que cesara el acoso al que fue sometido, como tampoco han proferido decisión alguna sobre su caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.Rad. 11001318700620200008401 Tutela de 2ª instancia

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2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES

AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación de los derechos al trabajo y al mínimo vital, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el art. 25 de la Constitución y la sentencia T011 de 1998, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

vital, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el art. 25 de la Constitución y la sentencia T011 de 1998, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otro lado, cabe recordar que, conforme a la jurisprudencia constitucional2, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver las controversias derivadas de la existencia de una relación laboral, ya sea por virtud de un contrato de trabajo o por una vinculación legal y reglamentaria, como también para buscar el reintegro o alcanzar el pago de acreencias laborales.

Lo anterior, por cuanto el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, en el caso de los empleados particulares o trabajadores oficiales, y el medio de control de controversias contractuales (art. 141 Ley 1437 de 2011) ante la jurisdicción contencioso administrativa, para los empleados públicos.

En consecuencia, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial, al que, valga resaltar, el demandante no ha acudido, tanto más cuanto que la Corte Constitucional, en la sentencia SU -003 de 2018, advirtió que los

2 C. Const., sents. SU-547/97 y T-087/06.Rad. 11001318700620200008401 Tutela de 2ª instancia

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2 C. Const., sents. SU-547/97 y T-087/06.Rad. 11001318700620200008401 Tutela de 2ª instancia

5 empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada.

Por otro la do, al tenor del artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia.

En ese mismo sentido, conviene destacar que la Corte Constitucional, en la sentencia T686 de 2014, señaló que los actos de desvinculación de los funcionarios de libre nombramiento y remoción no necesitan de motivación, en la medida en que la provisión de dichos empleos supone la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivos personales o de confianza.

De manera que, en este caso, no habiendo lugar a reconocerle al actor la estabilidad laboral reforzada, de una parte, y no siendo necesaria la motivación del acto de insubsistencia, de otra, la acción de tutela resulta improcedente.

En consecuencia, ha de concluirse que el fallo impugnado debe confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.Rad. 11001318700620200008401

Tutela de 2ª instancia

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mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.Rad. 11001318700620200008401

Tutela de 2ª instancia

6

SEGUNDO: remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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