TSDJ BOG SP - 110013187006202000088 01-(22-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187006202000088 01-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187006202000088 01
Accionante : MARITZA ISAZA ACOSTA Accionado : UGPP y otros Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y concede
Acta Aprobación No : 44
Bogotá D.C., febrero veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARITZA ISAZA ACOSTA contra el fallo de tutela proferido, el 5 de enero de 2021, por el Juzgado 6°de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –en adelante UGPP–, y el Fondo de Pensiones Públicas –FOPEC. A cuyo trámite también fue vinculado COLPENSIONES.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“…En abril de 2015 con 68 años cumplido, solicité a los organismos de Colombia me certificaran cuántas semanas había laborado y qué derechos me correspondían por ello, ya que mi estado de salud clamaba a gritos por un descanso, fue casi imposible conseguir comunicación.
Durante más de 2 años estuve infructuosamente llamando y comun icándome con las
ya que mi estado de salud clamaba a gritos por un descanso, fue casi imposible conseguir comunicación.
Durante más de 2 años estuve infructuosamente llamando y comun icándome con las entidades en Colombia y absolutamente nadie daba razón de mi caso, habiendo aportado durante 28 años (822 semanas) para pensión, motivo por el cual y desesperada por mi situación económica y la salud de mi madre, solicité aquí en España una pensión de acuerdo con el Convenio bilateral Hispano Colombiano y allí de buena fe presenté la certificación que me había enviado Colpensiones de las semanas cotizadas en Colombia y en dicha certificación no constaba que estuviera pendiente el pago de una indemnización o que ya me hubieran pagado.
Como repito nuevamente, durante más de 2 años no tuve respuesta de Colombia y el 01 de agosto del año 2018, por intermedio de Bancolombia, recibí la notificación de un pago a mi favor, como reconocimiento del consorcio FOPEP, esta orden de pago había sido ordenada en abril del 2018 a mi favor, suma que me fue pagada, como lo he dicho en la cantidad de (€) 1.095,97 a mi nombre.
Por resolución del 15 de abril del año 2019 (que escaneo a continuación), (formulario y solicitud presentada en abril de 2015), el Gobierno Español me reconoció una pensión de jubilación, a prorrata, lo que significa que las semanas cotizadas en Colombia e ranRadicación: 110013187006202000088 01
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tenidas en cuenta aquí en España junto con las que he laborado en este país para obtener el beneficio pensional.
Recibí la exigua cantidad de buena fe, convencida de que eran los intereses devengados por las sumas que pagué durante tanto tiempo, pero jamás fui informada que con esa suma el Gobierno Colombiano dada por saldada su obligación para conmigo, perdiendo yo de inmediato las semanas cotizadas en Colombia y muchísimo menos me informaron que ese púnico pago me impedía aspirar a una pensión mínima en España.
En la fecha he sido notificada por el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, que se ha abierto un expediente en mi contra por motivo de los señalado en los numerales anteriores, es decir haber recibido los (€) 1.095,97 y estar devengando la pensión en España.
Esta situación es completamente nueva para mí, nunca tuve información y si en los documentos enviados por Colombia se me hubiera comunicado claramente que con ese pago perdía todos los derechos en Es paña, jamás hubiera accedido a recibirlo, porque tengan ustedes en cuenta que este único pago no compensa en absolutamente nada el derecho que me asiste a recibir del Gobierno español una mensualidad que va a apoyar día a día mi congrua subsistencia y la de mi madre que aún vive.
Igualmente manifiesto a ustedes que la tutela es el púnico recurso que me queda ante el silencio de la Entidad Consorcio FOPEP, a quien en fecha 05 de noviembre de 2020
Igualmente manifiesto a ustedes que la tutela es el púnico recurso que me queda ante el silencio de la Entidad Consorcio FOPEP, a quien en fecha 05 de noviembre de 2020 envié un Derecho de Petición, y al día siguiente me notifican que remitieron mi solicitud a la UGPP, con número de radicado 2020400302130822, (correo enviado por FOPEP, que escaneo).
En varias ocasiones he revisado en la página de la UGPP, pero no encuentro que se haya radicado o que por lo menos le hayan dado trám ite a mi solicitud, por lo que me veo obligada por la premura del tiempo, a acudir a la Acción de tutela para evitar que me suspendan la Pensión, lo que me ocasionaría un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, ruego al Gobierno Colombiano por intermedio del Consorcio FOPEP, se me permita devolver a la cuenta que ustedes señalen la suma de (€) 1.095,97, y/o la cantidad depositada en mi cuenta, esto fue TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUENCUENTA Y CONCO PESOS COLOMBIANOS ($3.825.955), con el fin de que me sean devueltas las semanas cotizadas y en las cuales se basaron aquí en España para otorgarme el beneficio de la pensión, y así seguir obteniendo un beneficio que es muy superior, porque es de po r vida al que me han otorgado el Gobierno Colombiano, con un único pago de (€) 1.095,97.
Quiero recalcar que nunca fui informada en documento alguno, ni telefónicamente que si recibía esa suma iba a perder las semanas cotizadas en Colombia y aquí es España
1.095,97.
Quiero recalcar que nunca fui informada en documento alguno, ni telefónicamente que si recibía esa suma iba a perder las semanas cotizadas en Colombia y aquí es España me informan que si es procedente devolver la suma recibida para que el Gobierno Colombiano me restablezca las semanas cotizadas laboradas en Colombia y de esta forma que se de por terminada la investigación en mi contra y no me suspendan la Pensión que e stoy recibiendo, porque ello implicaría quedar en la más absoluta desprotección, sin salud, sin ayuda económica y sin una forma digna de llegar a la tumba en el momento en que Dios disponga.
Igualmente quiero manifestarles que aquí en España me informan q ue al conceder la Pensión en el año 2019 por Resolución con Ref: 08/2015/802481., DIR3:EA0021203, el Gobierno Español consultó en la base de datos -como es de rigor-, y no encontró que la Entidad Colombiana hubiera descargado las semanas que certificó y mu cho menos el pago, que significaba la pérdida de esas semanas que certificó y mucho menos el pago, que significaba la pérdida de esas semanas, situación que creo humildementeRadicación: 110013187006202000088 01
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puede ser consultada por ustedes en el Sistema como fundamento para fallar la Tutela a mi favor, ya que se vulneró el derecho a la información…”
3. FALLO IMPUGNADO
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puede ser consultada por ustedes en el Sistema como fundamento para fallar la Tutela a mi favor, ya que se vulneró el derecho a la información…”
3. FALLO IMPUGNADO
En fallo de 5 de enero de 20 20, el a quo negó el amparo, toda vez q ue la accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, esto es, iniciar “ la actuación administrativa mediante petición directamente a la UGPP tendiente a anular la resolución por los motivos alegados en la presente demanda”.
En el evento en que dicha entidad no acceda a lo deprecado, contra esa decisión proceden los recursos de l ey, así como los medios de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Las autoridades accionadas deben sujetarse al trámite correspondiente, de manera que puede expedirse una orden judicial que obligue a los funcionarios, en este caso responsables de fondos públicos, procedan a anular una prestación económica, pr etermitiendo el procedimiento administrativo establecido por el competente.
La accionante no cumplió con la carga de demostrar el perjuicio directo que le está ocasionando “la vigencia” de la indemnización sustitutiva reconocida por la UGPP, pues si bien señaló que con ello se le podría afectar su mínimo vital ante la eventual revocatoria de la pensión reconocida en España, lo cierto es que no deja ser un “perjuicio futuro e hipotético”.
4. IMPUGNACIÓN
La actora refiere que , en noviembre de 2020, remitió a “COLPENSIONES” derecho de petición sin que haya recibido respuesta, situación que la “obligó” a
4. IMPUGNACIÓN
La actora refiere que , en noviembre de 2020, remitió a “COLPENSIONES” derecho de petición sin que haya recibido respuesta, situación que la “obligó” a acudir a la acción de tutela ante la “inminencia de perder mi pensión en España.”
Sostiene, la pensión otorgada en España fue concedida a merced de la omisión de la información por parte de la entidad colombiana , pues dio pie a que se emitiera una resolución con información del año 2016 . Además, el gobierno español le concedió 90 días, a partir del 15 de octubre de 2020, para remediar la situación presentada “informándome la posibilidad de devolver el dinero recibido de buena fe y acceder nuevamente a las semanas acreditadas en el formul ario 19/6/2016 en que el organismo colombiano reconoció 2503 días cotizados”. Tan solo hasta el pasado 15 de octubre tuvo conocimiento de la investigación formal en aquel país, por lo que en su caso no predica la inmediatez.Radicación: 110013187006202000088 01
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Con lo afirmado por FOPEC, se encuentra demostrado que si existe un derecho de petición que la UGPP no ha contestado. Además, no puede pasar inadvertido que es una persona de 75 años que requiere protección especial.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela
que es una persona de 75 años que requiere protección especial.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
5.2. El derecho fundamental de petición
Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.
La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servid ores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:
“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se
resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los dere chos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámiteRadicación: 110013187006202000088 01
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que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).
En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013, la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones prese ntadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite…”
Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.
5.3. Caso concreto
La accionante insiste que no ha recibido respuesta a la petición elevada ante FOPEC, el pasado 5 de noviembre de 2020, la cual fue remitida a su vez por esta entidad a la UGPP.
Al respecto se observa que, el 5 de noviembre de 2020, MARITZA ISAZA ACOSTA radicó petición ante el Consorcio FOPEC, en el que solicitó la “…devolución de la suma de (€) 1.095,97, entregados a MARITZA ISAZA con C.C. 41392.963 en fecha de 01 de agosto de 2018 y consecuentemente ordenar que la s semanas laboradas en Colombia y que constan dentro del expediente sean tenidas como válidas por el Gobierno Español…”.
en fecha de 01 de agosto de 2018 y consecuentemente ordenar que la s semanas laboradas en Colombia y que constan dentro del expediente sean tenidas como válidas por el Gobierno Español…”.
El pasado 6 de noviembre, FOPEC le informó a la accionante que remitió su solicitud a la UGPP:Radicación: 110013187006202000088 01
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Para la Sala, el amparo debe concederse en lo atinente al derecho de petición presentado 5 de noviembre de 2020 , pues se encuentra demostrado que el Consorcio FOPEC l o remitió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, para lo de su competencia, situación que fue puesta en conocimiento de la accionante, quien a su vez informó que no ha recibo la correspondiente respuesta.
Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que esta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.
Los 15 días con que contaba la UGPP para responder la petición han fenecido sin que demuestre pronunciamiento alguno de ahí la afectación al derecho de la accionante.
Así las cosas, se REVOCARÁ la decisión impugnada para AMPARAR el derecho de petición invocado por MARITZA ISAZA ACOSTA contra la Unidad de Gestión
accionante.
Así las cosas, se REVOCARÁ la decisión impugnada para AMPARAR el derecho de petición invocado por MARITZA ISAZA ACOSTA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. En consecuencia, se ordenará al Director de la entidad o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición elevada por la accionante, 5 de noviembre de 2020, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
Ahora, la Sala no se pro nunciará frente a la solicitud de la accionante, en lo atinente a que se ordene por este medio la devolución del dinero que recibió por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, como quiera que ello le corresponde a la UGPP.Radicación: 110013187006202000088 01
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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición invocado por MARITZA ISAZA ACOSTA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. En consecuencia, se ordena al Director de la entidad o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la
de petición invocado por MARITZA ISAZA ACOSTA contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-. En consecuencia, se ordena al Director de la entidad o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, responda de fondo la petición elevada por la accionante, 5 de noviembre de 2020, conforme lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado