TSDJ BOG SP - 110013187006202000100 01-(19-02-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187006202000100 01-(19-02-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187006202000100 01 Procedencia Juzgado 6° EPMS de Bogotá Accionante Alexi Pérez Sierra Accionado Consejo Nacional de Trabajo Social Motivo Fallo negó protección Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 13 Fecha 19 febrero de 2021
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 12 de enero de 2021 por el Juzgado 6° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
ALEXI PEREZ SIERRA instauró acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso.
Hechos.- La actora informó que es la presidenta de la Federación Colombiana de Trabajadores Sociales – FECTS, en tal calidad y como integrante del Consejo Nacional de Trabajo Social, el 9 deRAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 2 2
julio de 2020 elevó ante esa entidad solicitud para que se le ofreciera información interna de su composición. El 31 de julio siguiente se le respondió la imposibilidad de informarle sobre la planta de personal y salario de los trabajadores de ese Consejo, por ostentar carácter reservado, al igual que la base de datos de profesionales certificados por la CNTS.
siguiente se le respondió la imposibilidad de informarle sobre la planta de personal y salario de los trabajadores de ese Consejo, por ostentar carácter reservado, al igual que la base de datos de profesionales certificados por la CNTS.
Pretensión que insistió mediante misiva del 14 de septiembre y que obtuvo la misma contestación el 8 de octubre de 2020.
De otra parte, hizo múltiples cuestionamientos a las convocatorias de las reuniones, a las facultades de la presidenta del Consejo, a la falta de comunicación con la actora, a la omisión de presentar el informe administrati vo financiero del año 2019, así como la presentación del presupuesto y plan de acción para el periodo 2020-2021, a la no asistencia de la demanda da a la reunión convocada por la demandante para el 20 de octubre de 2020, no permitírsele el acceso a las redes sociales de la entidad, presentar un proyecto de ley sin su aval o concepto, aplazar una reunión por la inasistencia de dos miembros sin instalarla y verificar el quorum.
Conforme a esos postulados estimó la actora vulnerados los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso por no haberse dado respuesta de fondo, plena y veraz a lo solicitado, y, por impedir su participación en las gestiones del Consejo. Por consiguiente, procur ó del juez constituci onal que ordenara un trato igualitario y equitativo sin desconocerle su calidad de miembro del Consejo Nacional de Trabajo Social y se permita el acceso a las redes sociales para mantener una comunicación directa.RAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 3 3
calidad de miembro del Consejo Nacional de Trabajo Social y se permita el acceso a las redes sociales para mantener una comunicación directa.RAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 3 3
Contestación de la demanda .- El Consejo Nacional de Trabajo Social expuso que , en efect o, se ha abstenido de entregar la totalidad de la información requerida por la demandante, porque tiene carácter reservado en cuanto involucra la intimidad del personal de esa entidad.
En cuanto a los restantes cuestionamientos aseveró que a la demandante s e le ha permitido la participación en calidad de presidenta de la FECTS, respetando su derecho al voto, que ese Consejo sí presentó el informe financiero del año 2019 y que en el 2020 se ha dificultado la gestión por las razones mundialmente conocidas, pero el presupuesto para el año 2020 fue aprobado incluso con presencia de la actora . Que no entiende la crítica de acceso a los medios de comunicación y a las redes sociales, y, que los proyectos de ley surten un trámite legal al cual se remite.
Por estos motivos, estima que no se han conculcado derechos de la demandante o la agremiación que representa.
Sentencia de primera instancia.- Recopilado el acervo probatorio pertinente el a-quo resolvió negar la tutela deprecada.
Concluyó que el derecho de petición no fue vulnerado pues de conformidad con el artículo 25 de la ley 1473 de 2011 la información cuando sea reservada puede negarse mediante acto administrativo motivado, como aconteció en este caso, sin que
Concluyó que el derecho de petición no fue vulnerado pues de conformidad con el artículo 25 de la ley 1473 de 2011 la información cuando sea reservada puede negarse mediante acto administrativo motivado, como aconteció en este caso, sin que pueda inmiscuirse el juez de tutela en si lo pedido tiene o no tal carácter en cuanto ello compete a la jurisdicción contencioso administrativa en correlación con el artículo 26 del CPACA, queRAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 4 4
contempla el mecanismo de insistencia como un trámite preferente, sumario y eficaz.
En cuanto a la presunta vulneración sistemática a los derechos de participación, ello correspondería a faltas disciplinarias cuyo conocimiento compete investigar y sancionar al Ministerio Público, por lo que la interesada debe acudir a la Procuraduría General de la Nación en cuanto la demandada ostenta la calidad de servidora pública.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.
Admitió que el artículo 25 de la Ley 1473 de 2011 contiene un procedimiento célere para insistir en la información que requiere, pero en este caso existe una flagrante, evidente y grosera vulneración de garant ías supremas, porque la reserva no puede predicarse respecto de quien conforma el Consejo en mención, por lo que es viable el mecanismo de la acción de tutela.
En cuanto a la posibilidad de acudir a la Procuraduría General de la Nación para ventilar las irregularidades puestas de presente en
predicarse respecto de quien conforma el Consejo en mención, por lo que es viable el mecanismo de la acción de tutela.
En cuanto a la posibilidad de acudir a la Procuraduría General de la Nación para ventilar las irregularidades puestas de presente en la gestión de la entidad demandada, asegura que no es suficiente para el restablecimiento del derecho conculcado.
En virtud de la anterior argumentación, solicit ó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la acción constitucional.
CONSIDERACIONESRAD. 110013187006202000100 01 – T-4947
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De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en este caso lo hizo ALEXI PEREZ SIERRA en calidad de presidenta de la Federación Colombiana de Trabajadores Sociales -FECTS, según se corrobora en el certificado de existencia y representación de la entidad.
En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para
certificado de existencia y representación de la entidad.
En cuanto la norma no hace distinción, la persona jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, es titular de derechos fundamentales y, por ende, puede acudir a la acción de tutela para su protección, en tanto “estos derechos nacen de su condición de sujeto que existe y ocupa un espacio dentro de la sociedad”.
Entre los derechos fundamentales que le asisten a la persona jurídica están: la igualdad; la inviol abilidad de domicilio, de correspondencia y demás formas de comunicación privada; el derecho de petición; el debido proceso; la libertad de asociación; la inviolabilidad de documentos y papeles privados; el acceso a la administración de justicia; el derech o a la información; el habeas data y el derecho al buen nombre.RAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 6 6
Comoquiera que la sociedad demandante procura la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, está legitimada por activa para acudir a la acción de tutela
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirige contra el Consejo Nacional de Trabajo Social, organismo sin ánimo de lucro creado por la Ley 53 de 1977 al que el Estado le delegó las funciones concernientes al ejercicio de la profesión en lo legal y lo ético ; por lo que está legitimada como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
de 1977 al que el Estado le delegó las funciones concernientes al ejercicio de la profesión en lo legal y lo ético ; por lo que está legitimada como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada yRAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 7 7
oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos, por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales
de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Re solver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respue sta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“… el derecho fundamental sería inocuo si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004
de poder presentar la respectiva petición. Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. De nada
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.RAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 8 8
serviría el derecho de petición, si la misma Constitución no consagrara el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta resoluc ión. Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La o bligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3
En el asunto sometido a consideración se tiene que la demandante elevó peticiones ante el Consejo Nacional de Trabajo Social, para que se le aportara una información relacionada con la planta de personal y el salario de los empleados.
Comunicaciones que, contrario a lo afirmado por la actora, fueron adecuada y oportunamente atendida s por la entidad requerida, mediante comunicados que resuelve n sus interrogantes, entregando los resultados de las pesquisas legalmente admisibles y señalando la imposibilidad de aquellas que involucran derechos
adecuada y oportunamente atendida s por la entidad requerida, mediante comunicados que resuelve n sus interrogantes, entregando los resultados de las pesquisas legalmente admisibles y señalando la imposibilidad de aquellas que involucran derechos fundamentales de terceros.
En consecuencia, la garantía en mención fue respetad a, las peticiones debida y oportunamente atendida s y contestada s, según se constata de las copias obrantes en el expediente, en forma clara, precisa y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende, ninguna afectación de garantías supremas se presenta.
3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 9 9
No pudiendo admitirse en sede de tutela, cuestionamiento alguno en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se trata de la definición del asunto someti do a consideración, no del sentido positivo o negativo de ella, pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a la misma.
Ahora bien, cuando la contestación niega la información por considerarla de carácter reservado, como en este caso se hizo aludiendo a los derechos a la intimidad del personal vinculado a la entidad; lo que procede es el mecanismo de insistencia al cual debe acudir la interesada, porque existiendo él la tutela no es viable por el requisito de subsidiariedad.
El argumento de la recurrente de no ser oportuno ese trámite ante
entidad; lo que procede es el mecanismo de insistencia al cual debe acudir la interesada, porque existiendo él la tutela no es viable por el requisito de subsidiariedad.
El argumento de la recurrente de no ser oportuno ese trámite ante la vulneración de garantías supremas, implicaría que el juez constitucional se inmiscuyera en la órbita del competente para definir si la razón de la negativa es o no v álida. Lo que se reitera, desnaturaliza el propósito de la acción constitucional ante la existencia de otros dispositivos de defensa , que en este caso se muestra idóneo, eficaz y célere.
Tampoco le asiste razón a la impugnante frente a las demás inconformidades, relacionadas con su parti cipación en el Consejo Nacional de Trabajo Social. E n primer lugar, porque de lo recaudado en este trámite ágil y sumario, surge diáfano que se le ha permitido la participación, se le ha respetado el derecho que le asiste de concurrir a las reuniones e inc luso de votar lasRAD. 110013187006202000100 01 – T-4947 Alexi Pérez Sierra 10 10
decisiones, adicionalmente, la demandada afirmó haber cumplido su deber de rendir el informe del año 2019 y haber procurado la aprobación del presupuesto para 2020, incluso con la intervención de la entidad demandante. Luego las criticas parecen reflejar más un problema entre personas que irregularidades de tipo legal o discriminatorio como se insinúa.
No obstante, como lo acotó el a -quo, si de ello se trata, tales anomalías deben ser sometidas al ente de control respectivo,
un problema entre personas que irregularidades de tipo legal o discriminatorio como se insinúa.
No obstante, como lo acotó el a -quo, si de ello se trata, tales anomalías deben ser sometidas al ente de control respectivo, competente pa ra su evaluación y la adopción de medidas sancionatorias si fuera del caso.
Por consiguiente, una vez más deviene impropio el mecanismo especial y excepcional ejercido, debiendo mantenerse la decisión asumida por el a-quo.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 12 de enero de 2021 por el Juzgado 6° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por ALEXIRAD. 110013187006202000100 01 – T-4947
Alexi Pérez Sierra 11 11
PEREZ SIERRA en representación de la Federación Colombiana de Trabajadores Sociales – FECTS.
SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Salvamento de Voto
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-4947