TSDJ BOG SP - 110013187007202000095 01-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187007202000095 01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013187007202000095 01
Procedencia: Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Accionada: Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional Derecho a tutelar: Debido proceso
Decisión: Modifica.
Acta No. 026 Bogotá D.C. Febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual negó por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición al señor ANDRÉS FELIPE
MONTOYA CARRASQUILLA.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“…Manifiesta el petente:
Que el 6 de noviembre de 2020, radicó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL - ARMADA NACIONAL DE COLOMBIA, el cual fue enviado al correo electrónico medicinalaboralarc@armada.mil.co.
Que en el derecho de petición se solicitaba:
Se le informe en qué etapa va su proceso de calificación. Y la razón por la
cual fue enviado al correo electrónico medicinalaboralarc@armada.mil.co.
Que en el derecho de petición se solicitaba:
Se le informe en qué etapa va su proceso de calificación. Y la razón por la cual a la fecha no han emitido la respectiva calificación.Radicado 110013187007202000095 01
A/ ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Tutela de 2ª instancia 2 Que en caso de que no se haya hecho la calificación, se realice la correspondiente calificación psicofís ica, la cual reposa en la Junta Medico Laboral desde hace más de 20 meses…”1 (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 13 de enero de 2021 profirió fallo, por el cual negó por hecho superado el amparo al derecho fundamental de petición al señor ANDR ÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA, al considerar que la Dirección de Sanidad Naval contestó la solicitud que realizó el accionante2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y refirió que la respuesta otorgada por la autoridad accionada no fue de fondo, toda vez que no resolvió lo solicitado –esto es, que se informe qué pasó con el trámite de la calificación psicofísica y no que le sea indicado qué debe hacer para consultar el trámite de su calificación, toda vez que ello es lo requerido-.
Por tanto, la respuesta no es clara, precisa, ni de fondo, motivo por el
calificación psicofísica y no que le sea indicado qué debe hacer para consultar el trámite de su calificación, toda vez que ello es lo requerido-.
Por tanto, la respuesta no es clara, precisa, ni de fondo, motivo por el cual, el fallo no se ajusta a derecho y tampoco se acredita la existencia de un hecho superado, persistiendo la vulneración a su derecho de petición3.
5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 13 de enero de 2021, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, p or medio del
1 Cuaderno principal. Folio 36. 2 Ibídem. Folio 36 a folio 38. 3 Ibídem folio 43 a folio 44.Radicado 110013187007202000095 01
A/ ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Tutela de 2ª instancia 3 cual negó por hecho superado el amparo del derecho fundamental de petición al señor ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredió los derechos deprecados por el accionante.
relación con i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y el hecho superado; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredió los derechos deprecados por el accionante.
5.1.- El artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser4. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”5.
fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”5.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, l a acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
4 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010.Radicado 110013187007202000095 01
A/ ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Tutela de 2ª instancia 4 “(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de
acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”6.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito d e procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea exped ito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que esté n disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la
tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”7.
Sobre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales -art. 86 Constitución Política -; pero también ha señalado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. A l respecto se dijo:
6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015. 7 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015.Radicado 110013187007202000095 01
A/ ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Tutela de 2ª instancia 5 “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”8. (Subrayado añadido).
5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al no contestar su derecho de petición de fecha 6 de noviembre de 2020, mediante el cual solicitaba información re specto de su proceso de calificación psicofísica.
Previo a resolver de fondo lo pretendido se debe manifestar que, aunque el accionante solicita la protección del derecho referido, es evidente que lo que busca es que sea realizada su respectiva calificación psicofísica ante la junta médico laboral, motivo por el cual, será objeto de estudio el derecho al debido proceso.
Revisado el escrito de tutela y la contestación allegada, se pudo establecer que el 6 de noviembre de 2020 el accionante remitió derecho de petición a la autoridad accionada solicitando que se informara: i) en qué etapa va su proceso de calificación y la razón por la cual no ha sido emitida esta ; y ii) de no haberse efectuado, que esta sea realizada9.
De la r espuesta allegada por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, se identificó que el día 7 de enero de 2021 se
8 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003.
esta sea realizada9.
De la r espuesta allegada por la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, se identificó que el día 7 de enero de 2021 se
8 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 2003. 9 Cuaderno principal. Folio 8 a folio 21.Radicado 110013187007202000095 01
A/ ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Tutela de 2ª instancia 6 remitieron al correo electrónico del accionante, los oficios con radicado No. 20200423670431621 y 20200423670154401, del 5 de noviembre y 16 de abril de 2020, respectivamente10.
En estos se informó que, al revisar el expediente médico de aptitud psicofísica, se evidenció que el proceso de calificación se encuentra aplazado, por estar pendiente de efectuar valoración por la especialidad d e ortopedia y traumatología ; además, que la documentación allegada en 2018 está vencida, por lo que debía actualizar el concepto por la especialidad referida, a fin que se solicite el comité de salud ocupacional y posterior definición de su situación médico laboral11.
Por tanto, es evidente que el fondo de la solicitud del accionante sí fue atendido, a pesar de no ser favorable a sus pretensiones, toda vez que le pone de presente la valoración que hace falta para que se dé continuidad a su proceso de calificación.
Por tanto, aunque está acreditado que no se había emitido respuesta a la solicitud de fecha 6 de noviembre de 2020, dur ante el trámite de esta acción constitucional ello se cumplió, motivo por el cual tendrá
continuidad a su proceso de calificación.
Por tanto, aunque está acreditado que no se había emitido respuesta a la solicitud de fecha 6 de noviembre de 2020, dur ante el trámite de esta acción constitucional ello se cumplió, motivo por el cual tendrá que modificarse el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el amparo del derecho al debido proceso y no el de petición, al existir carencia actual del objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Modificar el fallo de tutela proferido el 13 de enero de 2021, por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de
10 Ibídem. Folio 34. 11Radicado 110013187007202000095 01
A/ ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA.
Tutela de 2ª instancia 7 Seguridad de Bogotá, en el sentido de negar el amparo del derecho al debido proceso al señor ANDRÉS FELIPE MONTOYA CARRASQUILLA, al existir carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHAN GUTIÉRREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,