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TSDJ BOG SP - 110013187007202100004-01-(05-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187007202100004-01-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187007202100004-01

Accionante : Wilson Guevara Joya Accionado : Secretaría de movilidad Bogotá y otros Procedencia : Juzgado 7º de Ejecución de Penas Motivo : Impugnación fallo que concede amparo Aprobado acta : 0 9 8 /2 1

Fecha : 05/03/2021

Bogotá D.C., 05 de marzo de 2021

I. ASUNTO

La sala resuelve la impugnación formulada por la Secretaría de Movilidad de Bogotá , contra el fallo de tutela proferido el pasado 28 de enero por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esta ciudad , mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición de Wilson Guevara Joya.

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El actor señaló que radicó derecho de petición el 11 de noviembre de 2020 ante la Secretaría de Movilidad de Bogotá, mediante el cual solicitó que se actualizara la base de datos, toda vez que el 29 de octubre de 2020 canceló la multa adeudada, tal como consta en el volante de pago No. 060000000012702118 , sin obtener respuesta alguna.

En tal virtud, solicitó amparar el derecho de petición y ordenar a la

octubre de 2020 canceló la multa adeudada, tal como consta en el volante de pago No. 060000000012702118 , sin obtener respuesta alguna.

En tal virtud, solicitó amparar el derecho de petición y ordenar a la demandada que se pronuncie de fondo en relación con el referido pedimento.2

III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3.1. La Secretaría de Movilidad de Bogotá , dentro del término fijado no se pronunció frente a los hechos de la demanda, por lo que se dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

3.2 La Federación Colombiana de Municipios, el Sistema de Información de Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-, el Registro Único Nacional de Tránsito -RUNTy, el Ministerio Transporte manifestaron al unísono que la entidad encargada de dar contestación al derecho de petición radicado por el actor es la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

Por lo tanto , impetraron la declarat oria de improcedenc ia de la tutela.

IV. FALLO IMPUGNADO

4.1. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante providencia d el 28 de enero de 2021 resolvió amparar el derecho fundamental de petición de Wilson Guevara Joya, toda vez que la entidad accionada, esto es, l a Secretaría de Movilidad de Bogotá no ha dado contestación de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición invocado por el accionante.

V. IMPUGNACIÓN

accionada, esto es, l a Secretaría de Movilidad de Bogotá no ha dado contestación de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición invocado por el accionante.

V. IMPUGNACIÓN

5.1. La Secretaría de Movilidad de Bogotá , afirmó que la Dirección de Gestión de Cobro el pasado 2 de febrero actualizó la base datos, y registró que Wilson Guevara Joya “no posee a la fecha pendientes de pagos registrados en SIMIT por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito , en los organismos de tránsito conectados al sistema”.

Igualmente, agregó que le comunicó esa d ecisión al demandante a través del oficio No. 769-2020 enviado a la dirección que aportó, es decir, a la calle 47B No. 78J -30 Sur de esta ciudad , y al correo electrónico hmguevara24@gmail.com.3

Conforme a l o anteri or, adujo que no existe vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, ya que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual solicitó se declare la configuración de ese fenómeno.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

Este tribunal asume el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6.2. La procedencia de la acción de tutela

de Ejecución de Penas de Bogotá , según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6.2. La procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de los jueces, la protecc ión inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de algunos particulares en los casos previstos en la ley.

Con la finalidad de resolver la impugnación, la sala resalta que la acción de tutela es una herramienta constitucional, por la que solo podrá optarse cuando a favor de la persona no proceda otra v ía de defensa judicial, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor.

6.3. El caso concreto

En esta oportunidad, la sala encuentra que, de acuerdo con lo planteado en el escrito de impugnación y sus soportes, la entidad accionada, esto es, l a Secretaría de Movilidad de Bogotá , dio respuesta a l tutelante mediante el oficio radicado No. 769-2020 del 2 de febrero de 2021, la cual fue enviada por medio de la empresa de mensajería 4 -72 -4

constancia SDM-DGC-769-2021y al correo electrónico hmguevara24@gmail.com.

Al efecto, la Secretaría de Movilidad de Bogotá , t ras acceder a lo

constancia SDM-DGC-769-2021y al correo electrónico hmguevara24@gmail.com.

Al efecto, la Secretaría de Movilidad de Bogotá , t ras acceder a lo solicitado, indicó que el pasado 2 de febrero a ctualizó la base de datos, y en tal sentido le comunicó al accionante que no posee a la fecha pendientes de pagos registrados en SIMIT por concep to de multas y sanciones por infracciones de tránsito.

Así las cosas, el tribunal debe concluir que ha cesado la vulneración del derecho cuyo amparo depreca el tutelante.

En consecuencia, se impone la revocatoria del fallo impugnado, toda vez que existe carencia actual de objeto, como lo consagra el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De manera que, se entiende que ha cesado la vulneración al derecho fundamental del accionante dentro del trámite de la tutela, lo que tornaría inocua una decisión de atr ibución de responsabilidad a la parte accionada en este asunto.

Sobre este último particular, recuérdese que para la Corte Constitucional1, la acción de tutela pierde toda razón de ser como el mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada. Por lo tanto, cualquier decisión de fondo tomada por el juez, resultaría inocua y contraria al objetivo constitucionalmente previsto.

En síntesis, esta sala da cuenta que no sería ya de utilidad reiterar la orden emitida por la jueza de primer grado, pues se trata de un hecho superado, como se explicó anteriormente.

constitucionalmente previsto.

En síntesis, esta sala da cuenta que no sería ya de utilidad reiterar la orden emitida por la jueza de primer grado, pues se trata de un hecho superado, como se explicó anteriormente.

En virtud de lo anterior, se considera procedente revocar el fallo objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,5

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo proferido el 28 de enero de 2021 por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de esta ciudad, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición, en la acción de tutela promovida por Wilson Guevara Joya contra la Secreta ría de Movilidad de Bogotá, al constatar la configuración de un hecho superado.

Segundo: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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