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TSDJ BOG SP - 110013187007202200014 01-(24-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187007202200014 01-(24-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187007202200014 01 Procedencia Juzgado 7° EPMS de Bogotá Accionante Gilberto Chona Moreno Accionado Policía Nacional-Grupo AutomotoresParqueadero J&L Decisión Modifica y concede Acta N° 10 Fecha 28 de febrero de 2022

Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 24 de enero de 2022 por el Juzgado 7° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

GILBERTO CHONA MORENO instauró acción de tutela con el fin de que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso.

Hechos.- Refirió que el 23 de diciembre de 2021 cuando se desplazaba en su vehículo de placas DWQ869, en un proceso de rutina policiaco se advirtió un requerimiento para su vehículo, esto es, una alerta en el sistema emitida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Bogotá en el proceso 11001400300320190124300.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 2

Qu el autom otor fue puesto a disposición de dicho despacho judicial el 26 de diciembre y remitido al Patio Parqueadero J &L Zona 2.

Revisada la página web de la rama judicial , señaló, pudo verificar

Qu el autom otor fue puesto a disposición de dicho despacho judicial el 26 de diciembre y remitido al Patio Parqueadero J &L Zona 2.

Revisada la página web de la rama judicial , señaló, pudo verificar que existía un proceso eje cutivo de GM FINANCIAL COLOMBIA contra la señora MARIA HOYOS LEON, primera propietaria del vehículo, en el cual se ordenó su aprehensión, la cual el 23 de enero de 2020 había sido levantada, comunicada mediante oficio recibo por parte de la Policía Nacional el 22 de julio de 2021.

Acudió, entonces, a la Policía Nacional pero solo recibió evasivas y en el parqueadero le indican que no le entregan el carro sin orden judicial desconociendo la existente.

Por tal r azón, pregonó que se ordene el levantamiento de las alertas del automóvil y su entrega por parte del parqueadero dando cumplimiento a la orden impartida por el juzgado.

Contestación a la demanda. - Corrido el traslado de rigor, se hicieron los siguientes pronunciamientos:

1.- El Patio Parqueadero J&L Zona 2 afirmó que no ha vulnerado derecho alguno, que presta el Servicio de Cuido Custodia de los vehículos que allí se dejan en depósit o por orden judicial , y, su función es poner a disposición del Juzgado el vehículo que llega inmovilizado.

Que tal orden se encuentra Registrada en el Sistema de la Policía, a quien se le faculta para que ejerza las funciones de la detención.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 3

Que tal orden se encuentra Registrada en el Sistema de la Policía, a quien se le faculta para que ejerza las funciones de la detención.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 3

Como no tiene injerencia, ni conoci miento sobre los trámites que ejerce la autoridad correspondiente, pidió que s ean negadas las pretensiones.

2.- El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá manifestó que el proceso de garantía mobiliaria 11001400300320190124300, terminó mediante auto del 23 de enero de 2020 en el cual, también, se ordenó al parqueadero la entrega del vehículo.

Adjuntó vinculo1 que contiene el auto proferido y la orden impartida al parqueadero para la entrega del vehículo.

3.- La Policía Nacional -Policía Metropolitana de Bogotá - Grupo Automotores no contestó la demanda y, por ello , se d ieron por ciertos los hechos narrados por el demandante.

Sentencia.- En decisión del 24 de enero de 2022 el Juzgado 7° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá , precisó que el accionante no acreditó haber hecho uso de los mecanismos de defensa procedentes para resolver el asunto , pues no obra constancia de que ante el parqueadero accionado haya aportado el oficio mediante el cual el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad levantó las medidas cautelares por las que fue inmovilizado el vehículo y ordena da su entrega, como tampoco que hubiese elevado petición ante tal juzgado.

De otra parte, como s í se constató que el 22 de julio de 2021 fue

el vehículo y ordena da su entrega, como tampoco que hubiese elevado petición ante tal juzgado.

De otra parte, como s í se constató que el 22 de julio de 2021 fue entregada copia del oficio 050 de 17 de febrero de 2020, a la Policía Nacional, ordenando el Juzgado 3° Civil Municipal de esta

1 2019 1243 AUTO.pdfRad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 4 ciudad el levantamiento de la orden de aprehensión del vehículo DWQ 869; resolvió a mparar el derecho al debido proceso que le ha sido vulnerado al accionante por parte de la POLICIA NACIONAL y disponer que en el término de 48 horas, si aún no lo hubiese hecho registre en sus sistemas el levantamiento de la orden de aprehensión del vehículo DWQ 869 conforme lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de esta ciudad mediante oficio 050 de 17 de febrero de 2020, el cual fue radicado en esas dependencias el 22 de julio de 2021.

En segundo lugar, n egó por improcedente el amparo al debido proceso y la propiedad privada, deprecado por el accionante contra el Patio Parqueadero J&L Zona 2.

Impugnación.- Inconforme con lo decidi do, el demandante lo recurrió parcialmente.

Expuso que está de acuerdo con la decisión de declarar el amparo al derecho al debido proceso por parte de la Policía Nacional, pero no con desconocer el derecho que le asiste al uso, goce y disposición de sus bienes sin intervención de terceros y, menos,

Expuso que está de acuerdo con la decisión de declarar el amparo al derecho al debido proceso por parte de la Policía Nacional, pero no con desconocer el derecho que le asiste al uso, goce y disposición de sus bienes sin intervención de terceros y, menos, con una orden ilegal para el momento de la retención del rodante, así como de la remisión a los parqueaderos judiciales.

Refirió que, en el proceso ejecutivo que cursó en el despacho civil no fue demandante ni demandado, en todo caso, se acreditó que se encuentra TERMINADO mediante auto del 23 de enero de 2020, y, no se le podía exigir agotar un trámite ante la dependencia judicial que estaba en vacancia judicial para cuando el carro fue inmovilizado y la acción de tutela promovida.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 5

Recordó que la Policía Nacional faltó a su deber de levantar los reportes en su base de datos, y, el automotor actualmente permanece incautado, generando, s egún lo informa do por el parqueadero, erogaciones derivadas de la omisión del policial que llevó a cabo la incautación, pues debió verificar la legalidad y actualidad de la orden, así como esperar instrucciones de la judicatura respecto del parqueadero al que debía remitir el rodante, de haber cumplido con esos lineamientos, hubiera advertido lo pertinente y el vehículo no estuviera inmovilizado.

Por esta razón, aseveró, la lesión al derecho fundamental no queda suficientemente conjurada con la orden de l evantar la anotación que pesa sobre el rodante, pues sigue este en custodia y

Por esta razón, aseveró, la lesión al derecho fundamental no queda suficientemente conjurada con la orden de l evantar la anotación que pesa sobre el rodante, pues sigue este en custodia y generando erogaciones injusta s; por ende, debe ordenarse a la Policía Nacional la recuperación del vehículo y su entrega directa al actor.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamen tales, podrá interponerRad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 6 acción de tutela, como lo hiciera en este caso GILBERTO CHONA

MORENO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirigió contra autoridades de carácter público y un particular, cuestionando sus actuaciones y omisiones, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

público y un particular, cuestionando sus actuaciones y omisiones, por lo que están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Criterios de procedencia de la acción constitucional .- A partir de la sentencia T -079 de 1993 2, paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de discernimientos que tienen la entidad suficiente para justificar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales.

Fue así como en la aludida decisión se analizaron, entre otros, los razonamientos de:

“… subsidiariedad (e) inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o

2 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 7 amenaza.3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuant o a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia

medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuant o a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la p ersona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. …

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoc o puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”

Frente al principio de subsidiariedad, en la Sen tencia SU-355 de 2015, la Corte Constitucional concluyó que hace referencia a dos pautas: 1) regla de exclusión de procedencia y 2) regla de procedencia transitoria.

La primera implica declarar la improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz4 para defenderse de una agresión iusfundamental. La segunda, es la excepción de la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales la acción de tutela es procedente transitoriamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

la excepción de la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judiciales la acción de tutela es procedente transitoriamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992). 4 La Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razó n suficiente para declarar la improcedencia de la acción. Sentencias T -580 de 2006, T -972 de 2005, T068 de 2006 y SU-961 de 1999.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 8

En esta oportunidad se recurre a la orden de tutela para debatir la vulneración del derecho al debido proceso , respecto a la falta de materializaron de la orden de entrega de un vehículo automotor incautado a pesar de que la inmovilización inicialmente dispuesta no está vigente.

Debido proceso .- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

El ordenamiento jurídico nacional permite que e n desarrollo de trámites de tránsito, penales, civiles y administrativos las autoridades ordenen la aprehensión de bienes de los ciudadanos, con estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, y, la obligación correlativa de destinarlos a los fines para los cuales se adoptó la

autoridades ordenen la aprehensión de bienes de los ciudadanos, con estricto cumplimiento de la Constitución y la ley, y, la obligación correlativa de destinarlos a los fines para los cuales se adoptó la medida, de tal manera que es inadmisible la utilización de estos por fuera de los citados parámetros.

Para la cabal observancia de dichos postulados, la administración destina lugares especiales (patios o almacenes ge nerales de depósito) o , eventualmente, autoriza a determinadas personas (secuestres) para efectos de custodiar, vigilar y cuidar, más allá del deterioro normal, que los bienes o instrumentos incautados permanezcan incólumes durante el desarrollo de las act uaciones procesales.

Cuando se suscita la aprehensión de un vehículo, como en el presente caso, la autoridad de policía debe conducirlo a los patios,Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 9 creados y destinados para el cumplimiento del citado servicio, salvo que el particular consienta en depo sitarlos en otros lugares, como parqueaderos o talleres que prestan o desarrollan un objeto similar.

En este punto es oportuno recordar lo señalado por el Consejo de Estado, en cuanto a que:

“...en este tipo de establecimientos, se prestan servicios de custodia de vehículos mediante dos modalidades: a) como patios, cuando son inmovilizados por orden de autoridad competente, con duración indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a

indefinida mientras se levanta la orden de inmovilización y sin que cuente para nada el ánimo del propietario para dejar allí su carro; y, b) como parqueadero, evento en el cual el vehículo es depositado a voluntad de quien lo conduce, durante lapsos esencialmente mensurables, con recepción de recibo de depósito generalmente traducido en un registro de la hora de ingreso, i dentificación del depositante y placas del vehículo y sujeto a tarifas establecidas por hora o fracción de hora...” 5.

Tales m odalidades resultan determinantes para la definición del presente asunto, porque le imprimen a la prestación del servicio, diferencias en torno a su cobertura y obligaciones. Tratándose de patios, los vehículos son depositados sin mediar la voluntad de su dueño o poseedor, asumiendo la autoridad competente todas las obligaciones y responsabilidades por su vigilancia y cuidado, y requiriendo para su entrega, la orden de la administración pública mediante la cual se restablezca la causa que dio origen a su inmovilización.

En e l servicio de parqueo, en cambio, los automotores son depositados por el querer del propieta rio, siendo él, por

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Clara Forero de Castro.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 10 consiguiente, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.

Los vehículos retenidos por virtud de las razones legales que se vienen comentando, deben ser conducidos a un patio, pero en los

consiguiente, el responsable de los costos y gastos que produzca su atención y vigilancia.

Los vehículos retenidos por virtud de las razones legales que se vienen comentando, deben ser conducidos a un patio, pero en los eventos de infracciones de tránsito o en materia civil y administrativa, el particular puede optar a su c argo, porque la inmovilización tenga lugar en un parqueadero o taller independiente. Sólo en este caso, surge un contrato de depósito (artículos 2236 Código Civil , concordado con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.

De acuerdo con tales parámetros, cuando un automotor es trasladado a un patio, el titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, de donde deviene imposible afirmar la existencia de una relación contractual. Entonces, no existiendo el acuerdo de voluntades ni un hecho jurídic o6 que imponga obligaciones , es necesario que el pago de las expensas por la vigilancia y cuidado del automotor, provengan de una norma que las imponga explícitamente.

Con razón precisó la Corte Constitucional en un caso similar:

“Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de

6 La doctrina distingue entre acto jurídico y hecho jurídico. Constituyen actos jurídicos, las manifestaciones de voluntad directa y reflexivamente encaminadas a producir efectos jurídicos. Son

6 La doctrina distingue entre acto jurídico y hecho jurídico. Constituyen actos jurídicos, las manifestaciones de voluntad directa y reflexivamente encaminadas a producir efectos jurídicos. Son hechos jurídicos, los actos humanos intencionales o no intencio nales, y los hechos de la naturaleza susceptibles de producir efectos jurídicos, los cuales se producen independientemente de la voluntad del individuo.Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 11 investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al c obro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente.

Ocurre por el contrario, que en materia de tránsito, el artículo 5 de la Resolución 001 de 1998 del Fondatt (Fondo adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte), para el caso de los patios ubicados en Bogotá D.C., ha determinado las tarifas que se deben cobrar por los prestadores del citado servicio a los usuarios del mismo, es decir, a los titulares o poseedores de los automotores, subdividiéndolas por días, meses y años, y de acuerdo a la clase de automóvil, así distingue entre motocicletas, autos de servicio público o privado y otros.

6. Aunque de los citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestación

motocicletas, autos de servicio público o privado y otros.

6. Aunque de los citados eventos surge para el prestador de la actividad de patios, el derecho a cobrar una determinada tarifa por la prestación de sus servicios, no por ello emana per se, la potestad de retener los vehículos que han sido dispuestos en dichos establecimientos. El derecho de retención tiene precisos límites señalados en el inciso 2º del artículo 2417 del Código Civil, el cual dispone que para su práctica, es necesaria, la existencia de un acuerdo previo de voluntades, o un mandamiento legal que así lo ordene. Restricciones que se encuentran ajustas a los cáno nes constitucionales del respeto y protección de la propiedad privada, ya que de acuerdo con el artículo 58 de la Carta, es deber del Estado y las autoridades garantizar “.la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles...”.

Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la retención y la inexistencia de una disposición que la ordene, se puede inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener los vehículos que han sido inmovilizad os tratándose del desarrollo de las actividades de patios, y por lo tanto, es deber proceder a su devolución. No obstante, el valor de las tarifas a que tiene derecho el prestador del servicio, como en el caso de los asuntos de tránsito, según lo dispuesto por la Resolución del Fondatt, se mantienen incólumes, por lo cual, puede utilizar cualquier mecanismo o herramienta jurídica para solicitar su pago.

7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio

por la Resolución del Fondatt, se mantienen incólumes, por lo cual, puede utilizar cualquier mecanismo o herramienta jurídica para solicitar su pago.

7. Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehícul o (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamientoRad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 12 alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden.

Es importante resaltar que para la vigencia del Es tado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).

En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “...3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas... y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia...”.

De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación

Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia...”.

De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.

De esta manera, La Corte ha sostenido: “...Ha de partirse del supuesto de que el orden jurídico fundado en la Constitución no podría subsistir sin la debida garantía del acatamiento a los fallos que profieren los jueces. Ellos han sido revestidos de autoridad suficiente para resolver los conflictos que surgen en los distintos campos de la vida en sociedad y, por tanto, constituyen elemento fundamental de la operatividad y eficiencia del Estado de Derecho...

... Todos los funcionarios estatales, desde el más encumbrado hasta el más humilde, y todas las personas, públicas y privadas, tienen el deber de acatar los fallos judiciales, sin entrar a evaluar si ellos son convenientes u oportunos. Basta saber que han sido proferidos por el juez competente para que a ellos se deba respeto y para que quienes se encuentran vinculados por sus resoluciones contraigan la obligaciónRad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 13 perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales...”7.

En presencia de esta circunstancia, no podía el parqueadero Los Arias

perentoria e inexcusable de cumplirlos, máxime si están relacionados con el imperio de las garantías constitucionales...”7.

En presencia de esta circunstancia, no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.”.8

Examinado el estatuto de procedimiento civil no se encuentra norma que regule lo relacionado con las expensas que se generan en el trámite de inmovilización de automotores por orden de autoridad judicial o coactiva. Y el Acuerdo Nº 2586 de septiembre 15 de 2004, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura desarrolló el artí culo 167 de la Ley 769 de 2002 (Código de Tránsito), en su artículo 5º establece que la autoridad que tenga a su cargo la disposición del vehículo y haya ordenado su inmovilización, dispondrá en la diligencia de secuestro y antes de colocar el bien a cargo del secuestre, que se cancele la remuneración que corresponde a la utilización del parqueadero. Agregando que dichos gastos serán a cargo del demandante, sin perjuicio de convenio entre las partes sobre el particular, así como tampoco de lo referente a la regulación de costas.

En ese orden de ideas, no existiendo acuerdo de voluntades que obligue al poseedor del automotor inmovilizado frente al prestador del servicio público de parqueadero, ni normatividad aplicable al caso y que igualmente genere para él el compromiso de cancelar

En ese orden de ideas, no existiendo acuerdo de voluntades que obligue al poseedor del automotor inmovilizado frente al prestador del servicio público de parqueadero, ni normatividad aplicable al caso y que igualmente genere para él el compromiso de cancelar las expensas que su bodegaje origine; no puede el particular

7 Sentencia T-329 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 T-1000-01. Reiterada en Sentencia T-748-03Rad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 14 encargado de su vigilancia, proceder a retenerlo incumpliendo la orden de la autoridad competente que dispone su devolución.

Quedando a salvo, lógicamente, la posibilidad de que el particular acuda a los mecanismos ordinarios para procurar la cancelación de las tarifas a que hizo referencia el actor y de conformidad con el Acuerdo que sustenta su relación con la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ahora bien, sabiendo que el Patio Parqueadero J&L Zona 2 actuó en consonancia con lo que la autoridad de policía dispuso en su momento, pero que al ser reconvenido sobre el levantamiento de la orden de incautación no ha procedido a la entrega del vehículo, desconociendo el específico mandato incondicional impartido para su devolución; corresponde determinar si procede la intervención del juez constitucional debido a la característica de subsidiariedad de la acción de tutela.

Es evidente que el accionante p odría utilizar los mecanismos previstos en la ley para recuperar el dominio o posesión del automotor, no obstante, dada la ilegalidad de la inmovilización del

de la acción de tutela.

Es evidente que el accionante p odría utilizar los mecanismos previstos en la ley para recuperar el dominio o posesión del automotor, no obstante, dada la ilegalidad de la inmovilización del rodante pues la orden respectiva ya no existía, surge oportuno el mecanismo judicial escogido pues de lo contrario se le impondrían cargas exageradas al ciudadano.

En consecuencia, se modificará el fallo impugnado para tutelar el derecho fundamental de GILBERTO CHONA MORENO , ordenando al Patio Parqueadero J&L Zona 2 ., proceder a la entrega inmediata e incondicional del vehículo distinguido con lasRad. 110013187007202200014 01 NI: T-5310

Accionante: Gilberto Chona Moreno 15 placas DWQ869, cumpliendo con la orden impartida por la autoridad competente.

En cuanto al cobro de las expensas de conservación y cuidado derivadas de la prestación del servicio de patios, al quedar constatada la inexistencia de un contrato de depósito con el accionante y la ausencia de normatividad que imponga la citad a obligación, debe predicarse respecto de la autoridad a cuyas órdenes se encontraba el vehículo ; y, como puede configurar una responsabilidad patrimonial del Estado de naturaleza contractualprestación de servicios-, el parqueadero accionado tiene derecho a ejercer las acciones previstas en el ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia impugnada y Tutelar los derechos fundamentales de GILBERTO

CHONA MORENO vulnerados por el Patio Parqueadero J&L Zona 2.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al Patio Parqueadero J&

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