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TSDJ BOG SP - 110013187007202300126 01-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187007202300126 01-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 110013187007202300126 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Cristian Abelardo Pardey Buelvas Accionado Ministerio de Transporte Decisión Confirma Acta 008

Bogotá, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano Cristian Abelardo Pardey Buelvas en contra del fallo de primera instancia - de 22 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó el amparo en contra del Grupo Reposición Integral de

Vehículos del Ministerio de Transporte.

ANTECEDENTES

2. Indica el accionante que mediante resolución N° 5304 de 2019, el Ministerio de Transporte reglamentó, entre otros, las condiciones y el procedimiento para aplicar al programa de modernización del parque automotor de carga, con el fin de acceder a los beneficios por desintegración y/o reposición de vehículos de transporte de carga.

A dicho programa, en dos oportunidades, se inscribió el vehículo tractocamión de placas IZE 639, marca FORD, modelo 1956, de servicio púb lico, de propiedad de Pardey Buelvas , automotor al cual se hicieron algunas modificaciones

A dicho programa, en dos oportunidades, se inscribió el vehículo tractocamión de placas IZE 639, marca FORD, modelo 1956, de servicio púb lico, de propiedad de Pardey Buelvas , automotor al cual se hicieron algunas modificaciones relacionadas con el cambio y regrabación del chasis, transformación de camión aTutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

Accionado: Ministerio de Transporte

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tractocamión, reaforo de 6 a 20 toneladas y prestación de servicio particular a público. No obstante , el Ministerio de Tránsito rechazó la postulación por inconsistencias en cuanto al número de chasis, línea y modelo, sin tener en cuenta que dichas modificaciones fueron autorizadas hace más de 55 años por los organismos de tránsito correspondientes y registradas en la plataforma del RUNT. Por esa situación, considera que se vulnera el debido proceso administrativo y derecho de defensa , dado que la reglamentación indica que el Ministerio de Tránsito verificará 20 años atrás, es decir, hasta el año 2003, contado s desde la fecha de la solicitud, y , sin embargo, se extendió hasta la matr ícula del rodante desde el año 1956. Dice que la negativa lo perjudica porque no puede chatarrizar su vehículo para acceder al incentivo de eliminación del IVA en vehículos nuevos. Además, porque abonó al concesionario por el nuevo tractocamión $43.000.000, y cuenta con la aprobación de un crédito por valor de $380.000.000. Solicita se ordene al Grupo Coordinador de Reposición integral de vehículos

abonó al concesionario por el nuevo tractocamión $43.000.000, y cuenta con la aprobación de un crédito por valor de $380.000.000. Solicita se ordene al Grupo Coordinador de Reposición integral de vehículos de carga del Ministerio de Transporte, aprobar la postulación del vehículo de placas IZE639.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en sentencia de 22 de noviembre de 2023, negó por improcedente l a acción de tutela interpuesta por Cristian Abelardo Pardey Buelvas . Afirma el fallador que, los actos administrativos emitidos por el Ministerio de Transporte son susceptibles de las acciones contencioso administrativas, en las que se puede solicitar las medidas cautelares pertinentes, a los cuales debe acudir el interesado, máxime que no se acreditó un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓNTutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

Accionado: Ministerio de Transporte

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4. Inconforme con la decisión, el accionante indica que, el Ministerio de Transporte no valoró en debida forma el material aportado, además, aplicó una norma de manera inadecuada , ocasionándole un perjuicio, pues no se le permitió interponer los recursos en contra del rechazo de la postulación, sumado a que, el crédito que tiene aprobado, está próximo a vencerse, lo cual vulnera sus derechos fundamentales.

Refiere que no hay claridad en la norma que ocasionó la decisión desfavorable

crédito que tiene aprobado, está próximo a vencerse, lo cual vulnera sus derechos fundamentales. Refiere que no hay claridad en la norma que ocasionó la decisión desfavorable que le impide acceder al programa de modernización, si lo fue por inconsistencias en la marca, línea y clase del tractocamión, o por el contenido del manifiesto de importación, relacionado con el regrabado del chasis, trámites autorizados hace más de 67 años por la Secretaría de Transporte de la época ; sin que, a su juicio, sea factible revisar la documentación más allá de los últimos 20 años. Finaliza manifestando que es un comprador de buena fe, pues no sabía de los inconvenientes del automotor. Pide se protejan sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991–.

Problema jurídico

6. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por el ciudadano Cristian Abelardo Pardey Buelvas, le corresponde a la Sala establecer si en virtud del principio de subsidiariedad resulta procedente el amparo constitucional deprecado.

7. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos,Tutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos,Tutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

Accionado: Ministerio de Transporte

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en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).

Caso Concreto

8. De las respuestas allegadas al presente trámite, se conoció que, el vehículo de placa IZE639, de propiedad de Cristian Abelardo Pardey Buelvas, sea postulado en dos ocasiones1 al programa de modernización bajo la alternativa de Reposición por desintegración física total sin reconocimiento económico, procedimiento establecido en la Resolución 20223040045295 de 4 de agosto de 2022 que compiló la Resolución 5304 de 2019, solicitudes que fueron despachadas de forma desfavorable ante las inconsistencias advertidas por el Ministerio de Transporte. Las razones dadas en las

imágenes a continuación:

5304 de 2019, solicitudes que fueron despachadas de forma desfavorable ante las inconsistencias advertidas por el Ministerio de Transporte. Las razones dadas en las imágenes a continuación:

1 No. 1419933 de fecha 9 de mayo de 2023 y No. 1481175 del 19 de julio de 2023Tutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

Accionado: Ministerio de Transporte

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9. En sede de impugnación, Pardey Buelvas hace críticas en el sentido que, las normas que regulan el procedimiento para acceder al programa de modernización bajo la alternativa de reposición por desintegración física total sin reconocimiento económico, en su caso, se aplicaron de forma errónea, sin que se valorara en debida forma las pruebas aportadas al diligenciamiento, en la medida que las modificaciones hechas al rodante fueron autorizadas por la Secretaría de Tránsito desde hace más de 65 años.

10. Pues bien, como se indicó en el marco normativo, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, el amparo solo puede ser empleado cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio.Tutela 2ª No. 2023-00126 01

requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio.Tutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

Accionado: Ministerio de Transporte

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11. Resultan claros los motivos jurídicos y probatorios por los cuales el Grupo de Reposición de Vehículos del Ministerio de Transporte rechazó la postulación de Pardey Buelvas, no obstante, del análisis de la Resolución 20223040045295 de 4 de agosto de 2022 que compiló la Resolución 5304 de 2019, se colige que el interesado puede volver a postularse al programa de modernización del parque automotor de carga, claro está, realizando las correcciones que se le han indicado, con el fin de acreditar a cabalidad los requisitos que exige la normatividad al respecto. En dicha

disposición se indica:

Artículo 5.6.1.4.2. Procedimiento para la reposición mediante desintegración física total o por pérdida total o destrucción total. Para efectos de realizar la reposición mediante desintegración física total o por pérdida total o destrucción total, se deberá adelantar el siguiente procedimiento: (…)

3. Validación de condiciones y consistencia de información. A través del sistema RUNT, se validará la información registrada en el formulario de postulación. Si el vehículo cumple las condiciones establecidas en el artículo 5.6.1.4.1. de la presente resolución y si la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud e informará la aceptación

5.6.1.4.1. de la presente resolución y si la información registrada en el formulario de postulación del vehículo es consistente, el sistema automáticamente asignará un número consecutivo de identificación de la solicitud e informará la aceptación al correo electrónico indicado por el propietario en el formulario, quedando en estado “Solicitud exitosa”.

De no cumplirse con los requisitos anteriormente señalados, el sistema rechazará la postulación, indicando las razones específicas, con el propósito de que el interesado pueda realizar una nueva postulación.

12. En ese orden de ideas, Pardey Buelvas aun cuenta con la posibilidad de postularse nuevamente al Programa de Modernización del Parque Automotor deTutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

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Carga, escenario en el cual debe hacer alusión a las inquietudes que dio a conocer en esta acción constitucional, relacionadas con las modificaciones que se hicieron al automotor, según indicó, debidamente autorizadas por la Secretaría de Tránsito donde se registró el rodante, con el fin de que la entidad tenga la oportunidad de pronunciarse.

13. Ahora, si el tutelante se encuentra inconforme con las normas que regulan el anterior procedimiento o con un acto administrativo que define su situación particular, son aspectos que deben ser ventiladas en el escenario ordinario, dentro del cual las partes con interés, revelen sus argumentos y elementos probatorios de respaldo para reclamar los efectos jurídicos de la normatividad aplicable al caso concreto; puesto que, frente al derecho al debido proceso administrativo, la entidad dio a conocer el

partes con interés, revelen sus argumentos y elementos probatorios de respaldo para reclamar los efectos jurídicos de la normatividad aplicable al caso concreto; puesto que, frente al derecho al debido proceso administrativo, la entidad dio a conocer el motivo de recha zo al programa de modernización , forma en la que se definió la situación particular del peticionario, y en lo que el accionante tendrá la posibilidad, si así lo estima, de activar los controles a la actuación descrita, a través de la promoción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Vía ordinaria con validez y eficacia, en la que, al momento de la admisión de la demanda podrá promover las medidas cautelares que se estimen pertinentes.

14. Bajo ese contexto, resulta prematuro que se hagan los reclamos que se pretende ante los jueces de amparo constitucional, al no estar habilitados para arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, puesto que la acción de tutela no es una instancia adicional o paralela a las actuaciones ordinarias existentes que se haya instituido para adoptar decisiones que suplanten a los funcionarios competentes, lo que tampoco se podrá excepcionar, comoquiera que no se acreditó por el accionante que la jurisdicción contenciosa admin istrativa no era idónea ni eficaz en su caso.

Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia lo ha abordado como se indica a continuación:Tutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

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[C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto

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[C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jue ces ni para crear in stancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)2

En este orden, el amparo invocado no tiene vocación de éxito al incumplirse la exigencia de la subsidiariedad, pues el accionante aún tiene mecanismos idóneos para la defensa de sus intereses.

15. Ahora, con el fin de verificar si a pesar de no cumplir con el presupuesto de subsidiariedad, la situación que presenta el señor Pardey Buelvas y lo recaudado en esta acción constitucional, revelan la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo excepcional3, bien de manera definitiva y/o transitoria, se debe tener en cuenta que la afectación debe encontrarse

recaudado en esta acción constitucional, revelan la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo excepcional3, bien de manera definitiva y/o transitoria, se debe tener en cuenta que la afectación debe encontrarse probada en el proceso «puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable». Por lo que, no basta con la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable;

2 (CSJ, STC de 13 de marzo de 2013, exp. 2013-00011-01, reiterada en STC12215-2021). 3 Frente a la condición referida a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.Tutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.Tutela 2ª No. 2023-00126 01

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sino que es necesario, que el afectado «explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión»4.

16. De acuerdo con lo anotado, no es procedente el amparo invocado, ya que no se encuentran configurados los elementos propios del perjuicio irremediable exigidos, tales como: urgencia, inminencia, impostergabilidad y gravedad; ya que Pardey Buelvas no ostentaba un derecho adquirido de obtener el citado beneficio de modernización, pues solo existía una expectativa que únicamente se materializaría, cuando cumpliera todos los requisitos legales y superara todas la etapas del proceso, lo que dependería única y excl usivamente de las condiciones en las que se encontraba el tractocamión y su registro ante el RUNT.

17. En consecuencia, la impugnación no tiene vocación de prosperar.

Corolario, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 7° de Ejecución de

en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de 22 de noviembre de 2023, conforme a lo señalado en la parte motiva de este fallo.

4 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU -995/1999, T-1155/2000 y T290/2005. Sentencias T -449/ 1998, T -1068/2000, T -290/2005, T -1059/2005, T -407/2005, T467/2006, T-1067/2007, T-472/2008, T-104/2009 y T-273/ 2009 entre otras.Tutela 2ª No. 2023-00126 01

Accionante: Cristian Abelardo Pardey Buelvas

Accionado: Ministerio de Transporte

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Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.

Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

Los magistrados,

2023-00126-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00126-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00126-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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