TSDJ BOG SP - 110013187007202300138 01-(22-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187007202300138 01-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 22
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187007202300138 01
Accionante: Liliana Maria Caro Rendón Accionado: Unidad para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas
Derecho: Debido proceso Origen: Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Bogotá
Decisión: Modifica
Aprobado: Acta No. 022
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LILIANA MARIA CARO RENDÓN, en contra del fallo de tutela de 20 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en el que “negó por improcedente” el amparo deprecado.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Que es víctima del conflicto Armado Interno por los hechos victimizantes de Homicidio/masacre, Amenaza y Desplazamiento forzado, por los hechos ocurridos el 28 de enero de 2008.
Que su compañero permanente y padre de su hija JHON YEZID AMADO CONTRERAS, quien pertenecía a la Policía y se encontraba adscrito a la
hechos ocurridos el 28 de enero de 2008.
Que su compañero permanente y padre de su hija JHON YEZID AMADO CONTRERAS, quien pertenecía a la Policía y se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Anorí, Antioquia, fue asesinado por miembros de las FARC.
Que tuvo que salir de Anorí, en medio de la noche con su pequeña hija de 3 años, escoltada por hombres de contraguerrilla.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Que rindió declaración ante la Procuraduría Centro de Atención al Público de Bogotá D.C, el día 5 de junio de 2023 por los hechos victimizantes de Desplazamiento forzado, Homicidio , Masacre, Amenaza, por los hechos sucedidos el 28 de enero de 2008.
Que mediante Resolución No. 2023 -72064 de 21 de Julio de 2023, la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la UNIDAD
DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS (sic),
resolvió:
"ARTÍCULO PRIMERO: NO INCLUIR a la señora LILIANA MARÍA CARO DENDON (sic), identificada con cédula de ciudadanía N° 43845345, junto a su grupo familiar relacionado en el Registro Único de Víctimas (RUV), y NO RECONOCER el hecho víctimizante de Amenaza, Desplazamiento
DENDON (sic), identificada con cédula de ciudadanía N° 43845345, junto a su grupo familiar relacionado en el Registro Único de Víctimas (RUV), y NO RECONOCER el hecho víctimizante de Amenaza, Desplazamiento forzado y Homicidio de su esposo JHON YEZID AMADO CONTRERAS quién en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 74302437 en el Registro Único de Víctimas (RUV)".
Que, haciendo uso del derecho a la contradicción, se presentan los Recursos de Reposición y en Subsidio Apelación ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas, que son resueltos en el mismo sentido y confirman la decisión tomada en Acto Administrativo Resolución 2023-72064 del 21 de Julio de 2023.
Que en el Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra el Acto Administrativo 2023-72064 de 28 de Junio de 2023, interpuesto ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas se solicita la subsanación de su declaración que se presentó con Extemporaneidad, primando el Principio de buena fe, el daño sufrido y sus consecuencias y lo preceptuado por la altas cortes en sus pronunciamientos.
Que en respuesta al recurso de Reposición, emitido mediante Resolución No. 2023-72064R la Unidad para la Atención y Reparación a las víctimas concluye en su análisis que el legislador estableció en la Ley 1448 de 2011 un término para la presentación de las declaraciones por hechos victimizantes, este término para la presentación de la declaración es un
concluye en su análisis que el legislador estableció en la Ley 1448 de 2011 un término para la presentación de las declaraciones por hechos victimizantes, este término para la presentación de la declaración es un requisito de procedibilidad; vencido el cual las declaraciones rendidas son extemporáneas.
Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas no ha tenido en cuenta que para la época de los hechos nos encontrábamos en Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19 a partir de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 y prorrogada hasta el 30 de junio de 2022,de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución 666 de 2022.
Cita en lo pertinente la sentencia 363 de 2019 emitida por la Corte Constitucional
PRTENDE (sic)
Que, le sea amparado el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DERECHO ALA (sic) CONTRADICCION (sic) Y DEFENSA, DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y EL DERECHO A LA INCLUSIÓN EN EL110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 3 de 22 RUV consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad.
Que se subsane la Extemporaneidad dadas las circunstancias que en el momento de los hechos se vivían en el país, lo cual hacia más difícil el acercamiento con las entidades y además que se tenga en cuenta el daño sufrido; situación que no le es atribuible, sino que además mediaron
momento de los hechos se vivían en el país, lo cual hacia más difícil el acercamiento con las entidades y además que se tenga en cuenta el daño sufrido; situación que no le es atribuible, sino que además mediaron circunstancias de fuerza mayor.
Que, como consecuencia de lo anteriormente relacionado, se ordene a la UARIV la inscripción en el RUV por el hecho victimizante del Homicidio declarado el día 28 de enero de 2008.
Que se tenga en cuenta que no se habían declarado los hechos ante la Unidad de víctimas, pero no se puede desconocer que los hechos se habían denunciado ante la Fiscalía General de la Nación, por lo que eran de conocimiento público desde tiempo atrás: otro motivo por el cual no se puede desconocer que existió una vulneración a Derechos y una afectación grave por causa del conflicto Armado Interno”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , que, mediante auto de 5 de diciembre de 202 3, avocó conocimiento y dispuso el respectivo traslado a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – en adelante UARIV-.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 20 de diciembre de 2023, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que resolvió “negar por improcedente ” al amparo deprecado.
Como sustento de lo anterior, manifestó que, la actora acude a la acción de tutela para que se subsane la extemporaneidad de su declaración, pues dadas las circunstancias que afrontaba el país por
deprecado.
Como sustento de lo anterior, manifestó que, la actora acude a la acción de tutela para que se subsane la extemporaneidad de su declaración, pues dadas las circunstancias que afrontaba el país por cuenta de la pandemia, se vio enfrentada a un evento de fuerza mayor que le impidió presentar su relato a tiempo, en consecuencia, solicita se ordene a la UARIV que la inscriba en el Registro Único de Víctimas, en adelante -RUV-, por el hecho victimizante de homicidio.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 4 de 22 En ese sentido, indicó, la entidad accionada, sostuvo que, no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, motivo por el cual mediante Resolución 2023 -72064 de 21 de julio de 2023, resolvió no incluir a la quejosa en el RUV, acto administrativo frente al cual se interpusieron recursos de reposición y apelación, mism os que fueron despach ados desbordablemente mediante las resoluciones 2023-72064R y 2023766 del 29 de septiembre y 17 de octubre de 2023, respectivamente.
Bajo tal contexto, adveró que, la demandada profirió tal decisión realizando un análisis de la información y los argumentos presentados por la promotora en la declaración inicial y conforme a tal valoración, concluyó que, el relato de la actora es extemporáneo, sin encontrar elemento o causa que justifique la tardanza.
Conforme a tales lineamientos, adujo que, dada la fecha de
presentados por la promotora en la declaración inicial y conforme a tal valoración, concluyó que, el relato de la actora es extemporáneo, sin encontrar elemento o causa que justifique la tardanza.
Conforme a tales lineamientos, adujo que, dada la fecha de ocurrencia de los hechos que generaron su solicitud de inclusión en el RUV -28 enero de 2008-, LILIANA MARIA CARO RENDÓN contaba con el término de cuatro años para rendir la declaración, el cual venció el 10 de junio de 2015, pero el testimonio se realizó hasta el 5 de junio de 2023, aduciendo problemas de orden público , p or lo tanto, aseveró, su solicitud fue extemporánea conforme a lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011.
Así las cosas, en atención a lo expuesto en líneas precedentes, concluyó que, la UARIV no vulneró los derechos fundamentales de la quejosa, pues mediante acto administrativo negó la solicitud de inclusión en el RUV, decisión frente a la cual la actora interpuso los recursos previstos en la ley.
4DE LA IMPUGNACIÓN110013187007202300138 01
Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 5 de 22 Notificada la parte actora del proveído, lo impugnó e indicó que, interpuso la acción de tutela en aras de que se revise el caso y sea incluida en el RUV, pues considera que no se realizó una adecuada valoración de los hechos y perjuicios causados, en tanto no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales que ha vivido
incluida en el RUV, pues considera que no se realizó una adecuada valoración de los hechos y perjuicios causados, en tanto no se tuvieron en cuenta las circunstancias personales que ha vivido durante los últimos años como consecuencia del homicidio de su pareja.
Aunado a lo anterior, manifestó que, en la contestación a la acción de tutela, la UARIV se limitó a informar que mediante las resoluciones 2023-72064, 2023-72064R y 2023766 del 21 de julio, 29 de septiembre y 17 de octubre de 2023, respectivamente, resolvió desfavorablemente su solicitud y los recursos interpuestos, limitando su argumentación únicamente a la extemporaneidad de la petición.
En línea con lo anterior, sostuvo que, la UARIV incurrió en una vulneración al debido proceso, dado que incurrió en un defecto sustantivo, dada la indebida aplicación de la norma al caso concreto.
Asimismo, afirmó que, en la presente trámite tuitivo, se evidencia una interpretación que carece de la revisión sistemática de lo establecido en la Ley 1448 de 2011, de manera que, se ven transgredidos sus derechos como víctima del conflicto armado.
De otra parte, expuso que, en el fallo de primer grado, no se ampararon sus garantías bajo el argumento de la extemporaneidad de la declaración, lo que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa referenciada, puesto que dicha situación es subsanable y para ello , hay que tener en cuenta lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2019.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón
referenciada, puesto que dicha situación es subsanable y para ello , hay que tener en cuenta lo contemplado por la Corte Constitucional en la sentencia T-363 de 2019.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 6 de 22 Bajo tales parámetros, aseveró, se debe corregir la decisión de la UARIV, con miras a que no desconozcan sus derechos de inclusión en el RUV , teniendo en cuenta las particulares circunstancias que afronta y sus problemas de salud.
Finalmente, frente a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de sus prerrogativas, refirió varios pronunciamientos jurisprudenciales en los que se trata la inidoneidad e ineficacia de la jurisdicción contencioso administrativa cuando se reprochan actos administrativos proferidos por la UARIV, dadas las especiales condiciones que tienen las víctimas del conflicto armado.
En suma, solicitó, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se ordene a la UARIV reconocer su condición de víctima y sea incluida en el RUV.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier
debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 7 de 22 no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si, en el sub judice la UARIV, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991,
Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso objeto de estudio, LILIANA MARIA CARO RENDÓN, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la accionada al negarle su inclusión en el Registro Único de Víctimas a través de la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto
la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo exam en, al ser la UARIV, la autoridad que presuntamente vulneró las garantías alegadas, al negarle a la actora su inclusión en el Registro Único de Víctimas mediante la mediante Resolución 2023 -72064 de 21 de julio de 2023 , se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
Inmediatez
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 9 de 22 asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amen aza. Este requisito ha sido identificado por la
Página 9 de 22 asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amen aza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.”2
En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso acción de tutela, el 5 de diciembre de 2023, de manera que, transcurrieron menos de dos meses después de que la UARIV resolvió el recurso de apelación - 17 de octubre de 2023interpuesto contra la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, término que se estima razonable.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situ ación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolv er las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 10 de 22 circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
Ahora, con el propósito de abordar esta condición de procedibilidad, del análisis del escrito tuitivo, se evidencia que, la demandante reprocha la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, proferida por la UARIV, mediante la cual negó su inclusión en el RUV por extemporaneidad de la declaración.
Así pues, es claro que, la presente acción de tutela se dirige en contra de un acto administrativo proferido por la UARIV, en el marco del reconocimiento de derechos a las víctimas del conflicto armado.
En ese contexto , es oportuno resaltar que, la jurisprudencia especializada se ha referido a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de las decisiones proferidas por la UARIV, en las
En ese contexto , es oportuno resaltar que, la jurisprudencia especializada se ha referido a la procedencia excepcional del mecanismo de amparo en contra de las decisiones proferidas por la UARIV, en las que se discute la inclusión de la perjudicada en el RUV , en los siguientes términos:
“Ahora bien, en particular, la Corte Constitucional ha reconocido en varios de sus pronunciamientos que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, y, en especial, ha considerado que este mecanismo es procedente cuando la protección y garantía de los referidos derechos depende de la inclusión en el RUV, debido a su condición de sujetos de especial protección constitucional. Como consecuencia de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiaridad en este tipo de casos se debe realizar de forma flexible.
No obstante, se ha manifestado que lo anterior no quiere decir que “las víctimas de violencia no estén obligadas a acudir a las instancias legalmente establecidas para el reconocimiento de sus derechos”. Aun así, se ha estimado que debe tenerse en cuenta que “en ciertos casos, estos procedimientos pueden llegar a tornarse ineficaces, ante la urgente e inminente necesidad de salvaguardar sus derechos como sujetos de especial protección constitucional”.
4 Ibídem.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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4 Ibídem.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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De hecho, resulta desproporcionado exigirle a una víctima el tener que acudir ante la jurisdicción contencioso -administrativa, so pena de declarar improcedente el amparo solicitado por vía de tutela; toda vez que, al a cudir ante dicha jurisdicción para poder interponer acciones, es necesario hacerlo mediante un apoderado judicial. Aquella limitación, per se, genera una gran diferencia en la idoneidad del recurso a utilizar, puesto que en sede de tutela el accionante puede actuar directamente, a nombre propio, sin necesidad de tener una asesoría legal para los efectos.
(…)
En suma, esta Sala concluye que se satisface el requisito de subsidiaridad, al entender que el amparo constitucional se ha impetrado por víctimas de homicidio, acceso carnal violento, despojo de bienes y tierra, desplazamiento forzado, y desaparición forzada, en el marco del conflicto armado interno, a quienes se les negó la inclusión en el RUV, pese a ser la medida adecuada para materializar la protección y garantía de varios de sus derechos fundamentales.5
Asimismo, sostuvo que, “ (…) cuando se trata de proteger los derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para exigir la garantía de sus derechos fundamentales. En efecto, dada su condición de especial protección
derechos fundamentales de las víctimas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para exigir la garantía de sus derechos fundamentales. En efecto, dada su condición de especial protección constitucional, resulta desproporcionado exigirle a esta población que acuda a la Jurisdicción Contencioso -Administrativa para atacar, por ejemplo, el acto administrativo que niega la inscripció n al RUV, especialmente, como en los presentes casos, cuando las accionantes promovieron, de manera oportuna, los recursos pertinentes ante la administración -sin que ello implique una obligación al momento de verificar la subsidiariedad de la acción de tutela”6.
Conforme a tales parámetros jurisprudenciales, esta Sala aplicando un examen flexible de procedibilidad, considera que, en el sub examine, se supera el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, en tanto la promotora manifiesta ser víctima de conflicto armado, por los hechos ocurridos en el año 2008, en los que
5 Corte Constitucional, sentencia T-018 de 2021. 6 Corte Constitucional, sentencia T-115 de 2020.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 12 de 22 su pareja fue asesinada a manos de las FARC, mientras este se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional en la estación de Anorí – Antioquia.
Adicionalmente, la accionante acudió a los medios de defensa ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues
desempeñaba como miembro de la Policía Nacional en la estación de Anorí – Antioquia.
Adicionalmente, la accionante acudió a los medios de defensa ordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues contra la Resolución 2023-72064 de 21 de julio de 2023, interpuso los recursos de reposición y apelación, empero, la entidad demandada confirmó la negativa de inclusión en el RUV.
En virtud de lo anterior, en el caso bajo estudio, se encuentra que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la entidad demandada ha vulnerado los derechos superiores de la accionante.
5.2 De los derechos presuntamente vulnerados
5.2.1 Del derecho al debido proceso administrativo
Prima precisar que, en punto a esta garantía fundamental, la Corte Constitucional, ha señalado que, corresponde a “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas en ellas involucrados”7
En este sentido, ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio, por el contrario, estas se encuentran sujetas a los procedimientos señalados en la ley. Por consiguiente, los funcionarios, en cumplimiento de sus competencias, están limitados a los términ os previamente
7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
7 Corte Constitucional, sentencia T-440 de 2013.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 13 de 22 establecidos por el ordenamiento jurídico, ajenos a su libre discrecionalidad y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley, como también asegurar la objetividad al momento de decidir las pretensiones jurídicas8.
En esa medida, el cumplimiento de las garantías mínimas del debido proceso contempladas en la Constitución Política, tendrán diversos matices según el área del derecho de que se trate, en consecuencia, como es apenas lógico, por ejemplo, se habla de debido proceso penal, civil o administrativo, según corresponda.
Con base en lo anterior, es necesario acudir al contenido específico de esta prerrogativa y sus distintas manifestaciones, lo cual ha sido ilustrado por el órgano de cierre en materia constitucional, así:
“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus
previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”
Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilac iones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
8 Corte Constitucional, sentencia T-140 de 1993.110013187007202300138 01 Liliana Maria Caro Rendón Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
Página 14 de 22 En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad admini
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