🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013187008202000090 01-(09-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187008202000090 01-(09-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187008202000090 01

Accionante : CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionado : ICBF Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 65

Bogotá D.C., marzo nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA contra el fallo de tutela proferido, el 12 de enero de 2021, por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Bosa. A cuyo trámite también fue vinculado el Centro Zonal de Engativá.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA, manifiesta que en atención a proceso administrativo No. SIM 14012 8693-1762242467 de restablecimiento de derechos de los menores, sus menores hijas KLJP y LAJP fueron instaladas en un hogar del ICBF como medida para tomarse las medidas de protección de derechos del menor.

Indica que se están vulnerando los derechos de las menores a tener una

restablecimiento de derechos de los menores, sus menores hijas KLJP y LAJP fueron instaladas en un hogar del ICBF como medida para tomarse las medidas de protección de derechos del menor.

Indica que se están vulnerando los derechos de las menores a tener una familia y a no ser separados de ella, el debido proceso pues presuntamente no se respetaron los procesos de investigación y publicidad dentro del trámite administrativo.

Afirma no estar de acuerdo con las acusaciones q ue la accionada le imputa.

Por último, solicita le sean amparados los derechos fundamentales a sus menores hijas y que en el término de 48 horas le sean devueltas.Radicación:11001 31 87 008 2020 00090 01

Accionante: CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionada: ICBF Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 2 de 6

3. FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó el amparo constitucional toda vez que las adolescentes, hijas del accionante, están bajo el cuidado y protección del ICBF como medida legal y ajustada a derecho en el marco de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, pues, de las pruebas periciales aportadas, se estableció que se encontraban en clara vulneración de sus derechos fundamentales por parte de sus progenitores.

De igual manera, no se cumple el principio de subsidiaridad, toda vez que el actor puede hacerse parte dentro del proceso de restablecimiento de derechos o por la vía administrativa. El interesado no demostró haber presentado petición formal para hacerse parte dentro del mismo.

De igual manera, no se cumple el principio de subsidiaridad, toda vez que el actor puede hacerse parte dentro del proceso de restablecimiento de derechos o por la vía administrativa. El interesado no demostró haber presentado petición formal para hacerse parte dentro del mismo.

Tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que torne viable de manera transitoria el amparo.

4. IMPUGNACIÓN

El accionante insiste en los planteamientos de la demanda e indica que el ICBF debió “involucrarme” desde el inicio del proceso, como si lo hizo con la progenitora de las adolescentes. Así mismo, informa que acudió a esa entidad pero no fue atendido porque la defensora de familia “salía de vacaciones.” Sus hijas se encuentran en “una situación humillante” al ser separadas de su familia.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. El principio de subsidiariedad

Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otroRadicación:11001 31 87 008 2020 00090 01

Accionante: CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionada: ICBF Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 3 de 6

Accionante: CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionada: ICBF Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 3 de 6

medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.

"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanis mo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 - …"1.

La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a

…"1.

La protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.

5.3. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, quien pide se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “me entreguen en el término de 48 horas las menores” KLJP y LAJP.

El Código de la Infancia y la Adolescencia -art. 50 y ss -, establece que en situaciones de riesgo o vulnerabil idad de niños, niñas o adolescentes, el

1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 IbídemRadicación:11001 31 87 008 2020 00090 01

Accionante: CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionada: ICBF Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Accionante: CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionada: ICBF Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 4 de 6

Defensor de Familia debe adelantar proceso administrativo de restablecimiento de derechos y le otorga amplias facultades con tal objetivo.

De manera que, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 51 de la ley 1098, el ICBF a través de sus Defensores de Familia les corresponde adoptar las medidas que estimen necesarias de cara a la protección de los niños, niñas y adolescentes situación que aquí ocurrió, toda vez que la Defensora de Familia del Centro de Bosa, a partir de los informes rendidos por el equipo psicosocial, abrió investigación con medida de protección provisional, en los términos del art 99 ibídem, dado que la psicóloga del centro zonal sugirió: “apertura de PARD a causa de vulneración de derechos tales como a la educación, a la protección, a la integridad física y negligencia por parte de progenitores; brindar protección en institución acorde a perfil de la adolescente; lo de más que defensor de familia considere pertinente al caso.”

Destacó lo referido en la valoración socio familiar de 12 de septiembre en donde se narra:

“Concepto: Las adolescentes provienen de una familia monoparental por línea materna conformada por la señora Sandra Lorena Piedrahita de 39 años, Juan Sebastián Gallego de 22 años, Karla Liset Jacome Piedrahita de 14 años y Lennys Ariant Jacome Piedrahita. No cuentan con apoyo de red familiar extensa, el progenitor el señor Carlos Aurelio Jacome no ejerce el rol paterno, se c omunica de forma

Ariant Jacome Piedrahita. No cuentan con apoyo de red familiar extensa, el progenitor el señor Carlos Aurelio Jacome no ejerce el rol paterno, se c omunica de forma esporádica de manera telefónica con las adolescentes, cuando la progenitora le da a conocer al progenitor la situación de las adolescentes muestra desinterés y le menciona que para aportar económicamente para la manutención debe tener relaciones sexuales con él.

Respecto al evolutivo histórico la señora Sandra Lorena Piedrahita refiere que convivio con el progenitor el señor Carlos Aurelio Jacome 12 años en unión libre, se separaron hace 12 años hace VIF, con denuncia en fiscalía. Lenys co nvivio con el progenitor durante un año en el 2017 en el cual fue negligente con ella.

Frente a pautas intergeneracionales a la medida se reportan antecedentes de abuso sexual hacia Karla Liset Jacome cuando tenía 8 años por parte de un medio hermano mayor Juan Sebastián Gallego quien en el momento tenía 16 años, con proceso terapéutico adelantado por ICBF, antecedentes de consumo de SPA por parte de la progenitora en su adolescencia, antecedentes de VIF, las adolescentes presentan alta permanencia en calle, la progenitora reporta relación con un primo en primer grado de esta relación existen tres hijos, la progenitora fue abandonada en la niñez por los progenitores, el progenitor es propietario de una whiskería donde laboran mujeres mayores de edad como tr abajadora sexuales y consume alcohol de manera constante.

Respecto a la verificación de derechos las adolescentes se encuentran afiliadas al SGSSS en Famisanar EPS como beneficiarias de la progenitora, no se encuentran

mayores de edad como tr abajadora sexuales y consume alcohol de manera constante.

Respecto a la verificación de derechos las adolescentes se encuentran afiliadas al SGSSS en Famisanar EPS como beneficiarias de la progenitora, no se encuentran vinculadas al sistema de educación formal; Karla curso en el año 2019 grado sexto y no aprobó, ha repetido sexto 2 veces, Lenys en el año 2019 curso grado séptimo y no aprobó, ha repetido 3 veces séptimo, cuentan con tarjeta de identidad vigente de acuerdo con su ciclo vital, la progenitora se muestra negligente frente al cuidado y protección de las adolescentes; según refiere esto se ha presentado por la sobrecarga que tiene para asumir el rol de proveedora del hogar, asimismo las adolescentes no la identifican como figura de autoridad; presentando mal comportamiento.Radicación:11001 31 87 008 2020 00090 01

Accionante: CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionada: ICBF Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 5 de 6

De acuerdo con la valoración inicial efectuada mediante entrevista realizada a la progenitora de la adolescente, se identifica que las adolescentes se encuentran en situación de vulneración de los derechos a la educación, protección, integridad, calidad de vida y cuidado personal.”

Con fundamento en lo anterior, también se recomendó: “- Apertura PARD y ubicación en medio institucional - Incluir a la progenitora en el proceso de restablecimiento de derechos con el fin de fortalecer el rol materno filial. - Proceso por el área de psicología en la EPS a la

en medio institucional - Incluir a la progenitora en el proceso de restablecimiento de derechos con el fin de fortalecer el rol materno filial. - Proceso por el área de psicología en la EPS a la progenitora con el fin de resignificar pautas de crianza y empoderamiento del rol materno y derechos de las adolescentes y otras situaciones relacionadas con el histórico evolutivo de la familia.”

La Defensora de Familia puso de presente el trámite procesal adelantado y, agrega que, el pasado 15 de diciembre de 2020, direccionó la actuación al centro de Engativá, dado que la Defensora de esa dependencia tiene a su cargo la institución de protección donde se encuentran las adolescentes.

No se discute el rol que corresponde a los padres frente a sus hijos menores de edad, así como los derechos que les asisten, sin embargo, el mandato de protección y garantía que corresponde al Estado a través del ICBF permite que se adelante esta clase de procedimientos.

El interés superior de niños, niñas y adolescentes, principio consagrado en la Convención sobre los derechos del Niño, así como en el art. 44 de la Constitución Políticas, exigen del Estado adoptar decisiones en busca de la protección niños, niñas y adolescentes, aun contra la voluntad de los padres cuando éstos propician o no cumplen sus obligaciones.

Aquí el accionante puede hacerse parte del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que en este momento se encuentra en el Centro Zonal de Engativá y allí realizar las solicitudes que estime pertinentes.

En ese contexto, se observa que el actuar de las accionadas se dirige a brindarle protección a las adoles centes en cumplimiento del mandato constitucional y legal que orienta sus actuaciones.

En ese contexto, se observa que el actuar de las accionadas se dirige a brindarle protección a las adoles centes en cumplimiento del mandato constitucional y legal que orienta sus actuaciones.

En conclusión, como existen otros mecanismos judiciales idóneos para estudiar las pretensiones del accionante y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente3, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

3 Corte Constitucional, sentencia T - 130 de 2014 “ cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”Radicación:11001 31 87 008 2020 00090 01

Accionante: CARLOS AURELIO JACOME PAIPILLA Accionada: ICBF Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Página 6 de 6

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR el fallo del 12 de enero de 2021 proferido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante el cual no accedió a las pretensiones invocadas por CARLOS AU RELIO JACOME

PAIPILLA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30

no accedió a las pretensiones invocadas por CARLOS AU RELIO JACOME PAIPILLA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...