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TSDJ BOG SP - 11001318700820200009101-(22-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 11001318700820200009101-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318700820200009101

Demandante: LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ Demandado: COLPENSIONES Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta Nº 018

Fecha: veintidós de febrero de dos mil veintiuno

ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante contra la sentencia del 13 de enero de 2021, proferida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

La señora LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ , a través de apoderado, acudió a la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES , con base en los hechos que la Sala, tras examinar toda la información acopiada, sintetiza de la siguiente forma:

1. Con ocasión del fallecimiento de JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), su esposo, le solicitó a COLPENSIONES que le reconociera la pensión de sobrevivientes.

2. COLPENSIONES, mediante las resoluciones Nº SUB 239382 del 6 de noviembre de 2020 y DPE 15849 del 24 del mismo mes y año, le negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que ella no probó la

2. COLPENSIONES, mediante las resoluciones Nº SUB 239382 del 6 de noviembre de 2020 y DPE 15849 del 24 del mismo mes y año, le negó la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que ella no probó la convivencia con su esposo durante sus últimos 5 años de vida.Rad. 11001318700820200009101

Tutela 2ª instancia

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3. Manifiesta que ella no tiene la carga de acreditar su convivencia con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, toda vez que JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.) no estaba pensionado cuando falleció.

4. Con todo, dice, ella vivió durante más de esos 5 años con su esposo, lo cuidó durante su enfermedad y lo acompañó cuando él estuvo en el hospital, lo cual se encuentra probado en el respectivo expediente.

5. Agrega que dependía económicamente de su esposo; que a raíz de la pandemia del COVID-19, no ha podido conseguir empleo como aseadora ni en actividades del campo, y que actualmente depende de su hijo y de las ayudas de sus vecinos.

6. En tal virtud, pretende que, por vía de la acción de tutela, se le ordene a COLPENSIONES que le reconozca la pensión de sobrevivientes

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado 8°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que la accionante no ha agotado los

El Juzgado 8°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, al que por reparto le correspondió la acción de tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales ordinarios que tiene a su disposición para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, como tampoco acreditó que se le esté causando un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN

A la hora de sustentar la impugnación, el apoderado de la accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, alega que su poderdante tiene 60 años de edad; padece de graves enfermedades vasculares y ha tenido episodios de tristeza, angustia y depresión; depende de su hijo, quien devenga un salario mínimo legal mensual vigente, y de las ayudas de sus vecinos; seRad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

3 encuentra en un estado d e extrema pobreza, y su vivienda está siendo objeto de una controversia sucesoral.

Añade que los medios de defensa ordinarios no son idóneos, puesto que, con ocasión de la tardanza en los procesos judiciales, no ofrecen una solución urgente que permita su perar el daño que se le está causando a la accionante.

Finalmente, reitera que la demandante no tiene la carga de probar que ella haya convivido durante los últimos 5 años con su esposo, dado que tal requisito solo es exigible cuando el causante es pensionado.

la accionante.

Finalmente, reitera que la demandante no tiene la carga de probar que ella haya convivido durante los últimos 5 años con su esposo, dado que tal requisito solo es exigible cuando el causante es pensionado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. MARCO JURÍDICO

Al tenor de lo dispuesto por el art . 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES AFECTADOS

Se le plantea a la Sala la violación del derecho a la seguridad social en pensiones, protegido en el art. 48 de la Constitución y reconocido como fundamental en la sentencia T-180 de 2008.Rad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

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También, la vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el art. 29 de la Constitución y en la sentencia T-011 de 1998, respectivamente.

También, la vulneración de los derechos al debido proceso y al mínimo vital, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativas fundamentales en el art. 29 de la Constitución y en la sentencia T-011 de 1998, respectivamente.

3. DEL CASO EN CONCRETO

De acuerdo con el inc. 3º del art. 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, como arriba se reseñó, COLPENSIONES, mediante la s resoluciones Nº SUB 239382 del 6 de noviembre de 2020 y DPE 15849 del 24 del mismo mes y año, le negó a la peticionaria la pensión de sobrevivientes.

Así, es indiscutible que la accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

De ahí que la Cort e Constitucional, reiteradamente, haya advertido que por regla general la acción de tutela es improcedente para proteger el derecho constitucional a la seguridad social cuando su presunta amenaza o vulneración provenga de la falta de reconocimiento de un derecho de naturaleza pensional1.

Empero, cabe recordar que, como lo ha reiterado la Corte Constitucional2, el medio de defensa judicial ordinario que enerva la acción de tutela es el que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectados.

Constitucional2, el medio de defensa judicial ordinario que enerva la acción de tutela es el que sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos constitucionales fundamentales afectados.

1 C. Const., sent. T -235/10. 2 C. Const., sentencias T-006/92 y T-100/94, entre otras.Rad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

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De manera más específica, en materia de seguridad social en pensiones, la Corte Constitucional, en la sentencia T001 de 2020, clarificó que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. Más concretamente, puntualizó que el juez constitucional puede conceder el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que derivan de una pensión, de manera definitiva, si del material probatorio se puede concluir que (i) el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o vari os supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento, (ii) la carencia del reconocimiento de la pensión que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera

necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas, (iii) el accionante dependía económicamente del causante o pensionado antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelantebeneficiario, y (iv) que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto al mínimo vital, la Corte Constitucional, en la sentencia T678 de 2017, ratificando su jurisprudencia, lo definió como la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, no sin precisar que dicho mínimo debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir di gnamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.Rad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

6 Ahora, según el escrito de tutela, la señora LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ se encuentra en un estado de extrema pobreza, tiene 60 años de edad, no tiene empleo y depende económicamente de su hijo y de las ayudas de sus vecinos, a la vez que su historia clínica muestra que ella padece de venas varicosas de los miembros inferiores, gastritis y lumbago.

Adicionalmente, junto con el libelo de tutela, se aportó una declaración

de las ayudas de sus vecinos, a la vez que su historia clínica muestra que ella padece de venas varicosas de los miembros inferiores, gastritis y lumbago.

Adicionalmente, junto con el libelo de tutela, se aportó una declaración extrajuicio rendida por la accionante el 28 de septiembre de 2020, ante el notario único del cí rculo de Sesquilé (Cundinamarca), según la cual ella siempre cohabitó con su cónyuge durante 30 años, nunca hubo ruptura del vínculo matrimonial ni siquiera temporal ni separación voluntaria causada por decisión de alguno de los cónyuges, salvo las generadas por obligaciones laborales; su casa fue construida con aportes mutuos de la pareja, en un lote familiar extenso, junto con otras viviendas, sin que se haya realizado el respectivo desenglobe para individualizarlas; la falta de legalización de los predios ha provocado enfrentamientos familiares posteriores al fallecimiento de su esposo; acompañó a su cónyuge hasta el día de su muerte; en compañía de sus hijos mayores y otro f amiliar internaron al paciente gravemente enfermo en el Hospital de Zipaquir á (Cundinamarca), y fue ella quien hizo las veces de acompañante autorizado por el centro médico hasta el último momento.

Así mismo, se anexó copia de una declaración extrajuicio rendida el 21 de diciembre de 2020 por ANDRÉS VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, ante el notario único del círculo de Sesquilé (Cundinamarca), cuyo contenido dice:

CUARTA: Que conozco desde hace más de 15 años a la señora

LUZ MARINA CASTELLANOS.

notario único del círculo de Sesquilé (Cundinamarca), cuyo contenido dice:

CUARTA: Que conozco desde hace más de 15 años a la señora

LUZ MARINA CASTELLANOS.

QUINTO: Declaro que sé y me consta que convivía en su casa de habitación de la vereda Chitiva Alto de Suesca – Cund, con su esposo don JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, que era quien mantenía el hogar, que desde el fallecimiento del esposo ella solo está acompañada de uno de sus hijos, quien trabaja en otro municipio vecino y por ello se ausenta frecuentemente del hogar; que me constan las grandesRad. 11001318700820200009101

Tutela 2ª instancia

7 dificultades por las que atraviesa la señora LUZ MARINA, quien por su estado de salud, depresión y soledad debe acudir a la solidaridad de los vecinos para sobrellevar su diario vivir; que por la amistad que sostenía con la pareja me permito hacer esta clase de afirmaciones y asegurar que en la actualidad su situación económica es precaria y de angustia profunda por el riesgo de perder su humilde vivienda, que constituye su único sitio de morada que estaba a cargo de las nec esidades de su esposo señor JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ como alimentación, vestuario y demás cuidados hasta su fallecimiento. Que hoy se encuentra enferma e im posibilitada para trabajar, como acostumbraba en labores domésticas de otras familias, que también es de mi conocimiento que no tienen ingresos, ni

alimentación, vestuario y demás cuidados hasta su fallecimiento. Que hoy se encuentra enferma e im posibilitada para trabajar, como acostumbraba en labores domésticas de otras familias, que también es de mi conocimiento que no tienen ingresos, ni subsidios, no pensiones, siendo su único ingreso la escaza colaboración que le brinda su hijo, quien devenga un salario mínimo.

Se allegó también copia de una certificación laboral fechada el 22 de diciembre de 2020, en la que consta que LUIS MIGUEL VELÁSQUEZ CASTELLANOS, hijo de la demandante, para ese momento, tenía un contrato laboral por obra o labor con la empresa Supply Logistics S.A. y que recibía un salario mínimo legal mensual vigente; igualmente, copia de una certificación expedida por la Secretaría de Desarrollo Social de Suesca (Cundinamarca), suscrita el 16 de diciembre de 2020, conforme a la cual LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ no hace parte de ningún programa social de la Alcaldía Municipal de Suesca.

No obstante, por medio de la resolución Nº SUB 239382 del 6 de noviembre de 2020, COLPENSIONES le negó a LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ la pen sión de sobrevivientes, fundada en que aquella no acreditó la convivencia con el afiliado durante los últimos 5 años de vida. En efecto, advirtió, según la investigación administrativa COLCO-271359, realizada para validar la dependencia económica entre la solicitante y el causante, no se logró establecer que la señora LUZ

MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ y el señor JOSÉ EVELIO

COLCO-271359, realizada para validar la dependencia económica entre la solicitante y el causante, no se logró establecer que la señora LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ y el señor JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ hayan convivido desde el 23 de diciembre de 1989 hasta el 1° de enero de 2020, aserto que a su vez sustentó de la siguiente forma:Rad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

8 -Existen controversias entre los mismos familiares y los testigos de vecindad.

-6 familiares indicaron que los implicados tenían una relación conflictiva y que los últimos 5 años de vida del causante compartían techo, pero no lecho ni mesa.

-2 testigos de vecindad manifestaron que siempre la convivencia fue buena y no evidenciaron separaciones, sin embargo comentaron que la solicitante en una ocasión ya les había informado que no le darían la pensión (Es decir existe una posible confabulación).

-Otros 2 testigos de vecindad manifestaron que los implicados ya no convivían como pareja, los últimos 5 años de vida del causante no compartían como pareja, aunque sí residían en el predio.

-4 familiares indicaron que sí existió una buena relaci ón y no supieron de separaciones entre los implicados, se evidencia confabulación con la solicitante.

-En cuanto a los declarantes extrajuicio se encuentra que firmaron el documento en el cual indicaron que la convivencia se dio de manera permanente y qu e los implicados compartían techo, lecho y mesa, sin embargo a la hora de la entrevista

-En cuanto a los declarantes extrajuicio se encuentra que firmaron el documento en el cual indicaron que la convivencia se dio de manera permanente y qu e los implicados compartían techo, lecho y mesa, sin embargo a la hora de la entrevista refieren que únicamente les consta que el causante y la solicitante compartían techo pero no tiene conocimiento si compartían lecho y mesa ni de cómo sería la relación interna de la pareja. Aclaran que en la notaría les hicieron saber que eso era lo que exigía Colpensiones por tanto accedieron a firmarlo.

-Por otra parte, al confrontar a la solicitante por la información que brindó en la primera investigación ID225621, sobre el distanciamiento por temas laborales que existió donde indicó que fue desde el año 2007 (sin precisar día ni mes exacto) hasta el año 2014 (sin precisar día ni mes exacto y en la presente investigación ID 271359, manifestó que el distanciamiento f ue desde el año 2009 (sin precisar día ni mes exacto) hasta el año 2014 (sin precisar día ni mes exacto), indicó que se confundió y que en la investigación pasada ella estaba en duelo, no estaba consciente de lo que respondía.

En la resolución N° DPE 15849 del 24 de noviembre de 2020, mediante la cual COLPENSIONES confirmó la resolución Nº SUB 239382 del 6 del mismo mes y año, aparece que la investigación administrativa se realizó debido a que se encontraron contradicciones ent re las declaracionesRad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

9 aportadas. Además, que a través de las labores de campo se estableció

debido a que se encontraron contradicciones ent re las declaracionesRad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

9 aportadas. Además, que a través de las labores de campo se estableció que un hermano del fallecido declaró que su hermano y la señora LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ convivieron durante 23 o 24 años aproximadamente; que la relación era regular porque no se entendían; que tuvieron 2 hijos; que estuvieron distanciados 4 o 5 años por motivo s laborales; que se sostenían económicamente por medio del trabajo del causante en una cantera de piedra y d el de la solicitante en el sector floricultor; que las causas del fall ecimiento del causante se dieron por cirrosis; que los gastos fúnebres fueron cubiertos por los hijos del causante; que después del fallecimiento del causante la señora LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ se ha sostenido económicamente por medio de aportes de los hijos; que hacía 15 años aquella se había separado de cuerpos de su hermano, y que durante los últimos 5 años de vida del causante, ellos solo compartían el mismo techo, pero no compartían lecho ni mesa.

Según dicha resolución, una hermana de JOSÉ EVE LIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.) aseguró que hacía 2 años la solicitante había regresado al lugar de residencia, es decir en el año 2018; que el causante y su esposa compartían el mismo techo , pero que no tenían convivencia de pareja; que aquella no le b rindaba alimentación a su hermano, razón

regresado al lugar de residencia, es decir en el año 2018; que el causante y su esposa compartían el mismo techo , pero que no tenían convivencia de pareja; que aquella no le b rindaba alimentación a su hermano, razón por la cual su hermana lo alimentaba; que esta era quien lo acompañaba a las citas médicas y lo acompañó al H ospital de Zipaquirá (Cundinamarca), y que la solicitante fue únicamente una noche a visitarlo.

Bien se ve, entonces, que los elementos probatorios son del todo insuficientes para reconocer, por vía de tutela, prestaciones económicas derivadas de una pensión, conforme al test contenido en la sentencia T-001 de 2020. En efecto, aparte de que la accionante tiene tan solo 60 años –edad no muy avanzada --, no se aportó ning ún concepto médico que dé cuenta de la gravedad de las enfermedades que aquella padece ni del grado en que le puedan afectar para trabajar, como tampoco puede hacerse un tal juicio a partir de la simple experiencia.Rad. 11001318700820200009101 Tutela 2ª instancia

10 Además, de ninguna manera puede declararse probado que LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ dependiera económicamente de su esposo, en la medida en que , como arriba se reseñó, al interior de la actuación administrativa se recibieron ve rsiones encontradas al respecto, dentro de las que ha de destacarse la declaración de un hermano de JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.) según la cual este y LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ se sostenían económicamente

dentro de las que ha de destacarse la declaración de un hermano de JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.) según la cual este y LUZ MARINA CASTELLANOS MARTÍNEZ se sostenían económicamente por medio del trabajo de ambos, al paso que desde 15 años antes de la muerte de JOSÉ EVELIO VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), la pareja se había separado de cuerpos.

En ese orden de ideas, ha de concluirse que la presente acción de tutela debe negarse y, por ende, que el fallo impugnado habrá de confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA

Magistrado

XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES

Magistrada Magistrado

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