TSDJ BOG SP - 110013187008202000110 01-(17-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187008202000110 01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187008202000110 01
Procedencia: Juzgado 8° EPMS de Bogotá
Demandante: Daimer Fair Quintero Bernate Demandados: Ministerio de Justicia, UNP, Personería, Fiscalía y Policía Motivo: Fallo concedió tutela Decisión: Revoca y niega Aprobado acta N° 08
Fecha 17 de febrero de 2022
I. ASUNTO
Resolver la impugnación sustentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP contra el fallo de tutela emitido el 11 de enero de 2022, mediante el cual el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad personal y la vida del señor DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE.
II. HECHOS
DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE promovió acción de tutela contra el MINISTERIO DE JUSTICIA, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la POLICÍA NACIONAL, tras considerar vulnerados susTUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
ACCIONANTE: DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE
ACCIONADOS: MINISTERIO DE JUSTICIA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN,
ACCIONANTE: DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE ACCIONADOS: MINISTERIO DE JUSTICIA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, PERSONERÍA DE BOGOTÁ, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL Página 2 de 15
derechos constitucionales fundamentales a la salud, la vida, la familia, la igualdad y protección de género y los derechos de los niños.
Refiere que es líder social y militante del partido Fuerza Alternativa Revolucionario del Común – FARC-EP, acogido al proceso de Paz, presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Verbenal – Paraíso, representante de más de siete mil familias desplazadas, en situaci ón de pobreza extrema, y, denunciante de grupos organizados denominados “los tierreros”; labores por las que tanto él como sus familiares han sido víctimas de amenazas, las que ha puesto en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, entidades que se han comprometido a velar por su seguridad y la de su familia, lo cual han incumplido.
Por lo expuesto, solicita el amparo de los derechos constitucionales fundamentales; en consecuencia, se ordene a las accionadas, adjudicar un vehículo para su desplazamiento, uno o dos escoltas , y, vigilancia tanto para su lugar de residencia como para su familia.
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
1. PERSONERÍA DE BOGOTÁ DC
Una abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación del trámite tutelar, porque no ha afectado los derechos
III. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES
1. PERSONERÍA DE BOGOTÁ DC
Una abogada adscrita a la Oficina Asesora Jurídica solicitó su desvinculación del trámite tutelar, porque no ha afectado los derechos fundamentales invocados por el accionante y por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que de acuerdo a las competencias del Ministerio Público, previstas en el artículo 118 de la CP, le corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, protección del interés público y vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funcionesTUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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públicas, en concordancia con las atribuciones conferidas por los artículos 99, 100 y 102 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Además, por que según el informe presentado por la Personería Local de Ciudad Bolívar, el 12 de julio de 2021 remitió a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, mediante radicado SINPROC No. 176197, copia del correo electrónico allegado por el accionante solicitando medidas de protección y, el consecutivo SINPROC No. 174761, a través del cual la Junta de Acción Comunal “Verbenal del Sur” advirtió su preocupación por las amenazas y persecuciones contra el presidente.
Posteriormente, envió información de cinco puntos relacionados con
174761, a través del cual la Junta de Acción Comunal “Verbenal del Sur” advirtió su preocupación por las amenazas y persecuciones contra el presidente.
Posteriormente, envió información de cinco puntos relacionados con la evaluación del accionante, conforme a la solicitud realizada por la UNP y, por último, en el mes de octubre, le trasladó el radicado SINPROC No. 305372, en el que los líderes comunales de los barrios Paraíso y Verbenal del sur, denunciaron amenazas por su condición.
Asimismo, le comunicó la situación del actor a la Dirección de Derechos Humanos de la S ecretaría Distrital de Gobierno - Protección para Defensores de Derechos Humanos de la Alcaldía Mayor de Bogotá, para lo de su competencia.
2. UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica comunicó que el accionante acreditó pertenecer a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, por tal razón, su caso fue evaluado para la vigencia del año 2021, cuyo estudio se presentó ante los delegados que integraban interinstitucionalmente el Grupo de Valoración Preliminar -TUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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GVP, el cual después de reali zar un análisis técnico y especializado,
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GVP, el cual después de reali zar un análisis técnico y especializado, ponderó el nivel de riesgo como “ordinario”, con una matriz del 37,22%.
Seguidamente, presentó el caso ante los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas - CERREM, quienes en sesión del 1° de septiembre de 2021, validaron el riesgo como “ordinario” y recomendaron comunicar el resultado. Así, la Dirección General notificó al accionante la Resolución No. 8240 del 8 de octubre de 2021, la cual no fue recurrida.
Enfatizó que los accionantes no deben solicitar medidas de protección específicas a través de la acción de tutela, ya que éstas deben generarse en el marco de un estudio técnico y especializado, en el que se tienen en cuenta consideraciones m ás allá de sus manifestaciones, motivos por los que solicitó declar ar improcedente la acción constitucional, en caso contrario, se niegue por inexistencia de afectación a derechos fundamentales, en virtud a que adoptó la decisión acorde al caso en particular y enteró al accionante a través de la resolución antes referida.
3. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Fiscal 422 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá D.C., adscrita a la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros, comunicó en forma confusa que en la Fiscalía 253 Seccional obra la noticia criminal No. 1100 16000099202100464 del
de Bogotá D.C., adscrita a la Unidad de Seguridad Pública, Salud Pública, Libertad Individual y Otros, comunicó en forma confusa que en la Fiscalía 253 Seccional obra la noticia criminal No. 1100 16000099202100464 del 21 de diciembre de 2021 , en la que el accionante manifestó que ha recibido amenazas al ser el presidente de la junta de acción comunal y velar por los intereses de la comunidad , oportunidad en la que denunció que el 18 de diciembre de 2021, en su lugar de residencia realizaron diferentes disparos, de los cuales cinco impactaron la vivienda.TUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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Diligencias que se encuentran en etapa de indagación para realizar órdenes a policía judicial, con el fin de establecer si se dan los presupuestos jurídicos de la conducta del artículo 347 del código penal.
4. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL –
METROPOLITANA DE BOGOTÁ
El Jefe de Asuntos Jurídicos comunicó que el mando de la jurisdicción de la Estación de Policía Ciudad Bolívar, en el que se encuentra el Comando de atención Inmediata – CAI el Paraíso y el Cuadrante 37 que corresponde al sec tor, ha n prestado al accionante , desde el 5 de junio de 2020, medida preventiva de seguridad conforme a
encuentra el Comando de atención Inmediata – CAI el Paraíso y el Cuadrante 37 que corresponde al sec tor, ha n prestado al accionante , desde el 5 de junio de 2020, medida preventiva de seguridad conforme a las competencias asignadas a la entidad, por solicitud de la oficina de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobierno. Al igual, que han implementado las medidas de protección y prevención en el marco del artículo 2.4.1.2.29 del Decreto 1066 de 2015. Igualmente, realizan periódicamente rondas y visitas a la residencia del actor y su familia.
Explicó que las solicitudes de estudio del nivel del riesgo son remitidas a la UNP para que disponga el trámite correspondiente; relacionó las atribuciones que tiene la entidad conforme el artículo 218 de la CP y la Ley 62 de 1993, las reuniones llevadas a cabo con el accionante para coordinar las medidas de seguridad que le vienen brindando, las respuestas emitidas a la UNP con ocasión al cuestionario de la evaluación del riesgo y las acciones adelantadas por la solicitud de medidas preventivas en el caso del accionante.
Por último, solicitó, se niegue la acción constitucional.
IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIATUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
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El Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante sentencia del 11 de enero de 20 22, amparó los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad personal y la vida del señor DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE; en consecuencia, ordenó entre otras, a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP realizar un nuevo estudio del riesgo del accionante, que incluya el incidente ocurrido el 18 de diciembre d e 2021 y la información posterior a la expedición de la Resolución No . 8240 del 8 de octubre de 2021; decisión que deberá evaluar íntegramente el contenido de lo que suministre el accionante, la Fiscalía y la Policía y ser motivada con el lleno de los requisitos legales.
Lo anterior, después de razonar que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su calidad de desmovilizado y líder social, a quien la entidad vulneró sus derechos fundamentales porque no ha valorado los hechos reportados por la Fiscalía en la noticia criminal No. 110016000099202100464 y las amenazas de que ha sido víctima, como un nuevo hecho que puede generar una variación del riesgo analizado el 8 de octubre de 2021 , a fin de adoptar las medidas de seguridad pertinentes.
V. IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, solicitó se revoque el fallo de tutela emitido el 11
seguridad pertinentes.
V. IMPUGNACIÓN
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – UNP, solicitó se revoque el fallo de tutela emitido el 11 de enero de 2022 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de e sta Ciudad, al considerar que desconoce el marco legal del programa de protección a cargo de la entidad y las facultades otorgadas por el Decreto 1066 de 2015 a los profesionales analistas del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR, a quienes facultó paraTUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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determinar la metodología de recolección de la información, siguiendo una serie de lineamientos, siendo autónomos de entrevistar y recolectar información a entidades y terceros acorde con cada caso objeto de evaluación.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para conocer la impugnación.
b. Legitimación activa
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la potestad que tiene cualquier persona de acudir a la acción de tutela así: (i) el ejercicio directo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales;
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 regula la potestad que tiene cualquier persona de acudir a la acción de tutela así: (i) el ejercicio directo por quien considera vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales; (ii) por medio de representantes, para el caso de los niños y los adolescentes, las personas con discapa cidad mental, interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, quien debe acreditar condición de abogado y anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) por medio de agente oficioso.
En el presente asunto, el señor DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales, motivo por el cual se encuentra legitimado para actuar.
c. Legitimación pasivaTUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públic as que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La demanda se dirigió contra las entidades involucradas en el análisis, asignación y concesión de las medidas de protección a los ciudadanos en riesgo por su condición o desempeño en la sociedad. En consecuencia, están legitimadas en el presente trámite excepcional.
d. Estudio de fondo
asignación y concesión de las medidas de protección a los ciudadanos en riesgo por su condición o desempeño en la sociedad. En consecuencia, están legitimadas en el presente trámite excepcional.
d. Estudio de fondo
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, ante l a inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial para su restablecimiento, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La vulneración o amenaza a derechos constitucionales fundamentales amerita tutela. El primero implica la concreción o la materialización de una conducta, activa o pasiva, en detrimento de derechos fundamentales de rango superior; el segundo involucra criterios tanto subjetivos como objetivos, representados por el temor de quien consider a en peligro sus derechos fundamentales y la convalidación de esa creencia mediante elementos objetivos externos que se determinen en el tiempo y en el espacio.
Goza la tutela, entre otras, de las características de celeridad, sencillez, preferencia, sumariedad y subsidiariedad. .TUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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- Procedencia de la Acción de Tutela
Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, el principio de subsidiariedad, conlleva a que la acción de tutela solo proceda cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, para que las personas acudan a este mecanism o, deben agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para reclamar la situación que amenaza o lesiona sus derechos.
Sin embargo, el presupuesto de subsidiariedad debe analizarse en cada caso concreto, porqu e debe evaluarse que el otro mecanismo de defensa judicial sea idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado; o bien, será procedente el amparo, cuando, pese a existir dicho medio de defensa, el mismo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En el presente caso, lo pretendido es que se le ordene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN que disponga el esquema de seguridad que pretende el accionante.
De las afirmaciones del accionante y el contenido de las respuestas de las entidades y los anexos, se estableció que el señor DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE por su calidad de “dirigente y/o representante de
De las afirmaciones del accionante y el contenido de las respuestas de las entidades y los anexos, se estableció que el señor DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE por su calidad de “dirigente y/o representante de Organizaciones Comunales”, presidente de la Junta de Acción Comunal JAC del barrio Verbenal del Sur, localidad de Ciudad Bolívar, ha sido objeto de “amenazas ” que lo obligaron a solicitar protección para su vida, su integridad y seguridad personal ante la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN; entidad que se abst uvo de disponer esquemas de seguridad porque el nivel de riesgo fue ponderado como “ordinario”,TUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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decisión que se materializó mediante Resolución 8240 del 8 de octubre de 2021, la cual no fue recurrida por el interesado.
Así las cosas, se infiere que el cuestionamiento efectuado por el accionante no recae directamente sobre la legalidad del acto administrativo que decidió en forma negativa la pretensión de medidas de protección , porque lo que considera es que ahora se le debe otorgar un vehículo para movilizarse y uno o dos escoltas que acompañen sus desplazamientos.
En relación con la procedencia de las acciones judiciales para controvertir actos administrativos expedidos por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en los cuales se toman decisiones con ocasión a medidas
En relación con la procedencia de las acciones judiciales para controvertir actos administrativos expedidos por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, en los cuales se toman decisiones con ocasión a medidas de protección, la Corte Constitucional en Sentencia T 199 de 2019 consideró que “Particularmente, en relación con los actos administrativos expedidos por la Unidad Nacional de Protección ( UNP), en los cuales se modifican, suspenden o retiran las medidas de protección asignadas, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para discutir si dichas actuaciones vulneran los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones”1
En ese orden de ideas, se dirá que en este trámite se constató que la UNP al tener conocimiento del posible riesgo que recaía sobre el actor, adelantó el trámite legal correspondiente y con los informes del grupo interinstitucional definió que el nivel de tal amenaza era “ordinario”, es decir, no ameritaba designar medidas especificas de protección.
Determinación que puesta en conocimiento del interesado no fue objetada. Como tampoco lo fue en el escrito de tutela donde se procura
1 Véanse, entre otras: Sentencias T-411 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido); T-399 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-205 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); T-707 de 2015 (M.P. María Victoria Calle
Correa; T-224 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-460 de 2014 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); T-657 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa); T-924 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-591 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo).TUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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simplemente que el juez excepcional ordene la designación de un vehículo y uno o dos escol tas, sin controvertir los argumentos que la Unidad tuvo para emitir el acto administrativo en mención.
En todo caso, se tiene también corroborado que la Policía Nacional realiza el acompañamiento adecuado a la condición de desmovilizado y líder social que representa, indicando las medidas de autoprotección que debe acoger, así como realizando rondas y visitas a su residencia. Es decir, no está en total desprotección.
Por consiguiente, no resulta viable cuestionar el actuar de tales entidades, como tampoco de la Personería o de la Fiscalía, quienes dentro de las facultades que les corresponde, han atendido el caso del demandante y realizado las gestiones que les son propias.
Por tal razón, no deviene procedente el mecanismo excepcional que se ejerce para, dos meses después de proferido el acto administrativo que calificó el porcentaje de riesgo del demandante, simplemente procurar que
Por tal razón, no deviene procedente el mecanismo excepcional que se ejerce para, dos meses después de proferido el acto administrativo que calificó el porcentaje de riesgo del demandante, simplemente procurar que se otorgue al actor un vehículo para sus desplazamientos y un par de escoltas que lo acompañen, como se refirió con antelación.
No pasa desapercibido para esta instancia que las afirmaciones efectuadas por el reclamante ante la Fiscalía General de la Nación, dan cuenta de posibles amenazas genéricas en contra de los lideres sociales del barrio donde habita, particularmente de los señores Cesar Ramos y José León quienes han recibido llamadas de tal índole , pues él personalmente no ha tenido intimidación concreta. Lo que refleja que la determinación de la UNP estuvo acorde con tales aseveraciones que no implican un riesgo inminente, latente en contra del peticionario de las medidas.TUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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Ahora bien, al descorrer el traslado de la demanda, la Fiscalía 422 Local anunció que se tramita en la Fiscalía 253 seccional indagación por presuntas amenazas en contra de DAIMER QUINTERO y que el accionante denunció que el 18 de diciembre de 2021 , se realizaron disparos contra su lugar de residencia , de los cuales cinco impactaron la vivienda.
presuntas amenazas en contra de DAIMER QUINTERO y que el accionante denunció que el 18 de diciembre de 2021 , se realizaron disparos contra su lugar de residencia , de los cuales cinco impactaron la vivienda.
De tal comunicación dedujo el a-quo que debía proteger los derechos del actor, atribuyendo actuación vulneradora a la UNP cuando en realidad ella desconoce el evento que se registró; el cual, dicho sea de paso, tampoco fue anunciado en la demanda a pesar de que ella se formuló con posterioridad a la ocurrencia del presunto atentado.
Situación extraña por decir lo menos, porque si esta actuación constitucional se sometió a reparto el 27 de diciembr e y los disparo s en contra del inmueble acontecieron el 18 del mismo mes y año, es decir, en fecha muy reciente, no se explica esta instancia cómo no se incluyó en los argumentos de la pretensión de tutela.
Solicitud de amparo que no invoca un nuevo estu dio o que se conjuren los riesgos presuntos, sino concretamente la entrega de un automotor y el acompañamiento de uno o dos escoltas, sin hacer alusión concreta a los cambios que su situación hubiese podido tener en cuanto al nivel de riesgo.
En virtud de lo anterior, contrario a lo considerado por el a quo, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ha garantizado el estudio del esquema de seguridad de conformidad al nivel de riesgo del accionante, lo que descarta la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor. Tan así que en el mes de octubre leTUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
ACCIONANTE: DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE
que descarta la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor. Tan así que en el mes de octubre leTUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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notificó la Resolución No. 8240 del 8 de octubre de 2021, según la cual no era beneficiario de medida de protección alguna, sin que la recurriera.
Ahora, si bien se hizo alusión a hechos ocurridos el 18 de diciembre de 2021, obrantes en la noticia criminal No. 110016000099202100464, como se dijo, el accionante ni siquiera los relacionó en la demanda de tutela, ni allegó prueba alguna que dieran cuenta de su comunicación a esa u otra entidad distinta a la Fiscalía General de la Nación.
En tal virtud, no se aprecia ninguna omisión de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ni de las demás entidades accionadas o vinculadas en esta causa, habida cuenta que: i) tanto la PERSONERÍA DE BOGOTÁ DC como la POLICÍA NACIONAL relacionaron las actuaciones y comunicaciones enviadas a la UNP para el estudio de seguridad del accionante; ii) la UNP adelantó el estudio de nivel del riesgo y acorde con el mismo, el actor no era beneficiario de medida de protección alguna ; iii) pese a ello, no recurrió la decisión ; iv) no demostró haber puesto en conocimiento de la UNP o de las demás entidades encargadas de
el mismo, el actor no era beneficiario de medida de protección alguna ; iii) pese a ello, no recurrió la decisión ; iv) no demostró haber puesto en conocimiento de la UNP o de las demás entidades encargadas de reportarlo, el supuesto evento ocurrido el 18 de diciembre; v) además, al momento de promover la acción constitucional, esto es, el 27 de diciembre de 2021, habían tr anscurrido apenas 9 días de la ocurrencia del último hecho denunciado el 21 del mismo mes, lo que indica que si en gracia de discusión se diera por probado que el accionante comunicó tal eventualidad, la Unidad se encontraba dentro del término para realizar un nuevo estudio de nivel del riesgo.
Así las cosas, como el Juez de tutela no puede ordenar medidas de protección, como lo pretende el accionante, porque ello desbordaría el ámbito de competencia del juez constitucional , se revocará la decisión emitida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y, en su lugar, se negará el amparo deTUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
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los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor
DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE.
No obstante, se mantendrá la compulsa de copias de los documentos
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los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor
DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE.
No obstante, se mantendrá la compulsa de copias de los documentos pertinentes a la UNP para lo de su competencia, modificando en tal sentido la orden impartida.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – REVOCAR los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 11 de enero de 2022 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE, por inexistencia de vulneración.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo impugnado, en el sentido de mantener la remisión de copia de las respuestas ofrecidas por la Fiscalía 422 Local y la Policía Metropolitana , con sus anexos, a la Unidad Nacional de Protección para los fines que estime pertinentes de acuerdo con su competencia.
CUARTO. - REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASETUTELA: 2021-0110-01 (T-5294)
ACCIONANTE: DAIMER FAIR QUINTERO BERNATE
ACCIONADOS: MINISTERIO DE JUSTICIA, UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN,
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Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
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