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TSDJ BOG SP - 110013187008202400012-01-(06-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187008202400012-01-(06-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA DE DECISIÓN PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187008202400012-01

Accionante : German Calderón Parra Agente oficioso : William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz Accionados : Alcaldía de Soacha y otros Procedencia : Juzgado 8° de Ejecución de Penas Motivo : Tutela de segunda instancia Acta de aprobación : 098/2024

Bogotá D.C., seis (06) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Desarrollo Social de Soacha contra la sentencia de tutela proferida el 22 de enero de 2024 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

2.1. William Andrés Salinas Cárdenas, representante legal de la Clínica Nuestra Señora de la Paz, actuando como agente oficioso de German Calderón Parra, expuso que este está hospitalizado desde el 9 de mayo de 2023, recibiendo tratamiento para los siguientes diagnósticos: “F03XDEMENCIA, NO ESPECIFICADA; R32X – INCONTINENCIA URINARIA, NO

ESPECIFICADA; y Z632 – PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL APOYO

FAMILIAR INADEACUADO”. (sic)

DEMENCIA, NO ESPECIFICADA; R32X – INCONTINENCIA URINARIA, NO

ESPECIFICADA; y Z632 – PROBLEMAS RELACIONADOS CON EL APOYO

FAMILIAR INADEACUADO”. (sic)

Según la evolución clínica del 24 de noviembre de 2023, el paciente tiene orden de egreso vigente por cumplimiento del plan de manejo. Sin110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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embargo, se encuentra en situación de abandono familiar, dado que su red de apoyo se niega a recibirlo, afirmando no poder hacerse cargo de él.

El 6 de junio de 2023 realizó reporte de riesgo psicosocial ante la Comisaria 2° de Familia de Soacha, la Casa de la Justicia y la Personería de Soacha, entidades que no brindaron respuesta; además, el 16 de agosto siguiente, visitó a dichas instituciones con el fin de solicitar la priorización del caso; sin embargo, no obtuvo respuesta.

Asimismo, realizó reporte a la Beneficencia de Cundinamarca, quienes manifestaron su negativa para asignar cupo al paciente.

De acuerdo con las patologías, el paciente no puede ser dado de alta sin el acompañamiento de un familiar o de un acudi ente, pues ello implicaría un riesgo inminente para su salud e integridad.

Calderón Parra está en situación de abandono, en un hospital sin justificación médica, por lo que se hace necesario que las autoridades competentes definan, de forma inmediata, el procedimiento pertinente para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Calderón Parra está en situación de abandono, en un hospital sin justificación médica, por lo que se hace necesario que las autoridades competentes definan, de forma inmediata, el procedimiento pertinente para salvaguardar sus derechos fundamentales.

Por estos motivos, interpuso acción de tutela en contra de las Alcaldías de Bogotá y de Soacha, las Personerías de Bogotá y de Soacha, las Defensorías del Pueblo de Bogotá y de Soacha, la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, la Secretaría de Salud de Soacha, las Comisarías de Familia de Bogotá y de Soacha, la EPS Compensar, Beneficencia de Cundinamarca y de María Camila Calderón.

2.2. Pidió amparar sus derechos funda mentales a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad, a la vida en condiciones dignas. En consecuencia, ordenarles: i) Trasladarlo a una institución que brinde un programa de asistencia dirigido a personas en especial situación de vulnerabilidad, a efecto de propiciar las condiciones adecuadas para la continuidad del tratamiento. ii) Exhortar a las accionadas para que inicien y materialicen las acciones pertinentes para restablecer sus derechos. iii) Ordenar a la EPS Compensar brindar los servicios médicos requeridos por110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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el paciente y, en consecuencia, autorizar los servicios de hospitalización brindados desde su ingreso hasta la fecha en la que se materialice su salida.

III. PRIMERA INSTANCIA

Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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el paciente y, en consecuencia, autorizar los servicios de hospitalización brindados desde su ingreso hasta la fecha en la que se materialice su salida.

III. PRIMERA INSTANCIA

3.1. El 9 de enero de 2024 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a los accionados , para que ej ercieran sus derechos de defensa y contradicción.

3.2. Respuestas:

3.2.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá informó que trasladó, por competencia, la acción de tutela a las Secretarías de Salud y Distrital de Integración Social.

3.2.2. La Comisaría 2° de Familia de Soacha informó que el 6 de junio de 2023 recibió reporte por parte de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, y de la Personería Delgada en Derechos Fundamentales de la Personería de Soacha, mediante la que informaban una pres unta situación de abandono del adulto mayor Calderón Parra.

Frente a la situación reportada, realizó búsqueda de la familia, según los datos reportados por la clínica, pero no obtuvo respuesta en los abonados telefónicos de su hija ni hermana; asimismo, r ealizó un desplazamiento al lugar de domicilio; sin embargo, el guardia de seguridad refirió que “ el señor no vive en ese domicilio y que desconoce quién es ese señor German, manifiesta que en el apartamento solo ha vivido el, e indica desconocer quien vivía antes en dicho apartamento”. (sic)

refirió que “ el señor no vive en ese domicilio y que desconoce quién es ese señor German, manifiesta que en el apartamento solo ha vivido el, e indica desconocer quien vivía antes en dicho apartamento”. (sic)

Por tanto, realizó traslado al Programa Adulto Mayor y a la Secretaría de Salud de Soacha, quienes informaron que, a través de dicho programa, realizarían una visita domiciliaria para identificar condiciones biopsicosociales y proceder a la activación de rutas correspondientes.110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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La Secretaría de Salud reportó que logró comunicación con María Ivonne Calderón, hermana de Calderón Parra, quien indicó ser una persona adulta mayor, estar domiciliada en el municipio de Girard ot y que no se puede hacer cargo de su hermano, pero que su compromiso era llevarle sus implementos de aseo los días martes y que la EPS incumple con la entrega de los pañales, asimismo, manifestó que su hija Camila no respondía por él y que había suminist rado su número de teléfono en la clínica; por lo anterior, activó ruta con el Programa de Adulto Mayor.

3.2.3. La Secretaría de Salud de Cundinamarca informó que Calderón Parra está en la base de ADRES – BDUA, afiliado activo al régimen subsidiado a Compensar EPS del municipio Soacha – Cundinamarca.

En cuanto a la solicitud de asignación de cupo en institución que pueda brindar continuidad al tratamiento médico requerido, carece de competencia para pronunciarse al respecto, por lo que la trasladó a la

En cuanto a la solicitud de asignación de cupo en institución que pueda brindar continuidad al tratamiento médico requerido, carece de competencia para pronunciarse al respecto, por lo que la trasladó a la Beneficencia de Cundinamarca.

3.2.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó que la acción de tutela no se refiere al ministerio y el auto admisorio de aquella tampoco ordenó su vinculación.

3.2.5. La Secretaría de Salud de Soacha informó que el responsable de garantizar el servicio de atención integral en salud y autorizar todos y cada uno de los procedimientos es la entidad promotora de salud, la EPS Compensar.

3.2.6. La Secretaría de Desarrollo Social de Soacha informó que el 23 de octubre de 2023 la Secretaría de Salud de Soacha les remitió el caso y el 26 siguiente respondió: “…Que teniendo en cuenta que la Persona Mayor, se encuentra en una entidad de salud mental y que no conocemos su diagnóstico y en comunicación telefónica con la hermana quien nos manifiesta que el Señor tiene comportamientos agresivos por lo que fue llevado a esa institución y quien también referencia, que la persona mayor estuvo en un lugar de larga permanencia en el municipio de Soacha donde afecto la convivencia y la seguridad de las demás110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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personas mayores y algunas fueron agredidas físicamente, recomendamos que se gestione desde la EPS la ubicación de una institución acorde a su patología…” (sic)

Ese mismo día, el Programa Adulto Mayor de la secretaría, remitió la

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personas mayores y algunas fueron agredidas físicamente, recomendamos que se gestione desde la EPS la ubicación de una institución acorde a su patología…” (sic)

Ese mismo día, el Programa Adulto Mayor de la secretaría, remitió la siguiente respuesta a la Comisaría 2° de Familia:

“Con el fin de dar respuesta a su solicitud, me permito informarle que la Secretaría de Desarrollo Social a través del programa Adulto Mayor, realizó visita domiciliaria el día 10 de Agosto de 2023, por la profesional del programa Disley Gómez para conocer las condiciones Biopsicosociales de la Persona Mayor, evidenciando lo siguiente: • A través de llamada telefónica 3125765187 al número quien atendió fue la hermana Martha Inés Calderón, quien informa que la persona mayor se encuentra hospitalizado en la clínica nuestra señora de la paz por lo tanto no se puede evidenciar las condiciones de vulnerabilidad de la persona mayor. A la fecha no se tiene conocimiento del caso” (sic)

3.2.7. Beneficencia de Cundinamarca informó que el 7 de septiembre de 2023 le contestó a la Clínica de la Paz, lo siguiente:

“La Beneficencia de Cundinamarca, siempre ha estado dispuesta a proteger a personas vulnerables de los Municipios de Cundinamarca, bajo la modalidad de Convenio Interadministrativo, Contrato con EPS y con capacidad de pago, para ello dispone de Centros de Protección ubicados en el Municipio de Sibaté, Cundinamarca, para el `programa de Discapacidad Mental y para el Programa de Adulto Mayor, en los Municipios de Villeta, Facatativá, Belmira y Arbelaez; y que para iniciar el procedimiento de admisión es necesario contar con la carta

Cundinamarca, para el `programa de Discapacidad Mental y para el Programa de Adulto Mayor, en los Municipios de Villeta, Facatativá, Belmira y Arbelaez; y que para iniciar el procedimiento de admisión es necesario contar con la carta Intensión por parte del Municipio para amparar el Cupo en Centro de Protección, si es por parte de la EPS, ponerse en contacto con la Oficina de Contratación. (…) Sin embargo y de conformidad con lo plasmado en su solicitud donde manifiesta los riesgos socio -económicos y de acompañamiento para el mejoramiento de calidad de la vida que presenta la Sra. en mención, le sugerimos remitir su solicitud, a la Comisaria de Familia y Secretaria de Desarrollo Social del Municipio de Soacha, procedente en Cundinamarca, y/o solicitud a EPS; donde le puedan brindar la alternativa de intención de amparo de cupo”. (sic)

El proceso de admisión está regulado en la Resolución 512 del 28 de diciembre de 2023, se constituye en un medio para que el municipio pueda ejercer su rol de protección a la persona vulnerable a través de la suscripción del convenio interadministrativo.110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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3.2.8. La Personería Municipal de Soacha informó que el 23 de octubre de 2023, mediante oficio N° 11593 -PDF37682 023, solicitó a la Alcaldía de Soacha, a la Secretaría de Desarrollo Social de Soacha y a la Comisaría 2° de Familia de Soacha, lo siguiente: “remitir las actuaciones realizadas, de

de Soacha, a la Secretaría de Desarrollo Social de Soacha y a la Comisaría 2° de Familia de Soacha, lo siguiente: “remitir las actuaciones realizadas, de la respuestas suministradas y medidas que se tomarán por ese Despacho frente a su petición, esto con relación de reali zar el respectivo seguimiento y tramite pertinente.” (sic)

3.2.9. El ICBF Regional Bogotá informó que, una vez revisado el Sistema de Información Misional -SIM-, no evidenció en favor de Calderón Parra registro alguno, motivo por el cual, no es el respon sable de la vulneración de los derechos fundamentales del actor.

3.2.10. La Secretaría Distrital de Salud de Bogotá informó que el accionante registra su prestación de servicios en Soacha, por lo tanto, su cobertura en salud debe ser garantizada por la S ecretaría de Salud de Cundinamarca.

3.2.11. La Personería de Bogotá informó que, una vez revisó los sistemas de información, no encontró peticiones sobre el asunto concreto; es decir, en la entidad no hay antecedentes sobre el tema.

Además, que no tiene asignada la competencia de asumir el cuidado de personas en estado de vulnerabilidad, por tanto, tampoco cuenta ni con la infraestructura ni con los recursos para ello.

3.2.12. La Secretaría Distrital de Integración Social informó que no tiene la posibilidad de cumplir una orden que disponga la atención de personas mayores que presenten patologías mentales, crónicas o que requieran cuidados paliativos; asimismo, no puede realizar procedimientos invasivos, ni efectuar tratamientos médicos, entregar o suministrar

personas mayores que presenten patologías mentales, crónicas o que requieran cuidados paliativos; asimismo, no puede realizar procedimientos invasivos, ni efectuar tratamientos médicos, entregar o suministrar medicamentos controlados o los elementos médicos u hospitalarios.

Una vez analizado el caso, estableció que no es posible acceder a la pretensión u orden de ingreso de la persona mayor al servicio Comunidad de Cuidado; toda vez que, evidenció que tiene un componente crónico de110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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salud mental, presenta una dependencia total que requiere una atención personalizada y permanente, siendo esta una condición que requiere de una atención especializada en salud mental, conforme lo establece la normatividad, la cual no se le podría brindar en el servicio de referencia y, por el contr ario, iría en detrimento del derecho a la su salud y a la vida digna.

Por lo anterior, recomendó su ingreso a una Unidad de Salud Mental, que debe ser asignada por la EPS a la cual se encuentra afiliado.

3.2.13. Compensar EPS informó que le ha brindado los servicios asistenciales en salud requeridos y ordenados por el médico tratante, y el servicio de urgencia para el ingreso a hospitalización en IPS CLÍNICA LA PAZ.

Indicó que el paciente no cumple con los criterios para la remisión a unidad de cuidados crónicos, tampoco cumple con criterios para instancia hospitalaria intramural, resaltando que, por sus condiciones médicas, tiene egreso hospitalario para continuar su tratamiento de manera ambulatoria con asistencia a controles y toma de medicamentos.

unidad de cuidados crónicos, tampoco cumple con criterios para instancia hospitalaria intramural, resaltando que, por sus condiciones médicas, tiene egreso hospitalario para continuar su tratamiento de manera ambulatoria con asistencia a controles y toma de medicamentos.

Así las cosas, ante las situaciones de abandono social, no tiene competencia para asignar y/o autorizar servicios de asistencia social dado que esta función no está dentro de las competencias de la EPS.

Corolario, es claro que esta EPS ha suministrado todo s los servicios y suministros requeridos, no obstante, resultaría innecesaria una orden al respecto, máxime si se tiene en cuenta que en la actualidad no existen servicios pendientes u órdenes medicas a las cuales no se les haya dado trámite.

3.3. El 22 de enero de 2024 el a quo resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del ciudadano GERMAN CALDERON PARRA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Alcalde del Municipio de Soacha como superior jerárquico -por ser el último lugar de110013187008202400012-01

German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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residencia de CALDERON PARRA - para que a través de la secretaría o dependencia encargada según su estructura organizacional, que en conjunto con la Beneficencia de Cun dinamarca, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión procedan a adelantar los trámites pertinentes a fin de que sea incluido dentro del Programa de protección social integral para personas mayores, pues además de buscarse

contados a partir de la notificación de la presente decisión procedan a adelantar los trámites pertinentes a fin de que sea incluido dentro del Programa de protección social integral para personas mayores, pues además de buscarse una solución ante el presunto abandono, tiene el fin de que se garantice unas condiciones de vida dignas dado su estado de salud. No obstante, en caso de requerirse un apoyo en el trámite por parte la EPS Compensar en el campo de la salud y mientras se produce el traslado, este deberá suministrarse sin cortapisa alguna y se insta a seguir prestando los servicios médicos que requiera GERMAN CALDERON PARRA conforme lo disponga su médico tratante.

TERCERO: Vistos los hechos puestos de presen te por el representante de la Clínica Nuestra Señora de la Paz y la Comisaría de Familia de Soacha en torno al abandono en persona mayor de 60 años y en concordancia del artículo 13 de la Constitución Política, se dispone la compulsa de copias penales ante la Fiscalía General de la Nación para que dentro de su competencia legal investigue la presunta comisión de un delito conforme se señaló en la parte motiva de esta providencia y para lo cual deberá remitirse como soporte probatorio, copia integral del expediente de tutela.

CUARTO: Ordenar a la comisaria de Familia de Soacha, que adopte las medidas de protección a efectos de garantizar los derechos del adulto mayor GERMAN CALDERON PARRA conforme lo señalado en el cuerpo de esta providencia.”

Encontró una clara vulneración a los derechos fundamentales de Calderón Parra por parte de los representantes del municipio de Soacha, por cuanto es palpable la omisión del cumplimiento de sus

providencia.”

Encontró una clara vulneración a los derechos fundamentales de Calderón Parra por parte de los representantes del municipio de Soacha, por cuanto es palpable la omisión del cumplimiento de sus responsabilidades legales como entidades pertenecientes al Esta do y garantes de los derechos de sus asociados en el marco de un Estado Social de Derecho, en el que prevalece el bienestar de la población.

En este caso, de debilidad manifiesta y de especial protección constitucional, a causa del padecimiento mental del afectado y la situación de abandono, requiere, por intermedio de las entidades del Estado se le preste la asistencia del caso, a fin de que se le brinde un tratamiento y se controlen las enfermedades que lo aquejan.

3.4. El Ministerio de Salud y Protección So cial -en respuesta extemporáneainformó que no tiene dentro de sus funciones y competencias la prestación de servicios médicos ni la inspección, vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, solo formula, adopta, dirige, coordina, ejecuta y evalúa la política pública en materia de salud, salud110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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pública, promoción social en salud, asimismo, participa en la formulación de las políticas en materia de pensiones, beneficios económicos periódicos y riesgos laborales.

IV. IMPUGNACIÓN

La Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Soacha impugnó el fallo y expuso los siguientes argumentos:

De conformidad con la patología que presenta el peticionario no es

riesgos laborales.

IV. IMPUGNACIÓN

La Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Soacha impugnó el fallo y expuso los siguientes argumentos:

De conformidad con la patología que presenta el peticionario no es posible que la administración municipal acoja a Calderón Parra , en los centros de atención para el adulto mayor.

Teniendo en cuenta que el accionante está afiliado a Compensar EPS en el régimen subsidiado y su estado de afiliación es activo, se le debe ordenar a la EPS la ubicación de una institución acorde a su patología.

Por otro lado, la Beneficencia de Cundinamarca es competente para asignar el cupo al programa de Adulto Mayor, en Centro de Protección Social y más aún, teniendo cupos disponibles para institucionalizar.

En consecuencia, no es la competente funcional para atender de fondo el caso, comoquiera, que su objeto social, dista de una atención en salud; por lo tanto, no contamos con la logística hospitalaria, dotada de médicos, medicamentos, instrumentos y, en fin, todo lo que se requiere para brindarle atención intra ni extra hospitalaria.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Esta colegiatura asume el conocimiento en segunda instancia de la presente acción de tutela al ser el superior funcional del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas

5.2. Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trate de evitar un perjuicio irremediable, pues con ello se evita que se haga un uso abusivo de éste, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos para determinados casos.

5.3. El artículo 13 de la Constitución Política dispone que “ (…) El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”

La Corte Constitucional ha establecido que este deber implica un serio compromiso en relación con la integración social de estos individuos, “mas aún cuando el reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.” 1

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , establece que, en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en

El artículo 157 de la Ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” , establece que, en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las personas que se encuentran en situación de discapacidad merecen una consideración especial, frente a los demás beneficiarios de este régimen.

En relación con las responsabilidades que surgen frente a un enfermo mental, sea que se haya ordenado su internación o que se trate de pacientes cuyo tratamiento deba adelantarse al interior del núcleo familiar o social, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea juris prudencial a través de la cual ha delimitado el alcance del deber de solidaridad que le es exigible a la familia, a la comunidad y al Estado frente a esta población, a la luz de los

1 Sentencia T-762 de 1998, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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artículos 1, 2, 13, 49 inciso final y numeral 2º del artículo 95 de la Constitución.2

Así las cosas, lo anterior implica que, en ciertos casos, será necesario que el Estado directamente o las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud , asuman la prestación y el costo del tratamiento o del procedi miento respectivo, incluso si ello implica la internación del paciente en una institución especializada.

5.4. Caso concreto.

De los elementos aportados al trámite constitucional el tribunal advierte que Calderón Parra tiene 67 años y según la historia clínica, tiene los siguientes diagnósticos:

5.4. Caso concreto.

De los elementos aportados al trámite constitucional el tribunal advierte que Calderón Parra tiene 67 años y según la historia clínica, tiene los siguientes diagnósticos:

Está afiliado a la EPS Compensar, en el régimen subsidiado; actualmente, está internado en la Clínica Nuestra Señora de la Paz y tiene orden de egreso vigente, por cumplimiento del plan de manejo. Sin embargo, se encuentra en situación de abandono familiar.

Ahora bien, la responsabilidad no es de la EPS ya que, según la historia clínica, cumplió con el plan de manejo y tiene pendiente egreso clínico; es decir, por sus condiciones médicas, tiene egreso hospitalario para continuar su tratamiento de manera ambulatoria con asistencia a controles y toma de medicamentos.

La Comisaría 2° de Familia de Soacha indicó que el 6 de junio de 2023 recibió reporte por parte de la Clínica de Nuestra Señora de la Paz y de la

2 Sentencia T-867 de 2008.110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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Personería de Soacha, informando de una presunta situación de abandono del adulto mayor Calderón Parra. Por ello, realizó búsqueda de la familia, según los datos reportados por la clínica, pero no obtuvo respuesta; asimismo, realizó un desplazamiento al lug ar de domicilio; sin embargo, el guardia de seguridad refirió que “ el señor no vive en ese domicilio y que desconoce quién es ese señor German, manifiesta que en el apartamento solo

asimismo, realizó un desplazamiento al lug ar de domicilio; sin embargo, el guardia de seguridad refirió que “ el señor no vive en ese domicilio y que desconoce quién es ese señor German, manifiesta que en el apartamento solo ha vivido el, e indica desconocer quien vivía antes en dicho apartamento”. (sic)

Ahora, la Beneficencia de Cundinamarca brinda protección social a personas con discapacidad mental crónica, persona adulto mayor, donde busca restablecer algún (o) (de los) derechos (s) vulnerados o derechos que están en riesgo si no interviene el estado.

Está entidad informó que cuenta con cupos disponibles; sin embargo, el municipio de Soacha debía realizar los trámites pertinentes establecidos en la Resolución N° 512 de 2023, la cual establece los requisitos de ingreso.

En este contexto, la or den del a quo fue correcta, ya que va dirigida a “al Alcalde del Municipio de Soacha como superior jerárquico -por ser el último lugar de residencia de CALDERON PARRApara que a través de la secretaría o dependencia encargada según su estructura organizac ional, que en conjunto con la Beneficencia de Cundinamarca ”, por lo que el tribunal no entiende el disenso de la Secretaría de Desarrollo Social de la Alcaldía de Soacha, ya que esta misma indicó que “la Beneficencia de Cundinamarca es competente para asignar el cupo al programa de Adulto Mayor, en Centro de Protección Social y más aún, teniendo cupos disponibles para institucionalizar”; por lo que la Alcaldía de Soacha, a través de la secretaría o dependencia encargada, debe cumplir el fallo de tutela en l os precisos términos que fue proferido.

institucionalizar”; por lo que la Alcaldía de Soacha, a través de la secretaría o dependencia encargada, debe cumplir el fallo de tutela en l os precisos términos que fue proferido.

En estos términos, el tribunal confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,110013187008202400012-01 German Calderón Parra William Andrés Salinas Cárdenas Clínica de Nuestra Señora de la Paz

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RESUELVE:

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Remítase la presente actuación a la Corte Constitucional para su revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA

Magistrado

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

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