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TSDJ BOG SP - 110013187009 2023 00141-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187009 2023 00141-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110013187009202300141-01 Accionante: Olmedo Guzmán Beltrán Accionado: Colpensiones Motivo: Solicitud de nulidad Decisión: Rechaza Acta No.: 022 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad presentada por Olmedo Guzmán Beltrán dentro de la acción de tutela promovida por el propio peticionario. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante fallo del 7 de febrero pasado, este Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se declaró improcedente el amparo impetrado por el accionante contra Colpensiones, a cuya entidad le atribuyó la vulneración de los derechos al debido proceso, trabajo, mínimo vital, vida digna, seguridad social y acceso efectivo a la administración de justicia. El demandante1 solicitó declarar la nulidad del fallo de segunda instancia, así como de todo lo actuado dentro del presente trámite a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de valoración de las pruebas que aportó junto con el libelo, las cuales acreditan su estado de indefensión por el infarto de 1 Archivo “trámite segunda instancia//solicitud nulidad” del expediente digital.Radicado: 110013187009202300141-01 Accionante: Olmedo Guzmán Beltrán Accionado: Colpensiones 2

miocardio que padeció y por carecer de recursos económicos para garantizar su mínima existencia. Además, consideró extemporáneo el fallo de segunda instancia, pues la Sala no lo profirió dentro de los veinte (20) días siguientes a la emisión de la sentencia de primer grado, lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2023. 2. Al respecto, es necesario anotar que, acorde con los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, cuya disposición legal se aplica en el presente asunto, de conformidad con el principio de integración normativa previsto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (reglamentario del Decreto 2591 de 1991), los sujetos procesales podrán alegar la nulidad de lo actuado si evidencian que en el trámite de la demanda acaecieron las siguientes irregularidades que vician el procedimiento: “1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la

que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Radicado: 110013187009202300141-01 Accionante: Olmedo Guzmán Beltrán Accionado: Colpensiones

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8. Cuando no se practica en legal, forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. Según el inciso 3° del artículo 135 del estatuto procedimental en cita, “el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. Sobre el instituto de las nulidades, la Corte Constitucional2 tiene dicho: “Son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

Adicionalmente, ha precisado que en materia de nulidades en los procesos de tutela se aplicará en lo pertinente el Código de Procedimiento Civil –hoy Código General del Proceso-, de conformidad con la remisión que efectúa el artículo 4° del Decreto 306 de 1992”3.

2 Sentencia T-661 de 2014. 3 Sentencia T-661 de 2014.Radicado: 110013187009202300141-01 Accionante: Olmedo Guzmán Beltrán Accionado: Colpensiones 4

En el presente caso, surge evidente que la nulidad invocada por el demandante no se subsume en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 arriba mencionado. En realidad, al sostener que los jueces de tutela en sede de primera y segunda instancia no valoraron las pruebas que aportó con la demanda, no hace, sino controvertir el acierto de las providencias mediante las cuales se declaró improcedente el amparo, lo cual resulta inadmisible por vía de nulidad. Respecto de los fundamentos probatorios plasmados en dichas decisiones, al aludido solo le queda esperar los resultados de la eventual revisión que procede frente a ellas, cuya labor está a cargo de la Corte Constitucional. Es de anotar que el vencimiento del término para proferir el fallo de tutela tampoco genera nulidad. De todas maneras, acorde con lo previsto en los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991 y lo señalado por la Corte Constitucional4 por vía jurisprudencial, el referido lapso se cuenta en días hábiles y a partir de aquel en el cual se recibe la actuación, y el Tribunal lo emitió dentro de los veinte (20) días que tenía para el efecto5. En consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por Olmedo Guzmán Beltrán. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad elevada por Olmedo Guzmán Beltrán. 4 Sentencia C-122 de 2018. 5 La

Guzmán Beltrán. 4 Sentencia C-122 de 2018. 5 La actuación se asignó el 15 de enero de 2024. Archivo “segunda instancia//acta reparto” del expediente digital.Radicado: 110013187009202300141-01 Accionante: Olmedo Guzmán Beltrán Accionado: Colpensiones

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Segundo: Advertir que contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese y Cúmplase.

JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada

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