TSDJ BOG SP - 1100131870092021000105 01-(18-02-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131870092021000105 01-(18-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 1100131870092021000105 01 Procedencia Juzgado 9° EPMS de Bogotá Accionante Luis Alfredo Ortiz Accionado Secretaria de Planeación E Infraestructura, Alcaldía Municipal De Guatavita, Ministerio de Medio Ambiente, Distrito Capital, CAR Motivo Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 08 Fecha 18 de febrero de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 6 de enero de 2022 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.
ANTECEDENTES
LUIS ALFREDO ORTIZ instauró acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición.
Hechos.- El demandante informó que el 9 de junio de 2021 elevó solicitud ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, con el fin de obtener información y documentos sobre la modificación o los ajustes al esquema deRAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295 Accionante Luis Alfredo Ortiz 2
ordenamiento territorial del municipio de Guatavita, así como sobre el proceso de r ecuperación ambiental respecto de la cantera ubicada en la carrera 12, vía que conduce al embalse de Tominé, casco urbano de dicha población.
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ordenamiento territorial del municipio de Guatavita, así como sobre el proceso de r ecuperación ambiental respecto de la cantera ubicada en la carrera 12, vía que conduce al embalse de Tominé, casco urbano de dicha población.
Que el 22 de julio se le ofreció respuesta parcial, incompleta y evasiva, por lo que nuevamente requirió lo perti nente, recibiendo contestación el 12 de octubre de 2021 en la que se le envía un enlace y nada más.
Por tal razón estima que la CAR y la Secret aría han omitido dar respuesta clara, completa, concreta, coherente y de fondo; vulnerando su garantía suprema.
Sentencia de primera instancia. - Corrido el traslado de rigor y recopilado el acervo probatorio pertinente el a-quo resolvió negar el amparo deprecado.
Adujo que el despacho constató que, mediante comunicados puestos en conocimiento del interesado, la autoridad requerida y aquella competente, resolvieron sus inquietudes, indicándole el enlace por medio del cual tiene acceso a todo el trámite de revisión del esquema de ordenamiento territorial del municipio cundinamarqués. Información que es pública y a la cual tiene libre acceso toda la ciudadanía.
También le señalaron que de persistir en obt ener en físico los documentos, con tal fin puede acercarse a la entidad.RAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295 Accionante Luis Alfredo Ortiz 3
Por consiguiente, concluyó, no existe una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, por lo que la acción de tutela carece de razón y resolvió negar la protección deprecada.
Accionante Luis Alfredo Ortiz 3
Por consiguiente, concluyó, no existe una orden que impartir ni un perjuicio que evitar, por lo que la acción de tutela carece de razón y resolvió negar la protección deprecada.
Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.
Concretó la inconformidad a que no se dio respuesta sobre el tratamiento o proceso de recuperación ambiental adelantado respecto de la cantera ubicada en el casco urbano del municipio, carrera 12 o vía que conduce al embalse de Tominé.
De manera que no se ha dado respuesta a TODO lo que pidió. Manteniéndose la vulneración de la garantías alegada.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como en este caso lo hace LUIS ALFREDO ORTIZ.RAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295 Accionante Luis Alfredo Ortiz 4
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u
Accionante Luis Alfredo Ortiz 4
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirig e contra autoridades públicas legitimadas como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
El derecho de petición, por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Tal garantía, estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii)
está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii)
1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004RAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295 Accionante Luis Alfredo Ortiz 5
Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estu dia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la ad ministración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la ad ministración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3
2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295 Accionante Luis Alfredo Ortiz 6
En el asunto sometido a consideración se tiene que LUIS ALFREDO ORTIZ elevó petición para que se le brindara información sobre el trámite o procedimiento de revisión y aprobación del esquema de ordenamiento territorial del municipio de Guatavita.
Comunicación que, antes del inicio d el trámite constitucional, fue adecuadamente atendida por la s autoridades competentes, mediante misiva que resolvió sus interrogantes; incluso indicándole la forma de acceder a los documentos que son de público conocimiento. Es más, se le precisó que de requerirlos en físico podría obtenerlos acercándose a la entidad.
La inconformidad sobre el particular la hace radicar el recurrente
indicándole la forma de acceder a los documentos que son de público conocimiento. Es más, se le precisó que de requerirlos en físico podría obtenerlos acercándose a la entidad.
La inconformidad sobre el particular la hace radicar el recurrente en que no entiende por qué si la accionada tiene el material digitalizado no se lo envía a su correo, sino que lo obliga a acceder a ellos por medio de un enlace.
Postura realmente necia del actor, pues en el link que se le indicó obtiene la totalidad de información digitalizada y la puede descargar según sus necesidades y particularidades.
De manera que por lo que a este tópico se refiere, carece de sustento la protección que depreca. Como igualmente acontece respecto al punto que refirió en concretó en la impugnación.
En efecto, expone el recurrente que no se le ofreció ninguna contestación sobre el tratamiento o proceso de re cuperación ambiental adelantado respecto de la cantera ubicada en el cascoRAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295 Accionante Luis Alfredo Ortiz 7
urbano del municipio, carrera 12 o vía que conduce al embalse de Tominé.
Aseveración que con la revisión simple del material recopilado en la actuación se desvanece, porque la Alca ldía Municipal de Guatavita con toda precisión señaló al descorrer el traslado de la demanda:
“… al peticionario se le dio respuesta el día doce (12) de octubre de 2021, la Secretaria de Planeación e Infraestructura respondió mediante correo electrónico que se anexa a este escrito, en el cual le fue enviado el link mediante el cual se puede acceder a toda la información
2021, la Secretaria de Planeación e Infraestructura respondió mediante correo electrónico que se anexa a este escrito, en el cual le fue enviado el link mediante el cual se puede acceder a toda la información relacionada con el nuevo Esquema de Ordenamiento Territorial – EOT del municipio, no es necesario remitir la misma información por correo electrónico y, sin embargo se le dio la opción de acercarse a la Secretaria de Planeación e Infraestructura para que tenga acceso directo a la información que se encuentra como documentos públicos en el link informado en la respuesta. Respecto a la petició n acerca de los procesos de recuperación ambiental en el predio donde se encuentra ubicada la cantera , se informa que este predio no es propiedad del municipio, en virtud de la liquidación realizada mediante Escritura Pública No. 3066 del 14 de agosto de 2 020, que se adjunta a este escrito, mediante la cual se realizó la liquidación de la Sociedad Comercial denominada “Corporación de vecinos para el desarrollo socio económico de Guatavita”, en la cual la Corporación entregó al municipio como remanentes algu nos bienes que eran de su propiedad, tal como se puede observar en la escritura el predio de la cantera NO hace parte de aquellos entregados como remanentes; la liquidación y entrega del predio donde se encuentra ubicada la cantera se realizó por acuerdo entre el Departamento de Cundinamarca y la Corporación, por lo cual esta administración desconoce a quién pertenece ese predio, por lo tanto, se debe vincular a la Gobernación de Cundinamarca para que allegue la información que permita establecer la titular idad de dicho predio. Se reitera que ese predio es propiedad privada, por lo cual la administración municipal no está obligada a realizar ninguna actividad
allegue la información que permita establecer la titular idad de dicho predio. Se reitera que ese predio es propiedad privada, por lo cual la administración municipal no está obligada a realizar ninguna actividad de recuperación ambiental o similar , las acciones necesarias que se deben implementar en las áreas donde existen canteras corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR”RAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295 Accionante Luis Alfredo Ortiz 8
Por consiguiente, no puede como lo procura el impugnante, afirmarse que la respuesta no satisface lo requerido, pues sí lo hace hasta donde las facultades de la entidad se lo permiten, además manteniendo el respeto por el derecho de los terceros que resultan involucrados en el asunto.
En conclusión, la garantía alegada fue respetad a, la petición debidamente contestada en forma clara, precisa, coherente, armónica y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes; por ende, ninguna afectación se presenta.
No puede admitirse en sede de tutela, se insiste, cuestionamiento en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se defina el asunto sometido a consideración, no el sentido positivo o negativo de la misiva , pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a ella.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando jus ticia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 6 de enero de 2022 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALFREDO ORTIZRAD. 1100131870092021000105 01 – T-5295
Accionante Luis Alfredo Ortiz 9
.SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña (Salvamento de voto)
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5295