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TSDJ BOG SP - 110013187009202100011-01-(05-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187009202100011-01-(05-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

SALA PENAL

JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ

Magistrado Ponente

Radicación : 110013187009202100011-01

Accionante : Édgar Gilberto Benavides Cabrera Accionado : Colpensiones Procedencia : Juzgado 9° de Ejecución de Penas Motivo : Impugnación fallo negó por improcedente Aprobado acta : 94/21

Fecha : 05/03/21

Bogotá D. C., cinco (05) marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. DECISIÓN

La sala resuelve la impugnación formulada por Édgar Gilberto Benavides Cabrera a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la tutela promovida por aquel, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

II. HECHOS Y PRETENSIONES

2.1. El accionante indicó que el 18 de diciembre de 2020, formuló, a través de su apoderado , una petición ante Colpensiones, mediante el cual solicitó el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por tener a cargo a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

a cargo a su cónyuge, de conformidad con lo dispuesto en el literal B del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Expuso que el 21 de diciembre de 2020, Colpensiones negó su pretensión, porque el régimen de prima media con prestación definida regulado en la Ley 100 de 1993, no contemplaba como montos que integranRad. No. 110013187009202100011 Édgar Gilberto Benavides Cabrera

2 la pensión de vejez o invalidez, aquellos incrementos por dependencia económica del cónyuge , que antes de la legislación previa a la enu nciada habían sido concedidos.

El apoderado refirió que esta respuesta no tuvo en cuenta que mediante Resolución No. 2016_13153208 GNR 364503 del 1° de diciembre de 2016, le fue reconocida al accionante una pensión de vejez por un monto mensual de $737. 717, y que , desde el 13 de mayo de 1978 , contrajo matrimonio con Teresita del Socorro Mena Bravo, razón por la que , en su sentir, es merecedor, de manera retroactiva, de aquel derecho que se causó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime cuando ambos cónyuges eran personas de la tercera edad y lo único que tenían como ingreso era la mesada pensional por el valor descrito.

De acuerdo con lo anterio r, pidió el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital, y a que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar de forma retroactiva, a partir

De acuerdo con lo anterio r, pidió el amparo de su s derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital, y a que se ordene a Colpensiones reconocer y pagar de forma retroactiva, a partir del 1° de diciembre de 2016, las sumas de dinero correspondientes al incremento pensional por cónyuge dependiente.

III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

3.1. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones, mencionó que la tutela era improcedente por cuanto el demandante contaba con otros mecanismos de defensa tanto administrativa como judicial para salvaguardar las garantías fundamentales que presuntamente le fueron lesionadas. En este entender, expuso que el amparo solamente era admisible de forma excepcional, cuando a pesar de contarse con otros medios ordinarios, la espera en su trámite podía configurar un perjuicio irremediable, situación que en este caso no fue acreditada.

Adujo que el incremento pensional por dependientes a cargo, dispuesto en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, no fue cubierto por el régimen de transición y , por ende, s olo puede ser reconocido para las personas que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya hubieran causado su derecho pensional.Rad. No. 110013187009202100011 Édgar Gilberto Benavides Cabrera

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De acuerdo con lo anterior, pidió negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos hacia Édgar Gilberto Benavides Cabrera, además que se incumplieron los requisitos de procedibilidad para

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De acuerdo con lo anterior, pidió negar la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos hacia Édgar Gilberto Benavides Cabrera, además que se incumplieron los requisitos de procedibilidad para su admisión dispuestos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

IV. FALLO IMPUGNADO

4.1. Mediante providencia del 25 de enero de 2021, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad consideró que la acción incoada es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos para hacer efectiv os sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Señaló que la pretensión referente al incremento pensional por cónyuge dependiente guarda una relación directa con un conflicto de índole laboral, por lo que la tutela no constituye el medio para controvertir una decisión o actuación propia de esa jurisdicción, máxime cuando no se acreditó el agotamiento previo de las vías administrativas y judiciales para discutir la negativa dada por parte de Colpensiones.

Indicó también que Édgar Gilberto Benavides no acreditó por qué los mecanismos ordi narios son ineficaces para lograr el ajuste pensional requerido, y menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable grave, inminente e impostergable, que amerite la procedencia excepcional del amparo.

De acuerdo con lo anterior, resolvió negar la tutela bajo el sustento del incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad que rige n el mecanismo constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

amparo.

De acuerdo con lo anterior, resolvió negar la tutela bajo el sustento del incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad que rige n el mecanismo constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

5.1. Dentro del término legal, el accionante a través de su apoderado impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque el fallo,Rad. No. 110013187009202100011 Édgar Gilberto Benavides Cabrera

4 para que en su lugar se concedan las solicitudes formuladas en la demanda de tutela.

Resaltó que el a quo desconoció que la tutela sí es el mecanismo idóneo para poner en controversia la negativa del incremento pensional solicitado , dada su condición de adulto mayor, además, el único ingreso que percibe es la suma de 1 SMLMV por concepto de pensión de vejez, la cual es inferior a lo que debería corresponder a su mínimo vital, y que la petición que presentó ante Colpensiones tuvo resultados desfavorables a sus intereses.

Adujo que la vulneración de sus garantías al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital es actual y permanente, dado que, por su condición de vejez y la de su esposa , tienen una especial protección por su estado de indefensión.

De acuerdo con lo anterior, pidió revocar el fallo de instancia y, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo expuesto, pidió se ord ene a Colpensiones reconocer y pagar de manera retroactiva las sumas correspondientes al incremento pensional por cónyuge dependiente.

VI. CONSIDERACIONES

consecuencia de lo expuesto, pidió se ord ene a Colpensiones reconocer y pagar de manera retroactiva las sumas correspondientes al incremento pensional por cónyuge dependiente.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

Este tribunal asume el conocimiento de la presente acción de tutela en segunda instancia, al ser el superior funcional del Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, según lo establecido por el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

6.2. La procedencia de la acción de tutela

De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un derecho público del que goza toda persona para obtener del Estado a través de los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados oRad. No. 110013187009202100011 Édgar Gilberto Benavides Cabrera

5 amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

Con la finalidad de resolver la citada demanda, la sala resalta que la acción de tutela es una herramienta constitucional disponible a favor de toda persona que vea lesionados o amenazados sus derechos fundamentales a consecuencia de la acción u omisión de los servidores públicos, una herramienta constitucional en cuyo evento pueden impetrar su amparo ante cualquier juez de la República. De igual forma es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor, por lo que solo se podrá optar cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial.

cualquier juez de la República. De igual forma es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o mayor, por lo que solo se podrá optar cuando a favor de la persona no proceda otra vía de defensa judicial.

6.3. El caso concreto

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación y pago de prestaciones sociales, particularmente en mate ria de pensiones, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo.

En tal sentido, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos se ha asignado por el ordenamiento jurídico a la justicia labo ral o contencioso administrativa, según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso de que se logre demostrar su amenaza o violación.

Sin embargo, esa corporación también prevé que, de manera excepcional, el juez de tutela puede intervenir en el reconocimiento de derechos prestacionales cuando la acción se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o cuando el medio ordinario sea ineficaz o no sea lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata,; circunstancias que, ha resaltado la Corte, deben ser valoradas por el juez constitucional en cada caso particular1.

1 Ver Sentencia T634 de 2002.Rad. No. 110013187009202100011 Édgar Gilberto Benavides Cabrera

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En el presente caso, Édgar Gilberto Benavides Cabrera consideró

1 Ver Sentencia T634 de 2002.Rad. No. 110013187009202100011 Édgar Gilberto Benavides Cabrera

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En el presente caso, Édgar Gilberto Benavides Cabrera consideró conculcados sus derechos fundamentales debido a que Colpensiones, el 21 de diciembre de 2020 , resolvió desfavorablemente su petición de reconocimiento y pago de incremento pensional del 14% por tener a su cargo a un cónyuge dependiente, debido a que, al momento de ponerse en vigencia la Ley 100 de 1993, se derogó el Decreto 758 de 1990 que contemplaba dicho beneficio pensional, y al no ser parte del régimen de transición, no era posible acceder a lo pedido.

Frente a esto, valga decir desde ya que , esta colegiatura comparte la decisión objeto de alzada , por cuanto, el accionante no acreditó uno de los requisitos que susten tan la procedibilidad del amparo, como lo es la subsidiariedad.

En primera medida, se tiene que el accionante no ostenta ninguna situación especial que le imposibilite tramitar por la vía judicial ordinaria su pretensión de incremento pensional.

Ahora, a pesar de que Édgar Gilberto Benavides Cabrera es una persona de la tercera edad, esto no constituye argumento suficiente para demostrar razones que le imposibiliten agotar los trámites mencionados, y menos la existencia de un perjuicio irremediable que habilite conceder la tutela como mecanismo subsidiario. Cabe recordar que las personas con especial protección , según criterio adoptado por la Corte Constitucional 2,

menos la existencia de un perjuicio irremediable que habilite conceder la tutela como mecanismo subsidiario. Cabe recordar que las personas con especial protección , según criterio adoptado por la Corte Constitucional 2, tienen prevalente atención en cuanto a que el examen de procedibilidad es más amplio, sin que ello signifique una reducción en su rigurosidad, razón por la cual, para esta colegiatura era necesario que el accionante agotara los mecanismos de orden administrativo y judicial para que, en caso de considerar que continuaba la presunta vulneración, interpusiera la tutela como mecanismo residual de protección.

Como segundo aspecto, se tiene que no se determinó la razón por la cual la asignación pensional que el demandante devenga mensualmente es

2 Corte Constitucional – Sentencia T–800 de 2012Rad. No. 110013187009202100011 Édgar Gilberto Benavides Cabrera

7 insuficiente para tener una vida en condiciones de dignidad o por qué se ve afectado su mínimo vital.

De conformidad con lo anterior, mal haría este tribunal en impartir la protección a los derechos fundamentales invocados por el accionante, cuando no demostró por qué no pudo acudir a los mecanismos ordinarios para la defensa de sus derechos mediante las acci ones administrativas o judiciales ordinarias, lo cual es necesario para cumplir con el principio de subsidiariedad en el amparo.

Por consiguiente, se aplicarán las reglas generales de procedibilidad de la tutela al acreditarse que el demandante cuenta co n otros mecanismos ordinarios para la salvaguarda de las garantías que presuntamente

subsidiariedad en el amparo.

Por consiguiente, se aplicarán las reglas generales de procedibilidad de la tutela al acreditarse que el demandante cuenta co n otros mecanismos ordinarios para la salvaguarda de las garantías que presuntamente Colpensiones ha vulnerado, sin que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera acceder de manera excepcional al amparo solicitado. Razón por la cual se confirmará la decisión objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo proferido el 25 de enero de 2021 por el Juzgado 9° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el c ual negó la tutela interpuesta por Édgar Gilberto Benavides Cabrera a través de apoderado , en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 110013187009202100011

Édgar Gilberto Benavides Cabrera

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Segundo: Enviar el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

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