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TSDJ BOG SP - 110013187009202100059 01-(06-12-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187009202100059 01-(06-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA PENAL

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187009202100059 01

Procedencia: Juzgado 9° EPMS de Bogotá

Demandante: Álvaro Álvarez Jiménez Demandado: Escuela Superior de Administración Pública ESAP Motivo: fallo negó tutela Decisión: confirma Aprobado acta N° 103

Fecha 6 de diciembre de 2021

Se resuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.

ANTECEDENTES

ALVARO ALVAREZ JIMENEZ solicitó protección de su s derechos fundamentales.

Hechos: Afirmó el actor que sufre de trastorno mental afectivo y leve desviación de columna, lo que sumado a residir en la zona del Catatumbo (N de S), evidencian las precarias condiciones de vida que afronta, siendo casi nulas las posibilidades de superación.Rad. 110013187009202100059 (T-5235)

Álvaro Álvarez Jiménez 2

Con el fin de alcanzar un mejor nivel de vida, se inscribió como estudiante regular al programa de Especialización en derechos humanos que ofrece la ESAP en el departamento de Norte de Santander, cursando primer semestre.

Con posterioridad a ello, fue reconocido por la UARIV como víctima del conflicto interno, por lo que pretende que la institución educativa

humanos que ofrece la ESAP en el departamento de Norte de Santander, cursando primer semestre.

Con posterioridad a ello, fue reconocido por la UARIV como víctima del conflicto interno, por lo que pretende que la institución educativa acceda a concederle los descuentos por pago de matrícula, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011.

Agregó que no está en condiciones económicas de sufragar la cuota señalada por la ESAP de $ 1.241.000=.

Respuesta a la demanda .- Notificada la entidad mencionó que el Acuerdo N° 013 del 18 de diciembre de 2020 fijó el valor del derecho pecuniario de la matrícula para el p eriodo 2021 -1 para los estudiantes de los programas de posgrado en el 70%, estableciendo el parágrafo que tal alivio no es acumulable con exoneraciones o descuentos establecidos por la ESAP y que los estudiantes que reciban apoyos públicos o privados que cubran el 30% o más del costo de la matrícula tampoco serán merecedores del alivio en cuestión.

Concretó que al haber sido admitido ALVARO ALVAREZ al programa de posgrado, automáticamente l e fue aplicado el descuento del 30% considerado en el Acuerdo . Por lo que no es cierto que la entidad educativa no haya tenido en cuenta la situación sanitaria y económica derivada del COVID-19. Señaló que la demanda de tutela está relacionada con el no pa go del recibo de fraccionamiento de matrícula en las condiciones de laRad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 3

Señaló que la demanda de tutela está relacionada con el no pa go del recibo de fraccionamiento de matrícula en las condiciones de laRad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 3 Resolución 716 del 27 de mayo de 2021, es decir, la cancelación antes del 4 de octubre de 2021 de $ 1.246.000=. No obstante, la ESAP propendiendo po r la continuidad del proceso educativo, mediante la Resolución 1279 del 21 de octubre de 2021 amplió el plazo al 5 de noviembre de la presente anualidad.

En ese orden de ideas, afirmó, la Escuela no ha vulnerado el derecho a la educación o cualquier otro, por el contrario, ha adoptado acciones dirigidas a crear beneficios económicos.

En cuanto al descuento por población vulnerable, adujo que el estudiante al momento de la inscripción no reportó y acreditó tal condición como lo establece el reglamento estudiantil; además, tampoco acudió a los procedimientos señalados para hacer la reclamación que ahora eleva por este mecanismo excepcional.

En efecto, enfatizó, el accionante en el momento de la inscripción no agotó el procedimiento de aplicación de parámetros de exoneración y descuentos del valor de la matricula por concepto de víctima del conflicto armado, que hubiese permitido evaluar la posibilidad de conceder o no l a disminución de acuerdo con la normatividad y reglamentación vigentes. Aseverando que, en todo caso, la institución ha facilitado la continuidad del proceso formativo del accionante.

Se opuso a que el demandante pretenda que la ESAP vulnere el

reglamentación vigentes. Aseverando que, en todo caso, la institución ha facilitado la continuidad del proceso formativo del accionante.

Se opuso a que el demandante pretenda que la ESAP vulnere el principio de legalidad y de autonomía universitaria y valide la exoneración por población vulnerable cuando se inscribió en calidad de estudiante regular, como lo admitió en el escrito de tutela, sin acreditar las situaciones de discapacidad y víctima del conflicto que ahora alega desconociendo el reglamento estudiantil. Ello a pesarRad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 4 de que el interesado firmó el 31 de julio de 2021 carta compromisoria del fraccionamiento de la matricula.

Sentencia de primera instancia .- El 2 de noviembre de 2021 el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, negando la protección impetrada por ALVARO ALVAREZ JIMENEZ.

Expuso que el demandante cuenta con mecanismos a su alcance para la defensa de sus garantías como es el derecho de petición, dándole la oportunidad a la ESAP de analizar la pretensión y resolverla con sustento legal y fáctico.

Además, el actor no enunció ni demostró siquiera sumariamente el padecimiento de un perjuicio irremediable o la amenaza de un daño irreversible, máxime que la entidad manifestó que ha permitido la continuidad del proceso educativo a pesar del no pago del porcentaje de la matricula acordado con el estudiante.

padecimiento de un perjuicio irremediable o la amenaza de un daño irreversible, máxime que la entidad manifestó que ha permitido la continuidad del proceso educativo a pesar del no pago del porcentaje de la matricula acordado con el estudiante.

Señaló que no desatiende la condición de discapacidad y vulnerabilidad del actor, pero lo cierto es que no acreditó en la debida oportunidad tales condiciones, como él mismo lo admitió; ello a pesar de entender y tener la posibilidad pues se trata de un abogado que ejerce la profesión.

Lo evidente, es que impidió que la ESAP procediera a evaluar su situación, de donde deviene imposible atribuirle a esa entidad afectación de garantías supremas.

Impugnación.- Inconforme con la determinación, el actor la impugnó para que el superior la revise, pues carecer de lasRad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 5 condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la pretensión.

Reclamó que se lean y vean los documentos de la tutela ya que se están violando derechos fundamentales y se “corra traslado a otro juez que tenga más empatía y reconozca como violentados los derechos allí mencionados”.

Persistió que pertenece a un grupo de población con discapacidad y no le pueden negar los descuentos por cuanto las universidades y más la ESAP consideran dentro de sus estatutos a personas en tal

derechos allí mencionados”.

Persistió que pertenece a un grupo de población con discapacidad y no le pueden negar los descuentos por cuanto las universidades y más la ESAP consideran dentro de sus estatutos a personas en tal condición, con el fin d e prepararse para acceder a un empleo que les represente mejor calidad de vida.

Criticó que a personas que son NINI, si les den subsidios y “no hacen hada” mientras a él que a pesar de sus dificultades de salud quiere estudiar no se le tiene en cuenta.

Admitió que cuando se matriculó lo hizo como estudiante regular, pero luego obtuvo el certificado que lo acredita como víctima, luego se trata de una mera gestión digital incluirlo en los registros educativos como tal.

Conforme a lo anterior, requi rió y exigió que se faculte a la ESAP para que tenga en cuenta la carta que lo acredita como Víctima del Conflicto Armado y le reconozca los descuentos por pago de matrícula, conforme lo dispone la Ley 1448 de 2011.Rad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 6

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o

prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ALVARO ALVAREZ

JIMENEZ.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades pú blicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirige contra la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, creada por la Ley 19 de 1958 como establecimiento público del orden nacional, de carácter universitario, adscrito al Departamento Administrativo de la Función Pública, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, y, patrimonio independiente; por ende, está legitimada como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando laRad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 7 persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace

“salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

Tratándose de víctimas del conflicto interno, la situación de vulnerabilidad extrema y de debilidad manifiesta, los hace merecedores de una protección constitucional reforzada, por lo cual la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la educación, “pues los principios de inmediatez y subsidiariedad no les son oponibles con el mismo rigor que para el resto de la población”1.

En este caso, se trata de un hombre, profesional del derecho, que en octubre del presente año fue reconocido como víctima del conflicto armado, por lo que estima debe ser beneficiari o de los programas dispuestos por el Gobierno para mitigar su condición. Uno de l os cuales es, justamente, el beneficio económico que reclama por esta excepcional vía judicial en el valor de la matrícula del programa de posgrado en derechos humanos que adelanta en la ESAP .

Por consiguiente, corresponde determinar si la entidad ac cionada vulneró los derechos fundamentales, al no aplicar el auxilio en

mención a ALVARO ALVAREZ JIMENEZ.

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el actor, por su condición de debilidad

1 Sentencia SU-254 de 2013.Rad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 8 manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Álvaro Álvarez Jiménez 8 manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.

Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que tienen derecho a recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior. Así se pronunció:

“el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la dife rencia entre distintos.”2.

Si es deber del Estado preservar las condiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizarle a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Los programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de emergencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de

de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y, la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de

2 Sentencia T-098 de 2002, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra.Rad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 9 desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad se han contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que , desafortunadamente, agobia al país acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.

Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los pla nes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración a quienes se incluyen en el RU PD, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada g rupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en

determinar la necesidad particular de cada g rupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

Así podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carece de herramientas que le permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.Rad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 10 Solo las falencias gubernamentales en la divulgación de esos derechos, trámites, ayudas, etc., contempladas a favor de los más vulnerables, eventualmente han impuesto de tiempo atrás, la procedencia del mecanismo excepcional de la acción de tutela como única que permite la protección y el restablecimiento de los derechos de los grupos en tal situación.

En el asunto puesto en consideración se tiene que ALVARO ALVAREZ JIMENEZ a penas en octubre del año que avanza fue reconocido como víctima del conflicto interno, por lo que al momento de inscribirse al programa de posgrado que cursa en la ESAP no la tenía, por tanto, no la argumentó ni acreditó. Como el propio demandante lo admite, para entonces se inscribió como estudiante regular al que se le reconoció un beneficio del 30% del valor de la matricula por razón de la emergencia sanitaria y económica, aceptando libremente el pago fraccionado del restante porcentaje.

regular al que se le reconoció un beneficio del 30% del valor de la matricula por razón de la emergencia sanitaria y económica, aceptando libremente el pago fraccionado del restante porcentaje.

Lo que equivale a afirmar que no cumpli ó con la mínima carga que le corresponde de anunciar y demostrar la condición que reclama , en la oportunidad dispuesta por el reglamento estudiantil, es decir, la inscripción al programa educativo.

La entidad demandada afirmó, sin ser controvertida po r el recurrente, que ante ella no se ha solicitado el reconocimiento del eventual beneficio co nsagrado para la población vulnerable, estableciendo, en cambio, un mayor plazo para el pago del valor a cancelar por cuotas, a todos los estudiantes en similar situación a la del demandante.

Surge entonces evidente que es el ejercicio del derecho de petición el que tiene directa correlación con la efectividad de las garantíasRad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 11 supremas que se alegan, pues con su ejercicio el interesado puede acceder a los planes y programas, así como a la resolución de inquietudes que se derivan de la condición de desplazado por la violencia o de discapacitado que argumenta.

Derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior; estatuido en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna.

Es por lo que acertó el a -quo al negar la pretensión de ALVARO

posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna.

Es por lo que acertó el a -quo al negar la pretensión de ALVARO ALVAREZ JIMENEZ, porque la entidad cuestionada no puede ser forzada por vía de tutela a evaluar y resolver la prensión del estudiante manifestada en esta actuación, pero no ante ella, sin cumplir los reglamentos y normas aplicables al asunto, pues le es exigible una mínima carga concurrente con el trámite administrativo.

Como se acotó en precedencia, su estatus no le permite ignorar la ley y los reglamentos, por lo que debe acomodarse al cumplimiento de las exigencias previstas para todos y cada uno de aquellos en similar condic ión de vulnerabilidad , so pena de causar afrenta a derechos de terceros.

Así las cosas, ninguna afectación de garantías constitucionales puede afirmarse en torno a lo relatado por el recurrente, cuando se insiste, no ha agotado la posibilidad de pedir a la entidad educativa el reconocimiento de su condición (sea por víctima o discapacidad, pues aquí las refundió) y permitirle a la ESAP evaluar y resolver sobre el particular.Rad. 110013187009202100059 (T-5235) Álvaro Álvarez Jiménez 12 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 2 de

Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela proferida el 2 de noviembre de 20 21 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, dentro de la acción promovida

por ALVARO ALVAREZ JIMENEZ.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez Rad. T-5235

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