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TSDJ BOG SP - 110013187009202200013 01-(21-01-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187009202200013 01-(21-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187009202200013 01 Procedencia Juzgado 9° EPMS de Bogotá Accionante Camilo Andrés Duarte Romero Accionado CNSC, Universidad Libre, IPS Clínica del Trabajador, otra Motivo Alzada Fallo “negó por improcedente” Decisión Confirma con aclaración Aprobado Acta Nº 10 Fecha 03 de marzo de 2022

Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido el 21 de enero de 20 22 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

CAMILO ANDRÉS DUARTE ROMERO interpuso acción de tutela por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en relación directa con la igualdad, acceso a cargos públicos y trabajo.Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero

2 Hechos.- Adujo el actor que se desempeña como funcionario del INPEC en el grado de Inspector y está participando en el proceso de selección para ascenso al grado de Inspector Jefe dentro de la convocatoria N° 1356 de 2019 regulada por el acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, qu e se adelanta a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la

convocatoria N° 1356 de 2019 regulada por el acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, qu e se adelanta a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC y la Universidad Libre de Colombia. Convocatoria en la que ha superado las etapas de Verificación de Requisitos Mínimos, Prueba de Estrategias de Afrontamiento (Ascensos), Valoración D e Antecedentes de Inspector Jefe, Prueba de Personalidad (Ascensos y Dragoneante) pasando a la última etapa de valoración médica como corrobora la plataforma SIMO.

El 19 de octubre de 2021 se realizó los exámenes respectivos en los laboratorios de la Clín ica del Trabajador dispuesta por la IPS SENSALUD INTEGRAL SAS , siendo publicados los resultados el día 12 de noviembre de 2021 a través de la plataforma SIMO, en la que se evidencia una anotación de restricción por lo cual fue califican como NO ADMITIDO po r: “A) AUDIOMETRIA: Indica el resultado: Hipoacusia moderada B) RX DE COLUMNA DORSO LUMBAR la CLINICA DEL TRABAJOR Indica en el resultado del examen en las observaciones: “CAMBIOS DE ESPONDILOSIS,” pero en el formato de la historia clínica diligenciado por la IPS SENSALUD INTEGRAL SAS publicada en la plataforma SIMO, mencionan la “restricción por ESPONDILOLISIS”, confundiendo estos conceptos y calificándolo como NO ADMITIDO.

Afirmó que: Los cambios de ESPONDILOSIS: corresponden a un desgaste de los cuerpos vertebrales, que es normal en todas las

estos conceptos y calificándolo como NO ADMITIDO.

Afirmó que: Los cambios de ESPONDILOSIS: corresponden a un desgaste de los cuerpos vertebrales, que es normal en todas las personas por la edad y la actividad que ha desarrollado en el INPECRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 3 por más de 18 años, pero ello NO representa una inhabilidad ni una restricción, ni tal porque no está contemplada en las inhabilidades del cargo en los profesiogramas y perfiles profesiográficos para inspector jefe, (versión 2). Y la ESPONDILOLISIS corresponde a fracturas o trazos de factura a nivel de las vértebras; lo cual NO corresponde a su caso ni al resultado de los exámenes de Rx de

columna Dorso Lumbar.

Ante ese error de digitación cometido por la IPS SENSALUD INTEGRAL S.A.S solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil una segunda valoración médica , programada según la plataforma SIMO para el día 22 de noviembre de 2021, oportunidad en la que la profesional en audiometría le indicó que el resultado era NORMAL descartando hipoacusia moderada.

El 7 de diciembre de 2021 la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre , ofrecieron respuesta a su petición indicando que la valoración médica la estaban realizado conforme los requerimientos del profesiograma de la versión 4.0 de dragoneante, lo cual es equivocado porque el cargo al que aspira es Inspector Jefe d el INPEC y debe valorarse de acuerdo con los Profesiogramas y Perfiles Profesiográficos Para: Inspector, Inspector Jefe, Teniente, Capitán, Mayor y Comandante Superior

lo cual es equivocado porque el cargo al que aspira es Inspector Jefe d el INPEC y debe valorarse de acuerdo con los Profesiogramas y Perfiles Profesiográficos Para: Inspector, Inspector Jefe, Teniente, Capitán, Mayor y Comandante Superior (Versión 2). Adicionalmente en dicha respuesta indican que de los segundos exámenes se ratifican los conceptos y se mantiene la restricción y la calificación de no admitido.

El día 13 de diciembre de 2021 present ó un Derecho de Petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC, entidad que lo remitió a la Universidad Libre para su respuesta, realizando laRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 4 explicación y la diferencia entre de los términos médicos del diagnóstico y poniendo de presente el error en el profesiograma aplicado a su valoración médica , así mismo requirió que se entregaran y publi caran en la plataforma SIMO los resultados completos junto con las imágenes diagnosticas, el concepto y la descripción detallada de los segundos exámenes realizados el 22 de noviembre de 2021 , y, fueran incorporados en la plataforma SIMO. También, que se corrija el error de los conc eptos del diagnóstico: “cambios de ESPONDILOSIS y ESPONDILOLISIS” y retiren la restricción que registra . Como consecuencia de lo anterior, s ea calificado como ADMITIDO para continuar con el proceso de selección en el concurso para ascenso al grado de

Inspector Jefe.

El 28 de diciembre de 2021 la Universidad Libre le env ió la respuesta en los siguientes términos:

anterior, s ea calificado como ADMITIDO para continuar con el proceso de selección en el concurso para ascenso al grado de Inspector Jefe.

El 28 de diciembre de 2021 la Universidad Libre le env ió la respuesta en los siguientes términos:

“Señor CAMILO ANDRÉS DUARTE ROMERO Cédula de ciudadanía: 80.148.065 Número de registro: 344164101 Aspirante Proceso de selección No. 1356 de 20 19 Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC Radicado de entrada: 2021RE015962 Asunto: Alcance a la respuesta de la reclamación contra los resultados de la Valoración Médica, en el marco del Proceso de Selección No. 1356 de 2019 - Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC. Respetado concursante. Como es de su conocimiento, el día 12 de noviembre del presente año, la CNSC publicó en su página web, un aviso en el que se informó: “La CNSC y la Universidad Libre informan a los aspirantes que los resultados de la Valoración Médica se harán el día de hoy 12 de noviembre de 2021 Para conocer los resultados, los aspirantes deben ingresar con su usuario y contraseña al enlace del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad -SIMO-, a través de la página www.cnsc.gov.co. Las reclamaciones podrán ser presentadas por los aspirantes ÚNICAMENTE a través de SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir desde las 00:00 horas del día martes 16 de noviembre, hasta las 23:59 horas del 17 de noviembre de 2021, de

ÚNICAMENTE a través de SIMO, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, es decir desde las 00:00 horas del día martes 16 de noviembre, hasta las 23:59 horas del 17 de noviembre de 2021, de conformidad con lo establecido en el numeral 5.5 de los AnexosRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero

5 Modificatorios Nos. 1 y 2 del Acuerdo Modificatorio de Convocatoria No. 20201000002396 del 07 de julio de 2020. En su reclamación, los aspirantes podrán aportar el Carné de vacunación, si éste no fue presentado al momento de la valoración inicial; así mismo, podrán solicitar una segunda valoración médica (total o parcial) con la misma IPS contratada en el marco del Proceso de Selección. Para los aspirantes que soliciten una Segunda Valoración Médica, su citación será publicada el día 19 de noviembre de 2021, a través de SIMO, ingresando con su usuario y contraseña. Los medios de pago serán los mismos dispuestos en la Guía de Orientación al Aspirante para la Valoración Médica” Revisado el aplicativo SIMO, se pudo establecer que usted interpuso reclamación dentro del té rmino y medio que fue el establecido para pronunciarse frente a los resultados de la Valoración Médica. El 6 de diciembre se publicaron los resultados definitivos y la respuesta a la reclamación, en la cual se le informó al aspirante que tenía restricción por HIPOACUSIA MODERADA y ESPONDILOSIS y, por tanto, NO continuaba en el proceso de selección. De igual manera, con

respuesta a la reclamación, en la cual se le informó al aspirante que tenía restricción por HIPOACUSIA MODERADA y ESPONDILOSIS y, por tanto, NO continuaba en el proceso de selección. De igual manera, con el fin de dar respuesta a su petición radicada, se realizó el análisis correspondiente a su caso, donde la Universidad solicitó a la IPS revisar detalladamente el caso y certificar lo correspondiente. En virtud de lo anterior, para dar respuesta a su petición, la Universidad Libre solicitó a la IPS SENSALUD INTEGRAL S.A.S., revisar de manera detallada su caso, institución que remitió certifica ción del 20 de diciembre de 2021 mediante la cual responde lo siguiente: “1. El aspirante CAMILO ANDRÉS DUARTE ROMERO, fue valorado el día 19 de octubre del año en curso en la IPS CLÍNICA DEL TRABAJADOR S.A.S. de la ciudad de Bogotá, para el proceso de sel ección en la modalidad de aspirante a cargo de ascenso (Inspector Jefe) del INPEC. El día en mención, se le realiza primera valoración médica en la que se concluyó que el aspirante era apto con restricciones debido a hallazgos en el examen de audiometría y en el resultado de la Radiografía de Columna Dorsolumbar Anormal, por lo que en la primera valoración el aspirante es APTO CON RESTRICCIONES POR HIPOACUSIA (Pág. 406 -409 Inhabilidades de Salud y Seguridad Inspector Jefe Versión 3.0 2017) Y ESPONDILOLISIS. (Pág. 106-107 Inhabilidades de Salud y Seguridad Inspector Jefe Versión 3.0 2017). 2. El día veintidós (22) de noviembre

ESPONDILOLISIS. (Pág. 106-107 Inhabilidades de Salud y Seguridad Inspector Jefe Versión 3.0 2017). 2. El día veintidós (22) de noviembre de 2021, el aspirante asiste a segunda valoración médica en la que se confirma una Hipoacusia y un Espondilólisis, por lo que se deter mina lo siguiente: EN ETAPA DE RECLAMACION PRESENTA RESTRICCION POR PROFESIOGRAMA HIPOACUSIA Y ESPONDILOLISIS. 3. La hipoacusia no es otra cosa que la pérdida o disminución de la audición en uno o ambos oídos. (Pág. 406 Inhabilidades de Salud y Seguridad Inspector Jefe Versión 3.0 2017). El mismo texto en la página 409Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 6 justifica la inhabilidad de hipoacusia, así: “El trabajador tiene restricción para trabajo en alturas, conducción de vehículos y manejo de armamento. Por la alteración audiológica puede prese ntar confusión al dársele órdenes de tipo verbal generando riesgos para la integridad personal, de sus compañeros y la población carcelaria. Los aspirantes con hipoacusia de moderada a severa tendrán restricciones para ocupar el cargo al cual están aplican do. Los aspirantes con hipoacusia leve deberán tener seguimiento médico estricto de su salud auditiva.” En cuanto a la Espondilólisis: es un defecto de fusión en el arco vertebral a nivel del parinterarticularis o istmo. Puede ser unilateral o bilateral. L os cambios de la espondilosis pueden producir estenosis en los recesos

cuanto a la Espondilólisis: es un defecto de fusión en el arco vertebral a nivel del parinterarticularis o istmo. Puede ser unilateral o bilateral. L os cambios de la espondilosis pueden producir estenosis en los recesos laterales, en el canal medular y en el foramen. La justificación de la inhabilidad es la siguiente: Presenta restricción para la manipulación de cargas, bipedestación prolongada, marcha s prolongadas. Tienen limitación para realizar movimientos de flexo-extensión de la columna, el personal con esta patología no podrá realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren mantener una postura más del 80 % de la jornada. En caso s severos se requiere la corrección quirúrgica para mantener la alineación de la columna restringiendo los movimientos de la columna y limitando así la velocidad de reacción. (Pág. 106 -107 Inhabilidades de Salud y Seguridad Inspector Jefe Versión 3.0 2017) Por lo anterior, se confirma el concepto emitido en el marco del Proceso de Selección, concluyendo: ASPIRANTE CON RESTRICCIÓN.” Por lo anterior, se precisa al aspirante que de conformidad al certificado expedido por la IPS SENSALUD INTEGRAL S.A.S. en menc ión, se corrobora la restricción por HIPOACUSIA MODERADA y se corrige la restricción inicial de ESPONDILOSIS por ESPONDILÓLISIS. Por su parte, referente a su solicitud de entrega de los resultados de la segunda valoración médica, estos serán debidamente re mitidos vía correo electrónico. En este contexto, la Universidad se permite dar respuesta a su petición y da alcance a su reclamación formulada a través de SIMO

parte, referente a su solicitud de entrega de los resultados de la segunda valoración médica, estos serán debidamente re mitidos vía correo electrónico. En este contexto, la Universidad se permite dar respuesta a su petición y da alcance a su reclamación formulada a través de SIMO dentro del plazo establecido, informándole que, de acuerdo con lo certificado por la IPS SENSALUD INTEGRAL S.A.S., el resultado de su Valoración Médica es CON RESTRICCIÓN, y en consecuencia NO continúa en el Proceso de Selección 1356 de 2019. Para consultar sus resultados, debe ingresar al sitio web www.cnsc.gov.co, enlace: SIMO, con su usuario y co ntraseña. Esta respuesta se comunica a través del mismo medio por el que fue radicada, cumpliendo de esta manera con el procedimiento establecido en el presente Proceso de Selección y el mecanismo de publicidad de conformidad con el artículo 33 de la Ley 909 de 2004. Finalmente, se informa al aspirante que, contra la presente decisión, NO procede ningún recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 760 de 2005 y en el reglamento del concurso.Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero

7 Cordialmente, María Del Rosario Osorio Rojas Coordinadora General Universidad Libre Proceso de Selección No. 1356 de 2019 - INPEC.”

Contenido con el que no está de acuerdo porque no resuelve de fondo, de manera veraz ni coherente sus peticiones. Además, afirmó, a la fecha de interposición de la demanda no ha bían publicado los resultados de los exámenes de la segunda valoración

fondo, de manera veraz ni coherente sus peticiones. Además, afirmó, a la fecha de interposición de la demanda no ha bían publicado los resultados de los exámenes de la segunda valoración en la plataforma SIMO, como sí lo hicieron con los primeros.

Con fundamento en los hechos relacionados, solicit ó tutelar el derecho fundamental de petición, ordenando a los accionados que de manera inmediata entreguen y publiquen en la plataforma SIMO los resultados completos junto con las imágenes diagnosticas, el concepto y la descripción detallada de los segundos exámenes médicos de valoración; se ordene a los accionados corregir los conceptos equivocados, retirar las restricciones y calificarlo como ADMITIDO para continuar en el proceso de selección de la convocatoria para ascenso al grado de Inspector Jefe.

Sentencia impugnada.- El 21 de enero de 2022 el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital, luego de hacer al gunas acotaciones sobre la subsidiariedad del mecanismo constitucional, resolvió “negarlo por improcedente”, al considerar que las autoridades cuestionadas se acogieron a las normas que rigen la convocatoria, y, el actor ejerció al interior del concurso sus derechos, elevando solicitudes y reclamaciones , atendidas, aunque en forma adversa a sus intereses, lo que en todo caso no implica afectación de derechos fundamentales ni amenaza de sufrir perjuicio irremediable.Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero

8 Resaltó que las valoraciones médicas fueron puestas en conocimiento del interesado, adicionalmente, sus inquietudes

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero

8 Resaltó que las valoraciones médicas fueron puestas en conocimiento del interesado, adicionalmente, sus inquietudes fueron respondidas con amplia ex plicación. Razón por la cual, concluyó que no se afectó el derecho fundamental de petición o a la información.

Respecto a las demás garantías, aseveró que cuenta con otros mecanismos de defensa que omitió agotar pues acudió directamente a la acción de tutela, sin que se hubiese demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita su procedencia como mecanismo transitorio.

Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante interpuso recurso insistiendo en su inicial pretensión , porque en veces la tutela deviene procedente a pesar de la existencia de mecanismos de control como nulidad y restablecimiento del derecho; reiterando que en este caso es necesaria la intervención del juez de tutela para hacer cesar la vulneración generada en unos conceptos médicos equivocados y que NO corresponden a su realidad física y fisiológica.

En cuanto al derecho fundamental de petición, mencionó que no estaba siendo respetado, al punto que el 14 de enero de 2022 (sic), con posterioridad al fallo recurrido, la Universidad Libre reconoció que no había remitido toda la documentación requerida respecto a la segunda valoración realizada.

Al respecto destacó que la audiometría tomada el 22 de noviembre de 2021 la firma la prof esional Lorena Catalina Berna, cuando quien realizó el examen fue Luisa Fernanda Granados. DenotandoRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

de 2021 la firma la prof esional Lorena Catalina Berna, cuando quien realizó el examen fue Luisa Fernanda Granados. DenotandoRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 9 una vez más la falta de transparencia y diligencia de la CNSC y demás entidades accionadas al ratificar una calificaron de no aptitud cuando la fonoaudióloga que llevó a cabo la valoración encontró una audición normal.

Pidió por ello, revocar el fallo impugnado y ordenar, en restablecimiento del derecho de petición , entregar y publi car la totalidad de resultados e imágene s diagnosticas, el concepto y la descripción detallada de los exámenes de audiometría y Rx de columna dorso lumbar. Con sustento en ellos, calificarlo como admitido para continuar en el proceso de selección para ascenso al cargo de Inspector Jefe.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso CAMILO ANDRES DUARTE ROMERO.Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso CAMILO ANDRES DUARTE ROMERO.Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero

10 Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, aludiendo al derecho fundamental al debido proceso en consonancia con el de igualdad y acceso a cargos públicos, la demanda se ha dirigido contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y demás involucrados en el proceso de selección cuestionado, demandables en sede de tutela.

Por consiguiente, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Problema jurídico. Corresponde a la Sala de Decisión determinar si en el concurso de méritos de la convocatoria N° 1356 de 2019 , se vulneraron garantías supremas del participante.

Subsidiariedad de la acción de tutela.- El artículo 125 de la Carta Política establece que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. El Constituyente quiso así exaltar el mérito como criterio predominante para la provisión de cargos, de manera que los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, de forma que se efectivice el principio constitucional de estabilidad en el empleo y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública.

cargos, de manera que los mejores aspirantes puedan ingresar, permanecer y promoverse en el servicio, de forma que se efectivice el principio constitucional de estabilidad en el empleo y de búsqueda de la excelencia como meta de la administración pública.

Ha sido el concurso el mecanismo considerado idóneo para que el Estado, con base en criterios de objetividad e imparcialidad, determine el mérito, las capacidades, la preparación, la experiencia y las aptitudes de los aspirantes a un cargo, con el único fin deRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 11 escoger al mejor, apartándose de toda consideración subjetiva o de influencia de naturaleza política o económica. Siendo siempre diseñado en fases que se estructuran en etapas de selec ción y clasificación.

De acuerdo con la reglamentación de la convocatoria N° 1356 de 2019, los aspirantes debían ser admitidos en el proceso y superar las pruebas escrita y físico-atlética. Posteriormente, resultar APTO en el examen médico de valoración.

Es respecto a este último paso que el actor muestra inconformidad y de donde hace derivar la afectación de derechos fundamentales. En efecto, estima que es equivocada la lectura de los exámenes de audiometría y Rx de columna dorso lumbar , porque realmente no tiene ninguna afectación de salud.

La reclamación oportunamente elevada, fue atendid a, se llevó a cabo una segunda valoración y se resolvió , aunque en forma negativa a los intereses del participante , porque nuevamente el concepto fue de NO APTO.

En ese orden de ideas, tal como lo concluyó el a -quo, no es la

cabo una segunda valoración y se resolvió , aunque en forma negativa a los intereses del participante , porque nuevamente el concepto fue de NO APTO.

En ese orden de ideas, tal como lo concluyó el a -quo, no es la acción de tutela el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para controvertir la fase del concurso que se viene mencionando.

La Corte Constitucional ha establecido las oportunidades en que, la acción excepcional y especial procede respecto de los procesos de selección de aspiran tes a cargos públicos por el sistema de mérito. Así se pronunció:Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 12 “… el amparo por vía de tutela en esta materia no es absoluto sino que está restringido a aquellos eventos relacionados con el rechazo del mérito como criterio relevante para acceder a los cargos, en detrimento de principios de objetividad y buen servicio que en muchas ocasiones se refleja con el desconocimiento de la lista de elegibles para proveer vacantes en la administración pública. Ante la arbitrariedad la tutela se constituye como el único medio idóneo para garantizar la protección de los derechos de quien ha resultado lesionado con una conducta de tal entidad. … …

Por el contrario, el cuestionamiento sobre la conformación de la lista de elegibles, el desarrollo de una determinada prueba o su elaboración, o el posible primer puesto que puede llegar a tener un aspirante dentro del registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como

registro, son problemas en principio ajenos al ámbito constitucional y deben ventilarse ante la jurisdicción de lo Contencios o Administrativo, escenario idóneo para debatir asuntos de esta naturaleza, así como cualquier otro que surja en el trámite y desarrollo del proceso de selección, clasificación o integración de la lista de elegibles.”1

De manera que cuando no se trata d el derecho que le asiste al primero de la lista de elegibles , una vez terminado el proceso de selección, sino del cuestionamiento a una de las etapas del concurso; el asunto debe discutirse ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ello porque los artículos 86 inciso 3º de la Constitución Política y 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela sólo es procedente ante la ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial que sea idóneo y eficaz para la protección del derecho, salvo cuando, existiendo el medio de defensa ordinario, se utilice como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, entendido como únicamente aquel que por ser inminente y grave requiere de la adopción de

1 Sentencia T-1110, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 21 de noviembre de 2003.Radicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 13 medidas urgentes e impostergables para su protección, siempre y cuando se trate de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado.

13 medidas urgentes e impostergables para su protección, siempre y cuando se trate de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho, pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado.

En el asunto sometido a consideración, se reitera, el demandante ha podido participar en igualdad de condiciones con los demás aspirantes y con el respeto de sus garantías legales y constitucionales, en el proceso de selección y clasificación por méritos. Ante su desacuerdo con la valoración médica , elevó solicitud que fue tramitada mediante la realización de una nueva apreciación por profesionales de la medicina, aunque con el mismo resultado negativo de no aptitud para el cargo aspirado.

Es claro que el interesado controvirtió ante las mismas autoridades que adelantan el concurso de méritos los resultados de la evaluación médica , y, puede acudir a los medios alternativos de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, como es la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, requisito de procedibilidad de las acciones de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

No le es dable al juez de tutela suplantar a la autoridad competente y analizar y decidir, como lo pretende el recurrente, la divergencia que se ha suscitado respecto a la valoración médica del participante en el concurso de méritos.

Máxime que no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite

que se ha suscitado respecto a la valoración médica del participante en el concurso de méritos.

Máxime que no se vislumbra un perjuicio irremediable que amerite la protección invocada, como mecanismo transitorio mientras por laRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 14 vía ordinaria se resuelve de fondo el asunto. En esta, incluso, se pueden disponer medidas correctivas para la regularización del trámite y preventivas de suspensión del proceso, por ejemplo, mientras se define la situación que escapa a las facultades del juez constitucional. Y, en todo caso, de restablecimiento del derecho si fuere del caso, imponiendo el ingreso del demandante al servicio público.

Ante esa limitante que surge del principio de subsidiariedad, no puede esta instancia como lo procura el recurrente, profundizar en los argumentos por él expuestos respecto a las conclusiones sobre los exámenes de audiometría y Rx de columna, o los término s de la contestación que sin duda sí la hubo cumpliendo con los parámetros del respeto al derecho de petición, esto es, coherencia solo que sin acceder a lo pedido, lo cual en todo caso, no configura la garantía que se comenta en cuanto la obligación es re sponder mas no hacerlo de forma positiva.

Por eso, se mantendrá la determinación no sin antes hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada por el a -quo que lo llevó a “negar por improcedente” la acción instaurada.

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que

precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada por el a -quo que lo llevó a “negar por improcedente” la acción instaurada.

Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante variosRadicación: 110013187009202200013 01 (T-5316)

Accionante: Camilo Andrés Duarte Romero 15 jueces o tribunales. En t odos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de

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