TSDJ BOG SP - 110013187009202200032 01-(11-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187009202200032 01-(11-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187009202200032 01
Procedencia Juzgado 9° EPMS de Bogotá
Demandante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres
Demandado: Mindefensa, Ejercito Nacional, Dirección de Sanidad.
Motivo: Fallo declaró improcedente la tutela Decisión: Revoca y concede Aprobado acta N° 20
Fecha 18 de mayo de 2022
Se r esuelve la impugnación promovida contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2022 por el Juzgado 9° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.1
ANTECEDENTES
LEIDY JOHANNA TORRES AGUILAR y JYMMY SANTIAGO FLÓREZ TORRES , por intermedio de apoderado, promovieron acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso, la igualdad, la dignidad, entre otros.
1 Asunto repartido el 16 de octubre de 2020Tutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres
2 Hechos.- Manifestó la demanda que el 22 de septiembre de 2003, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó la junta médico laboral No. 2593 al señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS
2 Hechos.- Manifestó la demanda que el 22 de septiembre de 2003, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó la junta médico laboral No. 2593 al señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) por las especialidades de ortopedia. En el literal B del acto administrativo de clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la pérdida de capacidad psicofísico para el servicio se determinó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - APTO. Se le reconoce una pérdida de capacidad laboral del 9,5%.
El 24 de marzo de 2011, la misma Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó al señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) el concepto médico por la especialidad de urología. Mientras que el 25 de marzo de 2011 emitió el concepto médico por la s especialidades de oncología, urología y dermatología.
Con estos soportes, e n el literal B del acto administrativo de clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de la pérdida de capacidad psicofísico para el servicio se determinó “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL - NO APTO SE LE RECOMIENDA REUBICACIÇON LABORAL. Resolución que afirma la demanda, nunca le fue notificado al señor JIMMY
FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d).
El 20 de septiembre de 2012, al señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) se le diagnosticó linfoma no Hodgkin difuso, por lo que recibió tratamiento para su manejo.
El 20 de septiembre de 2012, al señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) se le diagnosticó linfoma no Hodgkin difuso, por lo que recibió tratamiento para su manejo.
El 18 de Febrero de 2015, el señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) diligenció y entregó ficha médica unificada con el fin de que le fuese practicada Junta Médico Laboral . En ella l e fueTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 3 diagnosticado antecedente de lin foma no Hodgkin infertilidad, no apto se recomienda reubicación laboral.
El 6 de marzo de 2015, el señor Subteniente Arley Gregorio Suarez Rincón Oficial de Medicina Laboral de la Séptima División remitió la ficha médica unificada del señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) a través del oficio No. 0243 al General Carlos Arturo Franco Corredor Director de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de definir situación médico laboral del señor JIMMY
FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d).
El 9 de septiembre de 2020, el señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) diligenció ficha médica unificada , con el fin de llevar a cabo la Junta Médico Laboral . Allí se emitieron las órdenes de concepto médico por las especialidades de medicina interna, cardiología, urología oncológica y salud ocupacional o medicina familiar.
cabo la Junta Médico Laboral . Allí se emitieron las órdenes de concepto médico por las especialidades de medicina interna, cardiología, urología oncológica y salud ocupacional o medicina familiar.
El 5 de octubre de 2020, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicó al señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d) el concepto médico por la especialidad de urología oncológica, el 16 siguiente, el concepto médico por la especialidad de Medicina Interna. El 3 de noviembre del año 2020, llevó a cabo el concepto médico por la especialidad de cardiología y el 30 del mismo mes el concepto médico por la especialidad de cardiología.(sic); siendo este el último concepto médico laboral ordenado a efectos de que se le calificara la pérdida de capacidad laboral.Tutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres
4 El día 18 de abril de 2021, JIMMY FLOREZ OLIVEROS falleció ostentando el grado de sargento viceprimero del Ejército Nacional y cuando tenía 39 años de edad.
Al momento del deceso de JIMMY FLOREZ OLIVEROS , a pesar de haber culminado la práctica de la totalidad de las órdenes de concepto médico, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional no lo había siquiera convocado a la realización de la junta médico laboral de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.
El 21 de junio de 2021, la señora LEYDY JOHANA TORRES
Nacional no lo había siquiera convocado a la realización de la junta médico laboral de conformidad con el Decreto 1796 de 2000.
El 21 de junio de 2021, la señora LEYDY JOHANA TORRES AGUILAR presentó petición a través de apoderado judicial ante el Ministerio de Defensa Nacional requiriendo, entre otras cosas , la práctica de la Junta Médico Laboral Post Mortem del extinto sargento viceprimero del Ejército Nacional JIMMY FLOREZ OLIVEROS. El 28 de septiembre, ante la omisión de respuesta por parte del Ministerio, la señora LEYDY JOHANA TORRES AGUILAR presentó acción de tutela que tramitó el Juzgado 42 Administrativo de Bogotá con el radicado No. 2021 - 00250 – 00 emitiendo el 6 de Octubre de 2021, fallo ordenando brindar una contestación clara y de fondo a la solicitud. Tras presentar incidentes de desacato por el incumplimiento del fallo, finalmente el 15 de diciembre de 2021, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante el oficio No. 2021325002599681 , dando respuesta a la petición radicada No. 2021340002028382 , entregó el historial médico laboral del extinto SV. JIMMY FL OREZ OLIVEROS, y, el 24 de diciembre siguiente, el Batallón de Ingenieros No. 28 del Ejército Nacional a través del oficio No. 6918 indicó entre otras cosas lo siguiente; ➢ El señor SV JIMMY FLOREZ OLIVEROS se encontraba en la ciudad de YopalTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
indicó entre otras cosas lo siguiente; ➢ El señor SV JIMMY FLOREZ OLIVEROS se encontraba en la ciudad de YopalTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres
5 Casanare adelantando el proceso de Junta Médico Laboral en la oficina Divisionaria de Medicina Laboral. ➢ La oficina de medicina laboral de la Octava División del Ejército Nacional era la encargada de la junta médico laboral del señor SV JIMMY FLOREZ
OLIVEROS.
El 24 de enero de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del oficio No. 2022338000118401 negó a la señora LEIDY JOHANA TORRES AGUILAR esposa del extinto SV. JIMMY FLOREZ OLIVEROS la práctica de la junta médico laboral post mortem, señalando que “no es posible calificarle ese conjunto de habilidades y destrezas que trata el artículo antedicho, pues lamentablemente el mismo falleció antes de culminar la etapa conceptual y así poder realizar la respectiva convocatoria para la Valoración por parte de la Junta Médico Laboral”, sin precisar cuál de los conceptos le hizo falta diligenciar al extinto SV. JIMMY
FLOREZ OLIVEROS.
Conforme a lo relatado, se pretende que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y e igualdad de los señores LEIDY JOHANNA TORRES AGUILAR -cónyuge supérstite - y JYMMY SANTIAGO FLOREZ TORRES -hijo únicodel extinto Sargento Vice primero
seguridad social y e igualdad de los señores LEIDY JOHANNA TORRES AGUILAR -cónyuge supérstite - y JYMMY SANTIAGO FLOREZ TORRES -hijo únicodel extinto Sargento Vice primero del Ejército Nacional JIMMY FLOREZ OLIVEROS.
En consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional practicar la Junta Médica Post Mortem al Señor SV JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d), teniendo como referente el historial clínico, médico, paraclínico, fichas médicas unificadas diligenciadas, conceptos médicos realizados en vida y los demásTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 6 documentos que hagan parte de la historia clínica de aquel : notificando en debida forma a sus legí timos herederos la Señora LEIDY JOHANNA TORRES AGUILAR y JYMMY SANTIAGO FLOREZ TORRES, igualmente, a reconocer y pagar por concepto de pérdida de capacidad laboral del señor SV JIMMY FLOREZ OLIVEROS (q.e.p.d). las sumas que resulten de conformidad con los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 , permitiendo su controversia si fuera del caso
Respuesta de los demandados.- Dentro del perentorio plazo que se tiene para resolver la acción de tutela, no se recibieron pronunciamientos de las dependencias demandadas, por lo que el a-quo aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, con posterioridad a la emisión de la sentencia de
pronunciamientos de las dependencias demandadas, por lo que el a-quo aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
No obstante, con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional aclaró al Despacho que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 4, no se contempla la convocatoria de la Junta Médico Laboral Post Mortem:
“ARTICULO 4o. EXAMENES DE CAPACIDAD SICOFISICA. Los exámenes m édicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: 1. Selección alumnos de escuelas de formación y su equivalente en la Policía Nacional. 2. Escalafonamiento. 3. Ingreso personal civil y no uniformado 4. Reclutamiento 5. Incorporación 6. Comprobación 7. Ascenso personal uniformado 8. Aptitud sicofísica especial 9. Comisión al exterior 10. Retiro 11. Licenciamiento 12. Reintegro 13. Definición de la situación médico -laboral 14. Por orden de las autoridades médico-laborales”Tutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres
7 De igual forma, resaltó que el objeto de la Calificación de la aptitud psicofísica se encuentra debidamente reglado en el artículo 2 del Decreto anteriormente citado, el cual a su letra reza:
“ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico
Decreto anteriormente citado, el cual a su letra reza:
“ARTICULO 2o. DEFINICION. Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.”
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la fin alidad de la Junta Médico Laboral es la calificación de la capacidad psicofísica del personal retirado, para el caso que nos ocupa, no es posible proceder con la realización de los exámenes de retiro y convocatoria a Junta Médica, entre tanto no es posible calificarle ese conjunto de habilidades y destrezas que trata el artículo antedicho al señor JIMMY FLOREZ OLIVEROS (Q.E.P.D.), pues lamentablemente el mismo se encuentra fallecido, tal como se le informó a la conyugue a través de respuesta a l Derecho de petición.
En ese orden de ideas, afirmó la i mprocedencia de la acción porque no se ha configurado vulneración de derechos.
Decisión de primera instancia .- El Juzgado 9° de ejecución d e penas y medidas de seguridad de Bogotá, señaló que acorde a laTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 8 pretensión principal de los ciudadanos LEIDY JOHANNA TORRES
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 8 pretensión principal de los ciudadanos LEIDY JOHANNA TORRES AGUILAR y JYMMY SANTIAGO FLÓREZ TORRES, esto es, ordenar la realización de una junta médico laboral post mortem, de su espos o y padre, respectivamente, se torna improcedente la acción, por la potí sima razón que se está atacando un acto administrativo, para lo cual existen otras vías jurisdiccionales.
Ratificó que el artículo 86 de la Constitución Nacional y los Decretos Reglamentarios 2591 de 1991 y 306 de 1992, establecen que la tutela está conc ebida como un mecanismo de carácter subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados y vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no se disponga de ot ro medio judicial para su defensa. Es decir, la acción de amparo no fue erigida por el Constituyente para dirimir derechos litigiosos emanados de la interpretación de la ley, ni resolver conflictos judiciales o administrativos cuyas competencias se encuent ran plenamente establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, pues ello sería tanto como llegar a la inaceptable conclusión de que el juez de tutela puede sustituir al juez ordinario o la entidad competente en la definición de dichos diferendos.
La Resolución N° 2022338000118401: MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDISAN-MEDLABdel 24 de enero de 2022, mediante la cual el Mayor Oswaldo Ruiz Meneses, Oficial
La Resolución N° 2022338000118401: MDN -CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDISAN-MEDLABdel 24 de enero de 2022, mediante la cual el Mayor Oswaldo Ruiz Meneses, Oficial Gestión Medicina Laboral DISAN Ejército (E) decidió no acceder a la pretensión, porque el señor SV . JIMMY FLOREZ OLIVEROS, Q.E.P.D, lamentablemente falleció antes de culminar la etapa conceptual y así poder realizar la respectiva convocatoria para laTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres
9 Valoración por parte de la Junta Médico Laboral ; es de aquellas definitivas y, por tanto, demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa (acción de nulidad y restablecimiento del derecho).
Esta circunstancia implica que, en el caso sub -judice, al existir otros mecanismos judiciales de defensa idóneos, la tutela resulta improcedente, pues tampoco se acreditó un perjuicio irremediable, y, así lo declaró.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, el apoderado de los demandantes la impugnó para que se revoque en su integridad.
Manifestó que e l fallador de primera instancia dejó de lado los argumentos expuestos en la Sentencia T-165 de 2017 de la Corte Constitucional, según la cual “la Sala estima que en la presente oportunidad los medios ordinarios para reclamarle a la entidad accionada la calificación de pérdida de capacidad psicofísica pos t mortem que solicita la señora Patricia Díaz Díaz carecen de
Constitucional, según la cual “la Sala estima que en la presente oportunidad los medios ordinarios para reclamarle a la entidad accionada la calificación de pérdida de capacidad psicofísica pos t mortem que solicita la señora Patricia Díaz Díaz carecen de idoneidad, dado que las acciones contencioso administrativas (mecanismo que en esta oportunidad sería ordinario y procedente para resolver la controversia
planteada) devienen en ineficaces e inidóneas en la medida que: (i) no existe un medio de control dentro de cuyas pretensiones se encuadre lo requerido por la tutelante, y adicionalmente, (ii) no se ha regulado en la ley ni en el reglamento la viabilidad de las juntas de calificación por pérdida de capacidad laboral post mortem.
Luego, en el fallo, el juez se apartó del precedente judicial entendido como el conjunto de decisiones anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza e n los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.
Para el caso en concreto, enfatizó, se debe analizar los supuestos de hecho y de derecho del asunto ya resuelto por la Corte Constitucional a través de la sentencia T -165 de 2017 y no simplemente llegar a la conclusión de que se está atacando un acto administrativo y de contera concluir que el procedimiento que ha de seguirs e es el de un medio de control , a pesar de la citada sentencia de la Corte Constitucional afirmó que no existe unaTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 11 pretensión que se adecue a lo pedido en la acción de tutela de ese
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 11 pretensión que se adecue a lo pedido en la acción de tutela de ese caso, que en suma es similar al que se trae a discusión.
Concluyó, así, que, en respeto del principio de igualdad, se deben tutelar los derechos fundamentales de los accionantes.
En cuanto a la amenaza de un perjuicio irremediable manifestó que fue presentado y absuelto de manera clara y detallada en el numeral 6º de la demanda de Tutela , tomando uno a uno los argumentos expuestos en la sentencia T-165 de 2017 de la Corte Constitucional siendo específico en cada uno de los requisitos de procedibilidad bajo la óptica del daño irreparable. Por tanto, pidió remitirse a ese numeral.
Conforme a tales argumentos, requirió de esta instancia que revoque la sentencia impugnada y en su lugar se amparen los derechos fundamentales de los demandantes.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y l a calidad de las autoridades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acciónTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que, toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acciónTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 12 de tutela, como lo hiciera n en este caso LEIDY JOHANNA TORRES AGUILAR y JYMMY SANTIAGO FLÓREZ TORRES, por intermedio de apoderado designado con ese especifico fin.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acc ión u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales , y, de particulares en excepcionales eventos.
En este caso, la demanda se dirigió contra el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad de esa institución; por tanto, en cuanto se cuestionan actuaciones y omisiones de su parte, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad.- En la Sentencia SU -355 de 2015, la Cor te Constitucional unificó su jurisprudencia respecto del principio de subsidiariedad, concluyendo que este requisito hace referencia a dos reglas: 1) regla de exclusión de procedencia y 2) regla de procedencia transitoria.
La primera implica declarar la improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz2
dos reglas: 1) regla de exclusión de procedencia y 2) regla de procedencia transitoria.
La primera implica declarar la improcedencia de la acción cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz2 para defenderse de una agresión iusfundamental. La segunda, es la excepción de la regla general y procede cuando, a pesar de existir tales medios judicial es la acción de tutela es procedente
2 La Corte ha sostenido que la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción. Sentencias T -580 de 2006, T -972 de 2005, T068 de 2006 y SU-961 de 1999.Tutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 13 transitoriamente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Fue con fundamento en el primer supuesto que el a -quo resolvió no acceder a la tutela de los derechos alegados por l os demandantes, pues subsisten mecanismos en el ordenamiento jurídico idóneos y eficaces para debatir el asunto que se ha puesto en consideración, es decir, l a calificación del estado de salud de quien fue miembro del Ejército Nacional y falleció sin practicarle junta medico laboral que determinara su condición.
En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 95 que consagra el principio de solidaridad social, se ha instituido en nuestro país el servicio militar obligatorio y en virtud de esa misma obligación de participación política, cívica y comunitaria, los
En desarrollo del mandato constitucional contenido en el artículo 95 que consagra el principio de solidaridad social, se ha instituido en nuestro país el servicio militar obligatorio y en virtud de esa misma obligación de participación política, cívica y comunitaria, los colombianos pueden vincularse a sus fuerzas armadas en procura de adelantar carrera militar o policial.
En ese orden de ideas, resulta razonable, que el Estado se responsabilice de la a tención médica que requieran quienes se vinculan a la institución castrense , porque, los riesgos físicos y psíquicos que entraña la actividad conllevan el derecho en caso de lesión o enfermedad a "reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares -quienes tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personalla atención médica, quirúrgica, servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios, al igual que elementos de prótesis cuando sean indispensa bles, por el tiempo necesario para definir su situación y sin perjuicio del reconocimiento de lasTutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 14 prestaciones económicas a que haya lugar (Decreto 2728 de 1968, artículo 1°; Decreto 094 de 1989, artículos 38 y 42).3
Ciertamente la decisión de fondo sobre tales aspectos prestacionales debe ser producida por la jurisdicción competente, de manera que defina en el proceso ordinario respectivo, las eventuales prestaciones a que, en materia de seguridad social, podría tener derecho el afectado, debido al daño e n su salud
prestacionales debe ser producida por la jurisdicción competente, de manera que defina en el proceso ordinario respectivo, las eventuales prestaciones a que, en materia de seguridad social, podría tener derecho el afectado, debido al daño e n su salud durante su vinculación a la entidad y el estado sicofísico que presenta deterioros después de la evaluación de la Junta Médica Laboral correspondiente.
Pero para ello es necesario que se dictamine tanto el diagnóstico como el origen de la enfermedad y el porcentaje de PCL, bien sea a petición del interesado o por orden de las autoridades medicas o militares para definir la situación laboral del paciente.
En este punto surge diáfano, como lo señaló la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la tardía respuesta a la demanda de tutela, que no existe reglamentación que establezca el procedimiento para la realización de la Junta Médica Laboral con posteridad al fallecimiento del uniformado. Razón por la cual, en la sentencia T-165 de 2017 referida por el recurrente, la Corte Constitucional concluyó que no se pude admitir la idoneidad y eficacia de los medios de control ordinarios.
Dicho procedente judicial, que determinará los derroteros para la definición de este asunto, señaló que:
3 Sentencia T-376 de 1997Tutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 15 “las acciones contencioso-administrativas (mecanismo que en esta oportunidad sería ordinario y procedente para resolver la controversia planteada) devienen en ineficaces e inidóneas en la medida que: (i) no
15 “las acciones contencioso-administrativas (mecanismo que en esta oportunidad sería ordinario y procedente para resolver la controversia planteada) devienen en ineficaces e inidóneas en la medida que: (i) no existe un medio de control dentro de cuyas pretensiones se encuadre lo requerido por la tutelante, y adicionalmente, (ii) no se ha regulado en la ley ni en el reglamento la viabilidad de las juntas de calificación por pérdida de capacidad laboral post mortem.” (Subraya ajena al texto)
Por consiguiente, la exigencia de subsidiariedad que regula la procedencia del mecanismo excepcional se supera en esta ocasión, por los motivos expresados por el máximo Tribunal , esto es, no resultar medio eficaz e idóneo para la solución del conflicto.
Corresponde, entonces, determinar si es posible llevar a cabo una Junta Médico Laboral Militar post mortem para diagnosticar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, cuando el doliente ha fallecido antes de que ésta haya podido llevarse a cabo.
Sobre el derecho a la calificación de la pérdida de capacidad laboral o la pérdida de capacidad psicofísica, en el régimen militar precisó la sentencia que se viene analizando que el Decreto 1507 de 2014 adoptó un Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, que empleara un lenguaje unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral, y cuyo contenido aplica para todos los habitantes del territorio nacional . Definiendo en su artículo tercero la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades,
unificado y estandarizado para el abordaje de la valoración del daño, con un enfoque integral, y cuyo contenido aplica para todos los habitantes del territorio nacional . Definiendo en su artículo tercero la capacidad laboral como “el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse –a una persona - en un trabajo”. Agregando el alto Tribunal que s u det erminación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales, entre ellos la salud, la seguridad social y en muchos de los casos,Tutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 16 dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital. Importancia, dijo, desarrollada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional4.
Destacó así, que la finalidad de la determinación de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral tiene un doble sentido, a saber: médico y económico. Lo primero, porque permite esclarecer la enfermedad o la perturbación que concretamente dio origen a perder en mayor o menor porcentaje la capacidad referida, gracias a la valoración que doctores expertos en las diferentes áreas de la medicina realizan, e igualmente si tuvo un origen común o causa laboral. Lo segundo, porque clarificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral permite acceder en algunos de los casos a una serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso.
serie de prestaciones del régimen de la seguridad social como por ejemplo la pensión de invalidez, y también puede dar origen a una serie de indemnizaciones económicas a cargo de las Administradoras de Riesgos Laborales, o de los empleadores directamente dependiendo del caso.
La máxima Corporación en este mismo sentido manifestó que:
“La clasificación de la pérdida de capacidad laboral (…) permite establecer a qué tipo de prestaciones tiene derecho quien es afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común”5.
Sin embargo, prosiguió la Corte, este derecho de toda persona no es de aplicación automática o genérica, sino que deben seguirse unas etapas que de manera muy general consisten en:
4 Ver sentencia T-671/12. 5 Sentencia T-332/15.Tutela No. 110013187009202200032 01 NI: 5409
Accionante: Leidy Johanna Torres Aguilar, Jymmy Santiago Flórez Torres 17 1.- Llevar a cabo un diagnóstico definitivo de la situación del paciente, el cual es siempre posterior a un tratamiento tendiente a la recuperación o al menos rehabilitación del afectado (así haya sido finalizado o no), donde los médicos tratantes especialistas concluyan mediante concepto médico que la recuperación o mejoría es improbable de ser lograda. 2.- Rendido el anterior concepto, debe ser remitido a la autoridad que para el caso en concreto tenga la pote
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