TSDJ BOG SP - 110013187009202400024-01-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187009202400024-01-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.
SALA DE DECISIÓN PENAL
JAIME ANDRÉS VELASCO MUÑOZ
Magistrado Ponente
Radicación : 110013187009202400024-01
Accionante : Alexander Ochoa Mejía Accionado : Fondo Nacional del Ahorro Procedencia : Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Motivo : Tutela de segunda instancia Acta N° : 102/2024
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
La sala resuelve la impugnación presentada por Alexander Ochoa Mejía, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la que declaró improcedente la acción de tutela instaura da contra el Fondo Nacional del Ahorro.
II. HECHOS Y PRETENSIONES
2.1. El demandante expuso que el Fondo Nacional del Ahorro –en adelante F.N.A.- ha registrado información negativa en las centrales de riesgo respecto a una obligación financiera que tiene con dicha entidad. Destacó que tales registros transgreden los términos establecidos en la Ley 1266 de 2008, toda vez que no se cumplió con el pla zo de 20 días entre la comunicación previa y la actualización de los reportes en las oficinas de riesgo, remitiendo únicamente una comunicación referente a 4 reportes.
toda vez que no se cumplió con el pla zo de 20 días entre la comunicación previa y la actualización de los reportes en las oficinas de riesgo, remitiendo únicamente una comunicación referente a 4 reportes.
Indicó haber gestionado dichos trámites ante el Fondo, sin obtener respuesta a la petic ión del 13 de diciembre de 2023. Manifestó haber110013187009202400024-01 Alexander Ochoa Mejía Sentencia de tutela
2
interpuesto otras solicitudes que fueron respondidas, pero consideró que carecen de contenido de fondo, por lo que instauró otras acciones de tutela, las cuales fueron resueltas negativamente al estimar que se le había contestado de manera sustancial.
Señaló que finalmente, en respuesta del 30 de noviembre de 2023, el F.N.A. le informó haber cumplido con los términos legales, lo cual criticó debido a que, según su criterio y las respuestas previas, pudo corr oborar la falsedad de dicha información.
2.2. Pidió amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data. En consecuencia, solicitó: i) ordenar al F.N.A. dar una respuesta de fondo al derecho de petición radicado ante la entidad, ii) se exhorte al accionado para que “elimine todo registro en el banco de datos Datacrédito, Cifin, Procrédito o cualquier otro banco de información” y, iii) en caso de no comprobarse que se respetaron los términos previstos en la Ley 1266 de 2008, la entidad deberá suprimir el registro negativo.
III. PRIMERA INSTANCIA
comprobarse que se respetaron los términos previstos en la Ley 1266 de 2008, la entidad deberá suprimir el registro negativo.
III. PRIMERA INSTANCIA
3.1. El 11 de enero de 2024 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada.
3.2. Las respuestas:
3.2.1. El Fondo Nacional del Ahorro manifestó haber dado respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2023 mediante el oficio 01 -2303202312210868489, remitido el 21 de diciembre de ese año al correo electrónico asesorespyo@gmail.com, el cual fue leído por el accionante según su sistema.
Precisó que, de acuerdo con el habeas data, el F.N.A. es una fuente de información, mientras que las centrales de riesgo son los operadores que gestionan tales datos. Refirió que, en dicha dinámica y cu ando el crédito se encuentra en mora antes de reportar, el F.N.A. notifica al consumidor110013187009202400024-01 Alexander Ochoa Mejía Sentencia de tutela
3
financiero con un mensaje a través del recibo de pago y las respectivas notificaciones.
Indicó que desembolsó un crédito a favor de Alexander Ochoa Mejía, con fecha de pago los días 15 de cada mes. Por ende, mensualmente se generan los recibos, para el caso del accionante el 20 de cada mes, enviándose a la dirección registrada en las bases de información, con la notificación sobre el
fecha de pago los días 15 de cada mes. Por ende, mensualmente se generan los recibos, para el caso del accionante el 20 de cada mes, enviándose a la dirección registrada en las bases de información, con la notificación sobre el estado de mora y la advertencia de que, de no cancelar antes del cierre del mes, será reportado negativamente ante los operadores de información.
Añadió que la entidad cumplió con la comunicación de cada uno de los meses en que se realizó el reporte negativo ante las centrales de riesgo, respetando el término de los 20 días en cada evento.
3.3. El 24 de enero de 2024 el a quo resolvió:
“Primero: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el se ñor ALEXANDER OCHOA MEJÍA, contra el FONDO NACIONAL DEL AHORRO - FNA., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.
Consideró que el F.N.A. acreditó haber otorgado respuesta al accionante a las solicitudes presentadas, dentro de las cuales brindó 2 recientes, la primera con ocasión a la petición del 22 de novie mbre de 2023 y una última del 21 de diciembre del mismo año, en las que respondió cada una de las pretensiones del solicitante, destacando las notificaciones previas a los reportes negativos.
Señaló que el debate promovido por el accionante puede dirimirse ante la Superintendencia de Industria y Comercio –S.I.C.-, pues dicha entidad ejerce la vigilancia en el tratamiento de datos personales. Tampoco observó un perjuicio irremediable que sustente acudir a la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
la vigilancia en el tratamiento de datos personales. Tampoco observó un perjuicio irremediable que sustente acudir a la acción de tutela.
IV. IMPUGNACIÓN
Ochoa Mejía alega que el juez de primera instancia incurrió en falencias al motivar la sentencia de tutela, por cuanto no realizó una valoración conjunta de las pruebas allegadas a la acción constitucional. Señala que110013187009202400024-01 Alexander Ochoa Mejía Sentencia de tutela
4
únicamente se basó en la información aportada por la respuesta de la entidad accionada "desmeritando mis pretensiones y las pruebas presentadas en la acción", lo cual denota una ausencia de imparcialidad.
Indica que el envío de la notificación previa se dio el 7 de noviembre de 2019 y existen 4 reportes negativos independientes, 3 de los cuales carecen de notificación previa.
V. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, esta corporación es competente para conocer la acción de tutela instaurada por Alexander Ochoa Mejía.
5.2. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, y en determinadas hipótesis de los particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trat e de evitar un perjuicio irremediable ,
particulares. Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, salvo cuando se trat e de evitar un perjuicio irremediable , pues con ello se evita que se haga un uso abusivo, ya que de ningún modo puede suplir procedimientos o trámites legalmente estatuidos.
5.3. De conformidad con los elementos allegados durante el trámite constitucional, la sala confirmará la sentencia impugnada. Primero, porque la entidad ha respondido a los derechos de petición presentados por el accionante, incluido el del 13 de diciembre de 2023. Por otro lado, la controversia suscitada en virtud de la tutela es un debate probatorio que debe ser ventilado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de su Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales, de conformidad con el Decreto 4886 de 2011.
La Corte Constitucional tiene un precedente consolidado sobre el contenido y alcance del derecho al habeas data el cual posee dos contenidos principales: “faculta a todas las personas a conocer, actualizar y rectificar la110013187009202400024-01 Alexander Ochoa Mejía Sentencia de tutela
5
información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas; a la vez que somete los procesos de recolección, tratamiento y circulación de datos al respeto de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución” -SC-748 de 2011, C-032 y C-282 de 2021-.
El fenómeno de la globalización de la información y el auge del poder informático motivaron al legislador a expedir normativa para regular el
consagradas en la Constitución” -SC-748 de 2011, C-032 y C-282 de 2021-.
El fenómeno de la globalización de la información y el auge del poder informático motivaron al legislador a expedir normativa para regular el derecho fundamental al habeas data y crear instancias y mecanismos para su protección, atendiendo al tipo de dato, sector de recolección y agentes que intervienen en su administración. En este sentido, las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 2157 de 2021 son referentes en el ámbito financiero, mientras que la Ley 1581 de 2012 rige el régimen general de tratamiento de datos.
Respecto a la reclamación del titular del dato ante el responsable o encargado del tratamiento, el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012 -en cuyo ámbito se encuentra la Ley 1266 de 2008 según el literal e) del artículo 2 - fija un procedimiento sumario y términos perentorios. La idoneidad y eficacia de este mecanismo fue reforzada en el artículo 16, donde se establece que solo se podrá elevar queja ante la SIC como autoridad de protección de datos, una vez agotado el trámite de consulta o reclamo ante el responsable o encargado del tratamiento.
En la sentencia C -748 de 2011, la Corte Constitucional reafirmó la validez constitucional de la reclamación prevista en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, y su agotamiento como requisito de procedibilidad para acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio como quiera que la misma no contraviene la Constitución porque: “la mayoría de deberes que
Estatutaria 1581 de 2012, y su agotamiento como requisito de procedibilidad para acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio como quiera que la misma no contraviene la Constitución porque: “la mayoría de deberes que el legislador le fijó a cada uno de est os sujetos se fundamenta en el hecho de que el titular del dato acuda ante ellos para la efectiva protección de sus derechos”.
Luego entonces, se colige que: i) existe un procedimiento administrativo que ha de ser agotado ante la entidad que presuntamente ha transgredido el habeas data, y ii) de no resolverse la controversia, se podrá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio para que, mediante un procedimiento jurisdiccional, dirima la queja del afectado.110013187009202400024-01 Alexander Ochoa Mejía Sentencia de tutela
6
Bajo este entendimiento, el actor cuenta con la posibilidad de realizar, al interior del mencionado trámite, las postulaciones que acá han sido efectuadas en virtud de la tutela. Igualmente, le asiste la facultad de impugnar las decisiones allí adoptadas mediante el agotamiento de los recursos de reposición y apelación, según corresponda, significando ello que el accionante cuenta con medios de defensa ordinarios idóneos que aún no ha agotado en pro de la salvaguarda de su prerrogativa del habeas data.
En consecuencia, el juez de tutela se encuentra inhabilitado para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que invadiría las competencias del juez natural de la causa.
cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que invadiría las competencias del juez natural de la causa.
Y es que obrar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, pues se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, el procedimiento como a los jueces ordinarios, razón suficiente para negar el amparo solicitado.
Finalmente, de acuerdo con los anexos aportados por la entidad accionada, se tiene que esta dio respuesta a la petición del 13 de diciembre de 2023 mediante el oficio 01 -2303-202312210868489, remitido el 21 de diciembre de ese año, en el que, observado su contenido, realizó un análisis de cada una de las pretensiones del accionante y a ellas dio respuesta por separado; respuesta que fue notificada tal como informaron:
En estos términos, el tribunal confirmará la decisión del a quo, en vista de que no se superó el requisito de subsidiariedad y por ello no es necesario110013187009202400024-01 Alexander Ochoa Mejía Sentencia de tutela
7
abordar el estudio de fondo sobre la vulneración alegada, como pretende el impugnante, sino declarar la improcedencia del amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo motivos aquí expuestos.
Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Tercero. Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAIRO JOSÉ AGUDELO PARRA
Magistrado
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado