TSDJ BOG SP - 11001318701020200010801-(08-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 11001318701020200010801-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA Radicación: 11001318701020200010801
Accionante: JULIÁN ANDRÉS TORRES GAMA Demandado: ICETEX Asunto: tutela de 2ª instancia Aprobado: acta N° 013
Fecha ocho de febrero de dos mil veintiuno
ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala la impugnación pr esentada por el demandante contra la sentencia del 12 de enero de 2021 , proferida por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
ANTECEDENTES
El señor JULIÁN ANDRÉS TORRES GAMA acudió a la acción de tutela contra el ICETEX, con base en los hechos que la Sala sintetiza de la siguiente forma:
1. En el año 2006 adquirió un crédito educativo con el ICETEX en la modalidad mediano plazo por convenio, conforme a la cual él pagar ía el 60% durante sus estudios y el 40% al finalizarlos.
2. A raíz de que se atrasó en el pago del último 40% del crédito, el ICETEX inició un cobro prejurídico en su contra.
3. El día 22 de febrero de 2013, él pagó el porcentaje del crédito adeudado, tan así que el 4 de marzo del mismo año la casa de cobranzas León & Asociados S.A. , encargada del cobro prejurídico, le expidió un a
adeudado, tan así que el 4 de marzo del mismo año la casa de cobranzas León & Asociados S.A. , encargada del cobro prejurídico, le expidió un a certificación de paz y salvo respecto a la deuda.Rad. 11001318701020200010801
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4. En el mes de diciembre de 2018, el ICETEX le remitió un documento a la empresa SNC -Lavalin Colombia S.A.S., en la que él t rabajaba, ordenándole la retención salarial de un monto total de $6.248.376.oo., de los cuales la empresa le retuvo $330.671.oo.
5. Los días 8 de octubre de 2018 y 11 de abril, 10 de agosto y 25 de septiembre de 2019, le solicitó al ICETEX que revise la información relacionada con la obligación, elimine el reporte negativo en las centrales de riesgo, emita el respectivo paz y salvo, levante la medida de retención salarial impuesta y le pague el dinero retenido.
6. Sin embargo, dice, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta.
7. Manifiesta que el ICETEX está actuando de mala fe y que está abusando del derecho al realizar un cobro de lo no debido.
8. En tal virtud, pretende que se le ordene al ICETEX que le dé respuesta a sus solicitudes, revise la información concerniente a la obligación, elimine el reporte negativo en las centrales de riesgo, emita el respectivo paz y salvo, levante la medida de retención salarial impuesta y le pague el dinero retenido.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
respectivo paz y salvo, levante la medida de retención salarial impuesta y le pague el dinero retenido.
DEL FALLO IMPUGNADO
El Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que por reparto le correspondió la tutela, la negó. En sustento de su decisión, adujo que el 18 de febrero de 2019, vía telefónica, y a través de oficios librados los días 6 y 16 de agosto y 20 de noviembre del mismo año, el ICETEX le dio respuesta al accionante.
Con relación al derecho al debido proceso, señaló que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria civil.Rad. 11001318701020200010801
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DE LA IMPUGNACIÓN
A la hora de sustentar la impugnación, el demandante solicita que se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, que se le conceda la tutela. Al efecto, alega que él ya canceló la deuda, tal como lo certificó la casa de cobranzas León & Asociados S.A. De lo contrario, agrega, el ICETEX se habría comunicado con él o con su codeudor, sin que lo haya hecho.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. MARCO JURÍDICO
Al tenor de lo dispuesto por el art. 86 de la Constitución, toda persona puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga
puede mediante acción de tutela reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También es procedente la tutela, prosigue la norma, cuando se dirija contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.
2. DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES
AFECTADOS
Se le plantea a la Sala la violación de los derechos de petición y al debido proceso, los cuales, en efecto, están reconocidos como prerrogativa s fundamentales en los artículos 23 y 29 de la Constitución , respectivamente.Rad. 11001318701020200010801
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3. DEL CASO EN CONCRETO
El art. 23 de la Constitución preceptúa que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
En esa dirección, el art. 14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 establece que las peticiones en general se resolverán dentro de los quince (1 5) días siguientes a su recepción, mas las peticiones de documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
documentos y de información se decidirán dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo, mientras que las relacionadas con consultas se resolverán dentro de los 30 días siguientes.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, dispone el parágrafo de la citada disposición, la autoridad debe informar esa circunstancia al interesado antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 21 ídem, si el funcionario a q uien se dirige la petición no es el competente, deberá informarlo al interesado dentro del término de 5 días, lapso dentro del que igualmente habrá de enviar el escrito al competente. En caso de no existir funcionario competente, prosigue la norma, así deb erá comunicarse al peticionario.
En cuanto al alcance del derecho de petición, la Corte Constitucional tiene dicho:
Tratándose del derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, conlleva que la autoridad requerida, o el particular en los eventos que contempla la ley, emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien seaRad. 11001318701020200010801
sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien seaRad. 11001318701020200010801
5 favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental1.
Ahora bien, la apoderada judicial del ICETEX allegó copia de un oficio del 6 de agosto de 2019, por medio del cual una asesora back office del Sistema de Atención Virtual de esa entidad le informó al peticionario que la liquidación y los valores adeudados son correctos, al tiempo que le indicó que no es posible eliminar los reportes negativos de las centrales de riesgo ni expedirle paz y salvo alguno, como quiera que el certificado de paz y salvo de la casa de cobranzas León & Asociados S.A. refleja un abono al saldo vencido y el pago de los honorarios, mas no la cancelación total del crédito.
Adicionalmente, a través de un oficio del 29 de noviembre de 201 9, el ICETEX le reiteró al accionante que él no ha pagado la totalidad del crédito.
En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes qu e se hayan presentado, lo cierto es que para este mome nto la pretensión del actor ya se halla parcialmente satisfecha. De suerte que, por sustracción
crédito.
En ese orden de ideas, independientemente de las vicisitudes qu e se hayan presentado, lo cierto es que para este mome nto la pretensión del actor ya se halla parcialmente satisfecha. De suerte que, por sustracción de materia, en lo concerniente a las solicitudes presentadas por aquel, la tutela debe negarse.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T523 de 2006, indicó:
... la acción de tutela se torna improcedente en aquellos eventos en que una vez interpuesta, las circunstancias de hecho que generaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, con lo cual no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
1 C. Const., sent. T-473/07.Rad. 11001318701020200010801
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Claro está, el accionante alega que él ya pagó la totalidad de la deuda. Empero, en la medida en que la competencia del juez de tutela está limitada a la materia constitucional, a este no le compete dirimir ese tipo de controversias. Además, el demandante dispone del proceso verbal sumario ante la jurisdicción ordinaria en la especialidad civil, regulado en el art. 390 y S.S. del C.G.P.
En consecuencia, desde tal per spectiva, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial, al que,
el art. 390 y S.S. del C.G.P.
En consecuencia, desde tal per spectiva, es claro que la tutela no es procedente, precisamente, por la existencia de otro medio judicial, al que, valga resaltar, no ha acudido el actor.
Por lo tanto, es incuestionable que la presente acción de tutela debe negarse y que, por ende, el fallo impugnado habrá de confirmarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enviar el expediente con destino a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS HÉCTOR TAMAYO MEDINA
Magistrado
XENIA ROCÍO TRUJILLO HERNÁNDEZ ÁLVARO VALDIVIESO REYES
Magistrada Magistrado