TSDJ BOG SP - 110013187010202000173 01-(26-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187010202000173 01-(26-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 1
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013187010202000173 01
Accionante: Luis Antonio Bohórquez Cárdenas
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro.
Derecho: Salud y vida Origen: Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Modificatoria Aprobado: Acta número 022
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – en adelante USPEC-, en contra del fallo de tutela de 18 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho constitucional a la salud.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Relató el reclamante que, se encuentra recluido en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, tiene 72 años de edad y padece diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial alta, dislipidemia e hipoacusia y problemas urológicos.
Advirtió que, con ocasión de sus afecciones médicas requiere de una dieta especial, medicación y revisión110013187010202000173 01
2, hipertensión arterial alta, dislipidemia e hipoacusia y problemas urológicos.
Advirtió que, con ocasión de sus afecciones médicas requiere de una dieta especial, medicación y revisión110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 permanente por parte de galenos, pues tiene diversos padecimientos como perdida de la audición y de la vista, dolores en diferentes partes del cuerpo y mareos.
En el mismo sentido, agregó que, le han sido solicitadas diversas citas médicas, sin que hubiere podido asistir a las mismas por causas atribuibles al centro de reclusión, incluso la valoración en medicina legal ordenada por el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, con el objeto de estudiar la prisión domiciliaria, que tampoco ha sido realizada hasta la fecha.
Como consecuencia de las anteriores circunstancias, consideró vulneradas sus garantías constitucionales a la salud, vida e integridad personal y, por tal motivo, solicitó se ordene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – en adelante INPEC – y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, trasladarlo a centro hospitalario con el fin de ser valorado y tratado por sus limitaciones de salud.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito co n Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto adiado el 4 de
limitaciones de salud.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Cuarenta y Nueve Penal del Circuito co n Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto adiado el 4 de noviembre de 2020, avocó el trámite constitucional, dispuso el respectivo traslado al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y al INPEC; asimismo, vinculó oficiosamente al USPEC, al CONSORCIO FONDO EN ATENCIÓN EN
SALUD PPL 2019, al ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO
CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y, a
FAMISANAR EPS.110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 2.3 FAMISANAR EPS descorrió traslado e informó que, en el presente asunto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, no ha transgredido las garantías constitucionales del reclamante, ni existe responsabilidad por parte de la entidad en las afirmaciones contenidas en el libelo de tutela.
Por tal motivo, solicitó se declare la improcedencia de la demanda constitucional en lo que atañe a este organismo y se desvincule del trámite
2.4 El 5 de noviembre de 2020, la USPEC aclaró que actúa con independencia y autonomía respecto al INPEC, pues si bien ambas forman parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, tienen diferentes funciones y competencias.
2.4 El 5 de noviembre de 2020, la USPEC aclaró que actúa con independencia y autonomía respecto al INPEC, pues si bien ambas forman parte del Sistema Penitenciario y Carcelario, tienen diferentes funciones y competencias.
Aunado a ello, puntualizó que, de acuerdo con el Decreto 1142 de 2016, es el INPEC el organismo en cargado del agendamiento de citas médicas y traslado de los reclusos a estas. En el mismo sentido, precisó, con ocasión del virus COVID-19 y con el objeto de proteger a la población carcelaria, se ha establecido que el traslado de pacientes solo se efectuará en casos de urgencia vital y, para los demás eventos, será necesario reprogramar las visitas médicas.
En la misma línea, aseguró que carece de competencia frente a las pretensiones de la solicitud de amparo, pues ello corresponde al INPEC y a FAMISANAR EPS, por lo que en el presente asunto se configura falta de legitimación en la causa por pasiva.110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 Así las cosas, solicitó se desvincule del trámite constitucional, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del interesado.
2.5 El CONSORCIO FONDO E N ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, contestó la solicitud de amparo y afirmó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, se encarga exclusivamente de la celebración de contratos para la prestación de servicios a cargo del INPEC.
2019, contestó la solicitud de amparo y afirmó que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, se encarga exclusivamente de la celebración de contratos para la prestación de servicios a cargo del INPEC.
Aunado a ello, consideró que los servicios médicos de los reclusos son competencia exclusiva de las EPS, IPS y demás entidades que forman parte del sistema general de seguridad social en salud y, en el caso concreto, el accionante se encuentra afi liado a FAMISANAR EPS, por lo que es este organismo el encargado de atender las necesidades médicas del interesado.
En la misma línea, puntualizó que, la solicitud de reconocimiento de una dieta especial a favor del reclamante, forma parte de las funciones de la USPEC de acuerdo con los artículos 48 y 49 de la Ley 1709 de 2014, por lo que tampoco frente a este reparo existe responsabilidad alguna por parte de esta entidad. Y la misma conclusión llegó en lo que atañe a la valoración por el Instituto de Med icina Legal y Ciencias Forenses, pues ninguna relación tiene con las ordenes impartidas para practicar procedimientos médico legales.
En suma, solicitó: (i) se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y sea desvinculada del trámite constitucional; (ii) se ordene a FAMISANAR EPS prestar los servicios médicos requeridos por el demandante; y, (iii) requerir110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 al USPEC para que se pronuncie en torno a la dieta alimentaria del petente.
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Página 20 de 20 al USPEC para que se pronuncie en torno a la dieta alimentaria del petente.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de noviembre de 2020, el juez de primer grado profirió sentencia y, una vez realizó recuento de los hechos y antecedentes, precisó que a pesar de la vinculación efectuada al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y al INPEC, las entidades no respondieron la acción de tutela.
En ese contexto, afirmó que, de acuerdo con las afirmaciones efectuadas en la demanda constitucional, el petente cuestiona exclusivamente las actuaciones adelantadas por el complejo carcelario y por el INPEC, puesto que, la entidad prestadora del servicio de salud ha atendido sus requerimientos y agendado las citas médicas solicitadas.
Así pues, encontró vulnerados los derechos fundamentales alegados, como consecuencia de la omisión por parte de las d emandadas, quienes no han garantizado la prestación oportuna de los servicios de salud al no adelantar todos los trámites necesarios con el objeto de trasladar al demandante a las consultas médicas programadas en favor del demandante.
En la misma línea, precisó, en lo atinente a la dieta de alimentación, si bien fue objeto de recomendación por el médico tratante, no consta en el acervo probatorio que la misma haya sido remitida al centro de reclusión.110013187010202000173 01
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misma haya sido remitida al centro de reclusión.110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 Con fundamento en tales consideraciones, amparó las prerrogativas constitucionales del quejoso y ordenó: (i) al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y al INPEC, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, otorguen los medios necesarios al demandante para recibir la atención en salud por parte de la EPS; (ii) a FAMISANAR EPS y al INPEC, coordinar la entrega de los medicamentos que se requieran de acuerdo a las afecciones médicas del interesado; (iii) al USPEC que, una vez remitidas las recomendaciones nutricionales por parte de la institución médica, adelante las gestiones para que las mismas sean atendidas.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
El 25 de noviembre de 2020, el USPEC presentó impugnación en la que señaló que, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, desde el año 2012 tiene a su cargo la alimentación de la población privada de la libertad y, en atención al contrato celebrado con la soci edad comisionista y encargada de la provisión, la comida se ofrece a los reclusos atendiendo las dietas terapéuticas que requieran.
Con fundamento en la orden emitida por el despacho de primera instancia, se solicitó a la Dirección Logística de la misma entidad que suministrara toda la información relativa al demandante, con el fin de atender sus restricciones alimenticias.
Con fundamento en la orden emitida por el despacho de primera instancia, se solicitó a la Dirección Logística de la misma entidad que suministrara toda la información relativa al demandante, con el fin de atender sus restricciones alimenticias.
Finalmente, solicitó se revoque la decisión en lo atinente a este organismo, comoquiera que el mismo ha ejercido sus competencias y no ha vulnerado las garantías fundamentales del reclamante.110013187010202000173 01
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5. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la pr otección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, media nte un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protecció n de tales garantías debe ser real y material.
medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protecció n de tales garantías debe ser real y material.
5.2 Requisitos de procedibilidad de la acción constitucional
5.2.1 Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política, dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
En el caso objeto de estudio, por un lado, se tiene que LUIS ANTONIO BOHÓRQUEZ CÁRDENAS, ejerció directamente el amparo constitucional, reclamando la protección de su derecho fundamental a la salud.
Por otra parte, al ser el COMPLEJO CARCELARIO Y
PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA”, el INPEC, el USPEC, el
CONSORCIO FONDO EN ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, el ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y FAMISANAR EPS, las entidades que
CONSORCIO FONDO EN ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, el ÁREA DE SANIDAD DEL COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE BOGOTÁ “LA PICOTA” y FAMISANAR EPS, las entidades que presuntamente vulneraron la garantía alegada al no prestarle o permitirle acudir a los servicios de salud al accionante, con el objeto de ser atendido por sus aflicciones médicas, les asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
5.2.2 Inmediatez
La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constituc ional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 En el caso objeto de estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 3 de noviembre de 2020, luego han pasado más o menos ocho días después de las citas médicas previstas para el día 23 de octubre de 2020, sin que a la fecha, las demandadas lo hubieren trasladado a las consultas fijadas por la EPS.
5.2.3 Subsidiariedad
A propósito de la censura, resulta pertinente aludir lo
demandadas lo hubieren trasladado a las consultas fijadas por la EPS.
5.2.3 Subsidiariedad
A propósito de la censura, resulta pertinente aludir lo establecido por la jurisprudencia constitucional en punto al principio de subsidiariedad; al respecto, ha determinado:
“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, im plica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que ‘permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalente para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar lo s recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación o amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección”1.
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad para el asunto objeto de examen, resulta imperioso recordar que la Corte Constitucional, en materia de privados de la libertad que acuden a este mecanismo de amparo, con el objeto
1 Corte Constitucional, T-375 de 2018.110013187010202000173 01
que la Corte Constitucional, en materia de privados de la libertad que acuden a este mecanismo de amparo, con el objeto
1 Corte Constitucional, T-375 de 2018.110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 de que se proteja su garantía fundamental a la salud, ha precisado:
“En materia de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha señalado que cuentan con una protección especial por la Carta Política, dado su estado de sujeción frente al Estado. Específicamente, la sentencia T-388 de 2013 señaló que las condiciones en que habita esta población han llevado a que se declare un estado de cosas inconstitucional que requiere la adopción de medidas urgentes, estructurales y continuas para garantizar la protección efectiva de todos sus derechos fundamentales.
La Corte también recordó que la acción de tutela tiene un papel protagónico en un sistema penitenciario en crisis, dado que no solo permite “asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, permite a las autoridades tener noticia de graves amenazas que están teniendo lugar”.
En este asunto, el accionante solicitó la protección de sus garantías constitucionales debido a la imposibilidad de ser examinado por médicos especialistas ante tres hechos relevantes: (i) se negó la atención médica que requería por parte del Establecimiento Carcelario de Neiva y la Fiduprevisora S.A. con fundamento en su afiliación al régimen contributivo; (ii) la EPS
(i) se negó la atención médica que requería por parte del Establecimiento Carcelario de Neiva y la Fiduprevisora S.A. con fundamento en su afiliación al régimen contributivo; (ii) la EPS Salud Total, a la cual se encontra ba afiliado, no prestaba sus servicios en la ciudad de Neiva, por lo que requería una remisión a otra ciudad; y, (iii) el INPEC no había autorizado su traslado a Bogotá para poder ser atendido por su EPS en esa ciudad.
Frente a este escenario, la Sala destaca que, en principio, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de la población reclusa. Además, en el presente caso, se resalta que el accionante no podía acudir a n ingún otro medio debido a que no existe un acto administrativo que pudiera controvertir ante la jurisdicción contenciosa, ni tampoco un “acto presunto” bajo la figura del silencio administrativo negativo que pudiera ser demandable.
Lo anterior se debe a que la omisión de respuesta por parte del INPEC no se originó en una petición del actor, sino en un trámite interno que nunca culminó, además, tampoco podía cuestionar judicialmente la decisión que adoptó el Centro de Atención de la cárcel de Neiva, respecto a la supuesta imposibilidad de autorizar su valoración por neurología.
Por otra parte, el mecanismo jurisdiccional que podía iniciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver controversias relativas a la prestación de este s ervicio, tiene múltiples falencias relacionadas con la congestión y el retraso que110013187010202000173 01
ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de resolver controversias relativas a la prestación de este s ervicio, tiene múltiples falencias relacionadas con la congestión y el retraso que110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 enfrenta dicha entidad, a lo cual se añade la falta de oficinas o sedes regionales, la inexistencia de un término para resolver las impugnaciones que se lleguen a formular, entre otras deficiencias identificadas por esta Corporación que ponen en entredicho la posibilidad de asegurar con prontitud y celeridad la salvaguarda de derechos constitucionales”.
Bajo tales derroteros jurisprudenciales, en el caso objeto análisis, se tiene que la parte accionante deprecó el amparo constitucional, toda vez que , alegó, las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental a la salud, comoquiera que, no le han permitido el traslado del centro carcelario en el que se encuentra recluido a las citas médicas, para recibir la atención y tratamientos necesarios para las afecciones de salud que padece.
Así pues, resulta evidente la procedencia de la acción constitucional y la necesidad de intervención del juez de tutela, puesto que, se tra ta de una persona de especial protección constitucional, habida cuenta que se encuentra privado de la libertad en centro carcelario y, en consecuencia, está sujeto a la guarda y cuidado del Estado. Aunado a ello, el demandante no cuenta con un mecanismo de protección de la garantía
constitucional, habida cuenta que se encuentra privado de la libertad en centro carcelario y, en consecuencia, está sujeto a la guarda y cuidado del Estado. Aunado a ello, el demandante no cuenta con un mecanismo de protección de la garantía invocada, dado que en el ordenamiento jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.
5.3 De la prestación de los servicios de salud en favor de la población privada de la libertad
5.3.1.- De vieja data, la Corte Constitucional 2 ha señalado que la población carcelaria es un grupo poblacional
2 Por ejemplo, Sentencias T-705 de 1996 y T-317 de 1997.110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 que merece especial atención, de tal forma que el Estado tiene la obligación de garantizar un trato digno a los asociados privados de la libertad, en tanto, si bien algunas garantías son restringidas con ocasión de detención intramural , ello no significa que prerrogativas como la oportuna atención en salud puedan ser limitadas o suspendidas, por cuanto se trata de atributos intocables, de acuerdo con la clasificación que de los derechos fundamentales de los reclusos que realizó dicho Alto Tribunal en providencia T-213 de 2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes
Alto Tribunal en providencia T-213 de 2011:
[…] Esta Corporación ha determinado que los derechos fundamentales de los reclusos pueden clasificarse en tres grupos: (i) los derechos intocables, aquellos que son inherentes a la naturaleza humana y no pueden suspenderse ni limitarse por el hecho de que su titular se encuentre recluido. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la igu aldad, libertad religiosa, debido proceso y petición, (ii) los derechos suspendidos, son consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, tales como: la libertad personal, la libre locomoción entre otros, (iii) los derechos restringidos, son el resultado de la relación de sujeción del interno para con el Estado, dentro de éstos encontramos los derechos al trabajo, a la educación, a la intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión. En consecuencia, la relación de especial sujeción que existe entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado, no es otra cosa que “una relación jurídica donde el predominio de una parte sobre la otra no impide la existencia de derechos y deberes para ambas partes.
En ese sentido, de acuerdo con lo expuesto, valga recordar, la salud tiene carácter autónomo y la doble connotación de derecho fundamental y servicio público , por ende, todos los seres humanos pueden y deben acceder al servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine , continuidad, oportunidad,
servicio de promoción, protección y recuperación de la salud, y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, equidad, pro homine , continuidad, oportunidad, prevalencia de derechos, libre elección, sostenibilidad,110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 eficiencia y solidaridad. Solo con la ejecución de las anteriores disposiciones, se dará cumplimiento a la garantía del derecho fundamental a la salud reflejado en la integralidad de la atención tanto individual como en lo colectivo, incluyendo, por supuesto, a quienes se encuentran privados de la libertad.
En esta dirección el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en decisión T-388 de 2013, reseñó:
“Los derechos de las personas privad as de la libertad son universales. Sin importar cuál haya sido su crimen o su falta, son seres humanos, y, por ese sólo hecho, la sociedad está comprometida con su defensa. Los derechos fundamentales son universales, de toda persona. Es una posición moral que refleja la decisión social, consagrada por el Constituyente, de respetar el valor intrínseco de todo ser humano. Su dignidad. Es precisamente una de las razones por las que es legítimo sancionar con penas privativas de la libertad a quien comete un cr imen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia,
con penas privativas de la libertad a quien comete un cr imen: el no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima a al cual se ofendió y violentó. La sociedad, se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo; no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio; el ser fin en sí mismo. Toda persona vale, a plenitud, en un estado social y democrático de derecho. Los derechos fundamentales de las persona privadas de la libertad son indivisibles. Todos los derechos, sin importar su tipo, son inherentes a la dignidad de todo ser humano. Negar un derecho, necesariamente, tendrá impacto negativo en los otros; por eso, no pueden existir jerarquías entre ellos. Todos son importantes, todos deben ser respetados, protegidos y garantizados. La cárcel evidencia esa situación. Las negaciones a unos derechos básicos de las personas en prisión, implican, necesariamente afectar la dignidad de la persona y, con ello, el sentido y la protección de los demás derechos. Los derechos fundamentales representan un todo; diversas facetas de una misma protección al ser humano. Los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son interrelacionados e interdependientes. Unos dependen de otros. Esto es, además de ser indivisibles y formar un todo de protección, los derechos fundamentales d ependen unos de otros. El dejar de proteger el derecho a la alimentación, además de afectar a la dignidad humana, puede traer otras violaciones como afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo,
afectar la salud, la integridad e incluso la vida. La imposibilidad de educación y de acceso a la justicia, puede desembocar en restricciones ilegítimas e injustificadas a la libertad (por ejemplo, un preso que por no saber leer y por falta de información y de acceso a la justicia, no sabe que tiene derecho a salir de la cárcel desde hace un tiempo)”.110013187010202000173 01
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Página 20 de 20 Teniendo en cuenta lo anterior, es menester remembrar, la efectividad del derecho a la salud, depende la indemnidad de otras garantías análogas como la vida y la integridad física, como en efecto lo ha reconocido le máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional3: al respecto, la Corte ha sostenido lo siguiente:
“En el campo de la salud es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de la libertad no goza de autonomíacomo la persona librepara acudir al médico cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones de organización y seguridad.
Empero, lo anterior no puede significar que se diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igu aldad de condiciones, una atención médica
menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igu aldad de condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. (…)
El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura”.
Así las cosas, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condiciones oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan co
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