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TSDJ BOG SP - 110013187010202100003 01-(03-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187010202100003 01-(03-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187010202100003 01 Procedencia Juzgado 10° EPMS de Bogotá Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas Accionado Caja Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR Motivo Fallo negó tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 18 Fecha 3 de marzo de 2021

Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES

JHON FREDY PÉREZ ROJAS instauró acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales “patrimoniales” y de petición.

Hechos.- El actor informó que el 27 de agosto de 20 20 radicó solicitud para la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 1° de enero de 2010 con la Caja de Sueldos de RetiroRAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 2 2

de la Policía Nacional, es decir, la no prorroga para el año 2021, adjuntando el pago de los cánones respectivos.

Que, a la fecha de promover la acción de tutela, esto es, 5 de enero de 2021 la entidad requerida no había dado respuesta ni

adjuntando el pago de los cánones respectivos.

Que, a la fecha de promover la acción de tutela, esto es, 5 de enero de 2021 la entidad requerida no había dado respuesta ni resuelto la culminación del convenio, y, adicionalmente, estaba reteniendo los muebles y enceres de su propiedad, que permanecen en el inmueble arrendado, ubicado en la carrera 7ª 12 B 52 Oficina 713 de Bogotá.

Por consiguiente, elevó como pretensiones que se ordene resolver la solicitud, permitiendo el retiro de sus pertenenci as, retenidas sin orden judicial, para que cese la afectación de sus derechos fundamentales “patrimoniales” en cuanto no puede ejercer la profesión de abogado y atender los asuntos jurídicos a su cargo.

Sentencia de primera instancia.- Notificada la tutela se recopiló el acervo probatorio pertinente y el a -quo resolvió negar la tutela al constatar que no es el mecanismo idóneo para controvertir, refutar o discutir controversias contractuales.

Y, en cuanto al derecho fundamental de petición, la entidad demandada demostró que emitió respuestas claras, concretas y de fondo el 18 de noviembre y el 1° de diciembre de 2020, solo que, en sentido negativo a los intereses del demandante, en cuanto existen saldos pendientes que impiden dar por terminado el contrato de arrendamiento.RAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 3 3

En consecuencia, concluyó que no existe vulneración de garantáis supremas que legitimen la intervención del juez constitucional.

Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 3 3

En consecuencia, concluyó que no existe vulneración de garantáis supremas que legitimen la intervención del juez constitucional. Impugnación.- Notificado el fallo, el demandante lo refutó con el propósito de que se revoque y acceda a lo pedido.

Señaló que el a -quo se equivocó al entender que se le pedía resolver la divergencia contractual, cuando lo pedido es que se disponga el retiro de sus pertenencias del inmueble arrendado, porque se están reteniendo ilegalmente, impidiéndole realizar sus labores como abogado, de las cuales deriva su subsistencia.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace JHON FREDY

PÉREZ ROJAS.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 4 4

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los

establece que la acción de tutela procede contra toda acción uRAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 4 4

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se dirig e contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, legitimada como parte pasiva. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

El derecho de petición , por su parte, se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.

Tal garantía, estatuida en do ble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosas solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida, de responder en forma adecuada y oportuna; ha sido identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos, por la Corte Constitucional así:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento

respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de

1 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004RAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 5 5

fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiv a o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”2.

Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se es tudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que ello quiera decir que deba accederse a lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. ... Desde luego, no puede tomarse como parte

lo pedido.

El máximo Tribunal ha precisado:

“…Lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta rápidamente. ... Desde luego, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las prete nsiones del solicitante.

Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstanc ias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”3

En el asunto sometido a consideración se tiene que JHON FREDY PEREZ elevó petición a la Caja de Sueldos de Retiro de

2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004. 3 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 6 6

la Policía Nacional para que se de por terminado el contrato de arrendamiento que viene siendo prorrogado desde 2010, y, en ese orden de ideas, se le permita entregar la oficina y retirar sus muebles y enceres.

Comunicación que, contrario a lo afirmado por el demandante, fue adecuada y oportunamente atendida por la autoridad requerida, mediante comunicados que resuelve n sus interrogantes, exponiendo las razones por las cuales no pueden dar por

muebles y enceres.

Comunicación que, contrario a lo afirmado por el demandante, fue adecuada y oportunamente atendida por la autoridad requerida, mediante comunicados que resuelve n sus interrogantes, exponiendo las razones por las cuales no pueden dar por terminado el contrato de arrendamiento, en cuanto encuentran divergencias en los pagos convenidos. Al igual que anuncian esperar los resultados de la acción policiva que adelanta para la restitución del inmueble.

En consecuencia, la garantía de petición del actor fue respetada, sus peticiones debida y oportunamente atendida s y contestadas en forma clara, precisa y plena dentro de los parámetros normativos correspondientes.

No pudiendo admitirse en sede de tutela, cuestionamiento alguno en torno a los términos de la respuesta, lo cual escapa a las facultades otorgadas al juez constitucional que debe verificar que se trata de la definición del asunto sometido a consideración, no del sentido positivo o negativo de ella, pues como se enunció en el acápite respectivo, la obligación de la administración es contestar la petición no acceder a la misma.

Ahora bien, no puede desconocerse que los temas propuestos por el demandante corresponden a divergencia suscitada respecto a la ejecución total o parcial del contrato suscrito conRAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 7 7

CASUR, en cuanto el arrendador considera que se le adeudan valores mientras que el arrendatario estima haber cumplido a cabalidad con los cánones pactados; lo que corresponde sin duda alguna a un tema eminentemente legal, sin connotación

CASUR, en cuanto el arrendador considera que se le adeudan valores mientras que el arrendatario estima haber cumplido a cabalidad con los cánones pactados; lo que corresponde sin duda alguna a un tema eminentemente legal, sin connotación constitucional y que debe s er ventilado ante el juez natural competente, autoridad ante la cual se podrá confrontar la postura de los contratantes, acopiar elementos de prueba y rebatir l os de la contra parte.

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria.

Tampoco es adecuada para desentrañar el problema suscitado por la divergencia en la ejecución del convenio, esto es, la retención de muebles y enceres que alude el actor, porque ello sería objeto del proceso policivo bien de restitución de inmueble que se dijo está en curso, o, eventualmente de una acción por perturbación de la posesión, en cuanto el demandante dice que no se le permite acceder a él.

En todo caso, se reitera , no es la acción de tutela la única vía judicial expedita e idónea para proteger los derechos fundamentales “patrimoniales” que se mencionan como violados o amenazados en la demanda.

En el caso materia de estudio, se insiste, la controversia no reúne las condiciones que se requieren para que la acción de tutelaRAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 8 8

las condiciones que se requieren para que la acción de tutelaRAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 8 8

resulte de preferencia al medio ordinario de defensa judicial, en la protección oportuna de los derechos fundamentales presuntamente afectados en la ejecución del objeto contractual o presunto incumplimiento de los términos convenidos . Se torna eminentemente en asunto legal sin la trascendencia constitucional necesaria para que prospere el mecanismo excepcional y subsidiario.

Procurar como lo pretende el actor, que en este trámite sumario y célere se estudie la ejecución total o parcial del contrato de una y otra de las partes que lo suscribieron, y, se hagan declaraciones sobre el inmueble o los muebles y enceres que permanecen en su interior; sería inmiscuirse indebidamente adoptando decisiones que corresponden al juez natural, desconociendo la jurisprudencia Constitucional y los principios que orientan la administración de justicia, según los cuales l a acción de tutela busca proteger derechos fundam entales cuando hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o, cuando exista una amenaza de vulneración, caso en cual es preventiva.

No procede, se reitera, para definir asunto litigioso que, contrario a lo insistido por el demandante , sí lo c onstituye la orden de restitución del inmueble o de entrega de los muebles y enceres que reclama.

Recordando que el perjuicio irremediable que soportaría la intervención transitoria del juez de tutela, en términos de la

restitución del inmueble o de entrega de los muebles y enceres que reclama.

Recordando que el perjuicio irremediable que soportaría la intervención transitoria del juez de tutela, en términos de la jurisprudencia:RAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 9 9

“en primer lugar… debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble per spectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”4

Características que lejos están de concurrir en la situación puesta en consideración por el demandante , porque la pretensión se traduce en un litigio eminentemente económi co carente de trascendencia constitucional. No se desconoce que la problemática surgida entre arrendador y arrendatario pueda estar causando afectación patrimonial por las dificultades para ejercer la profesión de abogado , pero en cuanto su labor la realiza de

trascendencia constitucional. No se desconoce que la problemática surgida entre arrendador y arrendatario pueda estar causando afectación patrimonial por las dificultades para ejercer la profesión de abogado , pero en cuanto su labor la realiza de manera independiente, las desavenencias relativas a la oficina donde se desempeñaba no impiden llevar a cabo sus tareas, más aún si se tiene en cuenta que justamente el problema surge de su decisión de entregar el inmueble al dar por terminado el contrato de arriendo.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4 Sentencia T-1316 de 2001RAD. 110013187010202100003 01 – T-4961 Accionante Jhon Fredy Pérez Rojas. 10 10

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia emitida el 18 de enero de 2021 por el Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por

JHON FREDY PEREZ ROJAS

SEGUNDO: Notificada esta determinación remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez

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