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TSDJ BOG SP - 110013187010202100115 01-(03-03-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187010202100115 01-(03-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013187010202100115 01

Procedencia Juzgado 10° EPMS de Bogotá Demandante: Yineth Castrillon Castrillon Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia concedió tutela

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 18

Fecha 3 de marzo de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 14 de enero de 2021 por el Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta capital.1

ANTECEDENTES

YINETH CASTRILLON CASTRILLON presentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales. Hechos.- La actora informó que, su señora madre OLIVIA CASTRILLÓN CASTRILLON (q.e.p.d), falleció en la ciudad de

1 Asunto repartido el 21 de enero de 2021Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV

2 Bogotá el 3 de julio de 2018, estaba incluida en el registro de víctimas, y, mediante Resolución 1714 del 25 de mayo de 2018

Accionado: UARIV

2 Bogotá el 3 de julio de 2018, estaba incluida en el registro de víctimas, y, mediante Resolución 1714 del 25 de mayo de 2018 le fue reconocida la indemnización administrativa, asignando recursos por valor de trece millones doscientos ochenta y uno pesos con ciento catorce centavos.

El 19 de julio de 2018, YINETH CASTRILLON CASTRILLON, peticionó entrega de la copia de la resolución con la que se asignó el recurso económico en favor de su señora madre, con el propósito de hacer tramite sucesoral en nombre de herederos.

El 14 de diciembre de 2018 solicitó el pago de la indemnización administrativa como herederos legítimos de OLIVIA CASTRILLON CASTRILLON, recibiendo respuesta de la UARIV a través de oficio 201872021160211 de fecha 20 de diciembre de 2018 informándole que "según registro de defunción de la señora OLIVIA CASTRILLON CASTRILLON allegado a la unidad, quien se encontraba como destinatario en calidad de victima directa, se deberá resolver sobre la distribución del porcentaje asignado, por lo tanto para poder atribuir e l porcentaje, los destinatarios interesados deberán iniciar proceso de sucesión judicial o notarial y enviar a la unidad para las victimas el fallo o la escritura pública, según corresponda, en la que se decida sobre la distribución de la masa partible ." Conforme a esa respuesta, enfatizó, la UARIV contaban con el registro de defunción de su madre.

El 11 de febrero de 2019, a través de abogada , tramitaron la

la distribución de la masa partible ." Conforme a esa respuesta, enfatizó, la UARIV contaban con el registro de defunción de su madre.

El 11 de febrero de 2019, a través de abogada , tramitaron la sucesión en la Notaría 67 de Bogotá, donde se expidió la escritura pública 3110 del 22 de noviembre de 2019, a través de la cual se efectuó la adjudicación en liquidación de la herencia intestada a OVIDIO y YINETH CASTRILLON CATRILLON;Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV 3 proceso de sucesión que fue radicado en la UARIV, patio Bonito, el 10 de diciembre de 2019, para el conocimiento y desembolso de la indemnización administrativa.

Recibida la documentación para la reprogramación del pago de la indemnización se solicitó información el 4 de junio y el 24 de julio de 2020 , oportunidad esta última en la que le anunciaron que debía allegar certificado de defunción de la madre, el cual nuevamente se radicó el 3 de agosto al igual que el 24 de agosto de 2020 y el 20 de octubre de 2020 . Finalmente, el 28 de noviembre le confirmó la UARIV la recepción del documento, sin respuesta de fondo alguna y sin realizar el desembolso.

Por esto reclama la intervención del juez constitucional porque no solo los han sometido a una carga desproporcionada, sino que omite una contestación cierta.

Respuesta a la demanda.- La Unidad de Atención y reparación

Por esto reclama la intervención del juez constitucional porque no solo los han sometido a una carga desproporcionada, sino que omite una contestación cierta.

Respuesta a la demanda.- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas, anunciando réplica dada a la accionante el 6 de enero del año en curso, admitió que en el caso particular de la señora OLIVIA CASTRILLON CASTRILLON (q.e.p.d) , se otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; sin embargo, no alcanzó al cobro pues falleció antes de hacer efectivo el desembolso.

En ese orden de ideas, precisó, se deberá resolver sobre la distribución del porcentaje asignado, para lo cual los destinatarios deberán iniciar proceso de sucesión judicial oRadicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV 4 notarial y remitir la respectiva escritura pública o decisión judicial a la Unidad para las víctimas.

Sentencia de primera instancia.- El a-quo resolvió conceder la protección invocada en cuanto constató que no se ha resuelto de fondo lo pretendido, ni siquiera se ha prestado atención en la documentación allega da a la entidad por los herederos de

OLIVIA CASTRILLON CASTRILLON.

En efecto, afirmó, del material allegado al plenario se tiene que la resolución se produjo reconociendo la indemnización administrativa en un monto de dinero determinado, y , que desde el 18 de julio de 2018 YINETH CASTRILLON CASTRILLON está

En efecto, afirmó, del material allegado al plenario se tiene que la resolución se produjo reconociendo la indemnización administrativa en un monto de dinero determinado, y , que desde el 18 de julio de 2018 YINETH CASTRILLON CASTRILLON está reclamando dicha reparación, allegando una y otra vez la partida de defunción de la beneficiaria, así como el pronunciamiento de fondo de la repartición entre quienes tienen derecho a recibirla, esto es, la escritura pública del 22 de noviembre de 2019 de la Notarla 67 del Circulo de Bogotá, debidamente radicada en la UARIV el 10 de diciembre de 2019.

Sin embargo, en la respuesta ofrecida a la demanda se reitera lo comunicado a la accionante el 6 de enero, es decir, que los destinatarios deberán iniciar proceso de sucesión judicial o notarial y remitir lo a la U nidad para las víctimas. Misiva que coincide íntegramente con la emitida el 20 de diciembre de 2018, lo que implica que “sin asomo de sonrojo ” se desatienden las afirmaciones del escrito de tutela.

De esta manera puso de presente el descuido y la falta de consideración a las víctimas, enviando respuestas alejadas noRadicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV 5 solo de lo pretendido por la ac tora, sino del registro de la documentación allegada a la UARIV, revictimizando a los interesados, sin resolver de fondo y sometiéndolos a tramites innecesarios.

5 solo de lo pretendido por la ac tora, sino del registro de la documentación allegada a la UARIV, revictimizando a los interesados, sin resolver de fondo y sometiéndolos a tramites innecesarios.

En el marco del Estado Social de Derecho, argumentó, la administración pública está en la obligación de dar respuesta oportuna, clara, concreta y de fondo a las solicitudes presentadas por los ciudadanos; la omisión es contraria a los postulados de la función pública y vulnera derechos fundamentales, a más de constituir falta disciplinaria conforme lo dispone el artículo 31 de la ley 1755 de 2015.

Como h echo de especial significa do, agregó que ya se había programado la materialización de l derecho en la Resolución 1714 de 2018 , por el estado de salud de la beneficiaria , y , en reprogramar el pago la UARIV lleva más de dos años, solicitando documentación ya allegada a la entidad.

Atendiendo l ineamientos jurisprudenciales de orden legal y la información y documentación allegada a la actuación, así como de la propia respuesta suministrada por la UARIV, concluyó la procedencia del amparo de tutela en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas, en cuanto vulnera el derecho de petición de la actora y compromete otras garantías de la persona y de su familia.

Ordenó, entonces, a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIVdar prioridad a la solicitud elevada por la demandante, verificar la documentación allegada a esaRadicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV

6

demandante, verificar la documentación allegada a esaRadicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV 6 dependencia y someter en primeros ordenes de priorización a esta familia, que como lo afirman lleva nueve años espe rando la indemnización a la que tiene derecho, para lo cual debe asignárseles fecha concreta cierta y pronta, dentro de un término máximo de un mes calendario.

Impugnación.- Notificado el fallo, la entidad demandada lo recurrió replicando básicamente la c ontestación de la demanda, al anunciar que OLIVA CASTRILLON CASTRILLON (q.e.p.d), se encuentra INCLUIDA en el registro de víctimas por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

Que YINETH CASTRILLON CASTRILLON solicitó el pago de la indemnización administrativa por el fallecimiento de la beneficiaria, quien no recibió dichos recursos.

Que, para decidir la pretensión, se deberá acreditar la distribución del porcentaje asignado, por lo tanto, los destinatarios interesados deberán iniciar el proceso de sucesión judicial o notarial y enviar a la Unidad para las Victimas el fallo o la escritura pública según corresponda, en la cual se decida sobre la distribución de la masa partible.

Mencionó que el fallo de tutela adolece de defecto procedimental absoluto pues omite el proceso administrativo legalmente establecido y de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos

Mencionó que el fallo de tutela adolece de defecto procedimental absoluto pues omite el proceso administrativo legalmente establecido y de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reconocimiento y entrega de dichos recursos debe surtirse el trámite reglamentario.Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV

7 A la par, señaló, se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues bastó con que la accionante elevara su petición, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación, desatendiendo que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a ellos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

Añadió que le informó a la accionante que debe remitir el proceso de sucesión, para finiquitar la reparación, por lo que estima que se debe revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar las peticiones de la acc ión constitucional y declar ar hecho superado.

CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se

Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda p ersona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso YINETH

CASTRILLON CASTRILLON.Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV

8 Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tut ela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.

Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo

del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y obje tivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdiccionesRadicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV 9 ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la de manda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos además favorables a los intereses de la solicitante.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de l a Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.

La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comun icar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

2 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV

10 Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.3

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de

suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.3

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede s er simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al estimar la procedencia de la acción de tutela respecto del derecho de petición, en cuanto la autoridad requerida dio respuesta genérica

3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV 11 y no de fondo a lo pedido, al expresar incluso en el trámite de la demanda de tutela, sin verificar sus términos, así como la condición particular de la actora y la documentación que reposa en la entidad : "según registro de defunción de la señora OLIVIA CASTRILLON CASTRILLON allegado a la unidad, quien se encontraba como destinatario en calidad de victima directa, se deberá resolver sobre la distribución del porcentaje asignado, por lo tanto para poder atribuir el porcentaje, los destinatarios interesados deberán iniciar proceso de sucesión judicial o notarial y enviar a la unidad para las victimas el fallo o la escritura pública, según corresponda, en la que se decida sobre la distribución de la masa partible."

Dese entonces, 2018, la UARIV viene exigiendo a los herederos de OLIVIA CASTRILLON que alleguen el registro de defunción, unas cuatro veces, a pesar de que en la misiva trascrita admitió tenerlo en su poder desde 2018.

Adicionalmente, una y otra vez mencio na la necesidad de acopiar los resultados del proceso de sucesión, a pesar de que desde el 10 de diciembre de 2019 también fue entregado para la culminación del trámite de reparación administrativa.

No obstante, sin siquiera reparar en los términos de la demanda, contestó y ahora sin leer conscientemente el fallo impugna, con

culminación del trámite de reparación administrativa.

No obstante, sin siquiera reparar en los términos de la demanda, contestó y ahora sin leer conscientemente el fallo impugna, con el mismo argumento, esto es, la necesidad de que se acredite la distribución de la “masa partible”, omitiendo dar contestación de fondo a lo pretendido por la accionante.

De manera q ue no resulta n atendibles los argumentos del recurso que promovió la UARIV, por lo que la orden constitucional que le fue impartida se mantendrá.Radicación: 110013187010202100115 01 N.I.: T-4962

Accionante: Yineth Castrillón Castrillón

Accionado: UARIV

12 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 14 de enero de 2021 por el Juzgado 10° de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida

por YINETH CASTRILLON CASTRILLON.

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña

Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-4962

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