TSDJ BOG SP - 110013187010202400018 01-(06-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187010202400018 01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación: 110013187010202400018 01
Acción de Tutela: Segunda Instancia
Accionante: José Luis Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Decisión: Confirma Acta: 035
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. La Sala decide la impugnación interpuesta por José Luis Martínez Acevedo en contra del fallo proferido el 19 de enero de 2024 por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , dentro de la tutela promovida contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
ANTECEDENTES
2. Señala el accionante que mediante Resolución No. SUB 111814 de 14 de mayo de 2021, se le reconoció una pensión de vejez.
Indica que, en dos oportunidades, le solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión conforme a lo establecido en las sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los radicados 3501-2022 de 17 de agosto de 2022 y 810 -2023 de 15 de marzo de 2023, así como, en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de
de 17 de agosto de 2022 y 810 -2023 de 15 de marzo de 2023, así como, en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El 20 de diciembre de 2023, la Administradora negó la reliquidación pensional con base en el memorando de 16 de enero de 2023, situación por la cual, dice que sus derechos fundamentales han sido desconocidos.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00018 01
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 2 de 8
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Colpensiones reconocer y pagar la reliquidación que considera tener derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El 19 de enero de 2024, el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, declaró improcedente la acción de tutela presentada por José Luis Martínez Acevedo , dado que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Resalta la falladora que el juez de tutela no puede desplazar al juez natural ni a la jurisdicción ordinaria ; de igual forma, aunque el accionante hizo uso de los medios ordinarios de defensa al interior del trámite administrativo, acudió de manera apresurada a la instancia constitucional, pues previo a ello, debía agotar los mecanismos a su alcance, máxime que no se acreditó ningún perjuicio irremediable, a lo que se suma que se encuentra recibiendo la prestación pensional, solo en el monto que considera no le corresponde.
IMPUGNACIÓN
mecanismos a su alcance, máxime que no se acreditó ningún perjuicio irremediable, a lo que se suma que se encuentra recibiendo la prestación pensional, solo en el monto que considera no le corresponde.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante indica que el A quo no examinó sus argumentos, pues la acción de tutela sirve para amparar los derechos fundamentales y que acude a ella, por cuanto no se está reconociendo un derecho adquirido como lo es la reliquidación ; refiere que al instarlo a acudir al mecanismo ordinario repercute en el aporte a la congestión judicial, que por su naturaleza se extiende en el tiempo , impidiendo el goce de sus garantías. Considera que «los derechos fundamentales existen para el goce efectivo mientras la persona goza de vida, una vez finalizada la vida, los derechos fundamentales automáticamente dejan de ser tutelados y dejan de gozar especial protección» . Por lo anterior, pide se revoque el fallo cuestionado y se acceda a sus pretensiones.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00018 01
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 3 de 8
CONSIDERACIONES
Competencia
6. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia.
Problema jurídico
7. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por el ciudadano
al ser el superior jerárquico del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia.
Problema jurídico
7. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por el ciudadano José Luis Martínez Acevedo , le corresponde a la Sala establecer si en virtud del principio de subsidiariedad resulta procedente examinar de fondo el amparo constitucional deprecado.
Marco normativo
8. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).
Caso concretoTutela 2ª Instancia N°. 2024-00018 01
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 8
9. De las respuestas allegadas al presente trámite, se tiene que mediante
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 4 de 8
9. De las respuestas allegadas al presente trámite, se tiene que mediante resolución SUB 111814 de 14 de mayo de 2021, Colpensiones reconoció una pensión de vejez a José Luis Acevedo Martínez por cuantía de $5.260.797. Con escrito de 31 de agosto de 2023, el accionante solicitó a la Administradora la reliquidación de su pensión de vejez en una proporción del 80%, basado en unas decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo, se negó su pretensión con acto administrativo SUB 356706 de 20 de diciembre de 2023.
10. Como se indicó en el marco normativo , uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, el amparo solo puede ser empleado cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o eficaces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción como mecanismo transitorio.
11. Para el caso de la especie, lejos de tratarse de un derecho adquirido como lo entiende el actor, se presenta una controversia de origen legal , dado que Acevedo Martínez dice tener derecho a la reliquidación de su pensión sobre una proporción del 80%; en tanto que, la Administradora, resolvió de forma desfavorable la pretensión, al tener en cuenta el memorando de 16 de enero de 2023, que busca
proporción del 80%; en tanto que, la Administradora, resolvió de forma desfavorable la pretensión, al tener en cuenta el memorando de 16 de enero de 2023, que busca la modulación de la sentencia SL3501-2022 para su aplicación.
12. No es posible por el camino de la presente acción constitucional, ordenar a Colpensiones reliquidar la prestación pensional, comoquiera que la tutela no es el escenario para debatir conflictos de carácter económico, dado que existen otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces, ante el juez competente para atacar las decisiones que considera, vulnera sus garantías. Así, pues, tratándose de una controversia en torno a un tema de seguridad social, el demandante dispone de la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA , escenarioTutela 2ª Instancia N°. 2024-00018 01
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 5 de 8
dotado de garantías para las partes, para determinar si le asiste o no derecho en su pretensión; incluso, en el eventual proceso, pueden requerir antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, el decreto de las medidas cautelares que estime pertinente.
13. Al contar e l interesado con otra herramienta jurídica, no puede usarse la acción de tutela para desplazar las vías ordinarias puesto que no es una acción de plena competencia sino subsidiaria y residual, requisito que se incumple y la hace improcedente para revisar la afectación de derechos fundamentales, examen y
acción de tutela para desplazar las vías ordinarias puesto que no es una acción de plena competencia sino subsidiaria y residual, requisito que se incumple y la hace improcedente para revisar la afectación de derechos fundamentales, examen y protección que, se debe hacer hincapié, también tiene la competencia de brindar las demás jurisdicciones, previo el cumplimiento de las exigencias que les son propias y su debido respaldo demostrativo . Es la razón para que se diga de tiempo atrás que la acción constitucional no puede ser considerada como un mecanismo alternativo para lograr la protección de los derechos, pues sólo es viable cuando no existen otros recursos de defensa que permitan hacer valer las pretensiones de los afectados. Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia lo ha abordado como se indica a continuación: [C]onforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear in stancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la
y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00018 01
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 6 de 8
14. Seguidamente, debe verificarse si la situación que presenta Acevedo Martínez y lo recaudado en esta acción constitucional, revela la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesario el amparo excepcional y transitorio1. Para ello, se debe tener en cuenta que la afectación debe encontrarse probada en el proceso «puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable». Por lo que, no basta con la afirmación de que un derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable; sino que es necesario, que el afectado «explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión»2.
15. En el presente caso, tampoco se cumple con dicho presupuesto, toda vez que no se configuran los elementos propios del perjuicio irremediable, pues el accionante no acreditó encontrarse en una situación precaria o afectación seria y grave de sus derechos, que hiciera concluir la ineficaci a del medio principal de defensa. Ello, en atención a que se acreditó la condición de pensionado, con lo cual
accionante no acreditó encontrarse en una situación precaria o afectación seria y grave de sus derechos, que hiciera concluir la ineficaci a del medio principal de defensa. Ello, en atención a que se acreditó la condición de pensionado, con lo cual garantiza su subsistencia digna y la de su familia sin que se diera a conocer el soporte suficiente para colegir que la situación planteada los afecta de sobremanera, puesto que nada se aportó sobre su condición personal, social y familiar, es decir, cómo está conformado su grupo familiar, si tiene hijos, si son menores o mayores de edad, a qué se dedican, si la vivienda es propia o no , si cuenta con algún préstamo , su situación de salud y si recibe tratamiento médico etc ., datos que al ser conjugados permitan adentrar el examen a ponderar la necesidad de una intervención urgente y temporal, a pesar de las indicadas vías ordinarias.
1 Frente a la condición referida a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la Corte ha considerado necesario determinar la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales
inmediatas para conjurar la amenaza, y (iv) la impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales 2 Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU -995/1999, T-1155/2000 y T290/2005. Sentencias T -449/ 1998, T -1068/2000, T -290/2005, T -1059/2005, T -407/2005, T467/2006, T-1067/2007, T-472/2008, T-104/2009 y T-273/ 2009 entre otras.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-00018 01
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 7 de 8
16. Contrario a lo indicado por el reclamante, respecto de la congestión judicial en el proceso administrativo, se trata de una apreciación insular de su perspectiva en la medida que al ofrecer el ordenamiento jurídico estas herramientas , se compasan con todo el sistema normativo, principalmente el constitucional, lo que las hace idóneas en cada jurisdicción, y a la que toda persona, por principio de iguald ad, se debe supeditar, en la medida que los jueces allí asignados están obligados a acatar la norma superio r de amparar los derechos fundamentales que se demuestren afectados, igual pretensión que hoy se quiere trasladar dentro de una acción que el mismo sistema constitucional le reconoce su naturaleza excepcional , contrario a la pretendida plena competencia que tras la inconformidad del accionante se encuentra.
17. Incluso la urgencia que se pregona es atendida por las normas ordinarias
mismo sistema constitucional le reconoce su naturaleza excepcional , contrario a la pretendida plena competencia que tras la inconformidad del accionante se encuentra.
17. Incluso la urgencia que se pregona es atendida por las normas ordinarias con las medidas preventivas -cautelares-, peticiones se resuelven con antelación a que se desate el fondo de la cuestión, practicadas las pruebas y oídas las partes interesadas.
De manera que, no se hace imperioso que en el caso examinado se excepcione la condición subsidiaria y residual de la acción de tutela con la reclamada protección transitoria, pues llegado el caso que a consideración del juez ordinario (también constitucional) estime se reúnen los requisitos de la reclamada urgencia, al inicio del trámite podrá obtener la cobertura transitoria de los derechos que aquí reclama, sin que esté supeditado a la terminación del proceso que considera excesivo en el tiempo que tarda.
18. Por las anteriores razones, al existir otro medio de defensa judicial idóneo para lograr la protección de los derechos que considera vulnerados, y no haberse acreditado un perjuicio irremediable, la impugnación sobre este aspecto no tiene vocación de prosperar.
DECISIÓNTutela 2ª Instancia N°. 2024-00018 01
Accionante: José Luís Martínez Acevedo
Accionado: Colpensiones
Página 8 de 8
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Página 8 de 8
En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. Confirmar la sentencia proferida por el 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de 19 de enero de 2024, conforme a lo señalado en la parte motiva
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
Los magistrados,
2024-00018-01
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
2024-00018-01
ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
2024-00018-01
ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera