TSDJ BOG SP - 110013187011202100002 01-(12-02-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013187011202100002 01-(12-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente:
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N°. 019
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá, D.C., viernes, doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación 110013187011202100002 01 Procedencia Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Accionante JAIRO ALEXANDER VALENCIA CANDAMIL Accionada UARIV Derechos Petición y otros Asunto Impugnación sentencia de primera instancia Decisión Confirma
I. ASUNTO:
1. Resolver la impugnación presentada por JAIRO ALEXANDER VALENCIA CANDAMIL contra la decisión proferida el 19 de enero de 2021, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.
II. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
2. El actor refirió que mediante derecho de petición del 12 de febrero de 20 20 solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa como consecuencia del desplazamiento forzado del que estima es víctima y no ha recibido respuesta alguna.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187011202100002 01
consecuencia del desplazamiento forzado del que estima es víctima y no ha recibido respuesta alguna.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187011202100002 01
Accionante: JAIRO ALEXANDER VALENCIA CANDAMIL Derecho(s): Petición y otros Decisión: Confirma Página 2 de 6
3. Solicitó amparar los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, para lo cual requiere ordenar a la entidad demandada brindar una respuesta de fondo, indicando la fecha en la que le entregarán la ayuda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
4. El Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, declaró improcedente la acción de amparo porque el 6 de enero de 2021 la UARIV dio respuesta informativa al accionante , aclarándole su situación administrativa e indicándole que su solicitud sería tramitada conforme lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019, usando el método técnico de priorización , concluyendo que, no demostró los parámetros de necesidad para que su proceso sea priorizado.
5. Por otra parte, no encontró vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, porque no hay elementos de juicio que permitan inferir tal afectación.
IV. IMPUGNACIÓN:
6. El accionante impugnó la sentencia . Expresó que la UARIV vulneró su derecho de petición al no respetar los términos establecidos en la norma; además se siente revictimizado al dilatarse la respuesta que estima debe ser favorable respecto su indemnización. Con fundamento
vulneró su derecho de petición al no respetar los términos establecidos en la norma; además se siente revictimizado al dilatarse la respuesta que estima debe ser favorable respecto su indemnización. Con fundamento en lo anterior solicita se reconsidere la decisión de primera instancia y , en su lugar, se ordene a la UARIV la entrega de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
7. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591/91, es competente la Colegiatura para conocer la impugnación presentada contra la sentencia proferida por los juzgados con categoría de circuito, como son los de ejecución de penas y medidas de seguridad.
8. Problema jurídico: Procede la Sala a determinar si la autoridad accionada quebrantó el derecho fundamental de petición de JAIROAcción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187011202100002 01
Accionante: JAIRO ALEXANDER VALENCIA CANDAMIL Derecho(s): Petición y otros Decisión: Confirma Página 3 de 6
ALEXANDER VALENCIA CANDAMIL por no reconocer en su respuesta que tiene derecho en su calidad de víctima por desplazamiento forzado a la indemnización administrativa.
9. Planteamiento General: El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
10. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
11. El núcleo esencial del derecho de petición. Acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Carta Fundamental, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
12. El núcleo del derecho fundamental de petición, contemplado en la norma Superior en mención de acuerdo con la jurisprudencia constitucional comprende: i) una resolución pronta y oportuna; ii) una respuesta de fondo, lo que implica que sea clara, precisa, c ongruente y consecuente; y iii) la notificación al peticionario. En todo caso, es preciso aclarar que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado.
13. Por su parte, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 /15, establece que toda petición deberá resolverse dentro de los “15 días siguientes a su recepción ”, salvo que se trate de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “consulta” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
de solicitudes mediante las cuales se reclame algún tipo de “consulta” a la autoridad en relación con las materias a su cargo, pues para este caso se deberá resolver “dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”.
14. Sobre el debido proceso administrativo la Corte Constitucional en la providencia T-559/15, puntualizó:Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187011202100002 01
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El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. (…).
15. Caso concreto. El accionante pretende por vía de tutela que la UARIV le reconozca su calidad de desplazado y pague la indemnización administrativa a la que dice tiene derecho , pues en la respuesta a su petición no lo indicó.
16. De la realidad obrante en la actuación virtual ninguna controversia amerita que el 12 de febrero de 2020 JAIRO ALEXANDER
administrativa a la que dice tiene derecho , pues en la respuesta a su petición no lo indicó.
16. De la realidad obrante en la actuación virtual ninguna controversia amerita que el 12 de febrero de 2020 JAIRO ALEXANDER VALENCIA CANDAMIL presentó petición ante la UARIV, respecto del cual brindó respuesta mediante oficio No. 20217200284081 del 6 de enero de 2021 remitido al correo electrónico alexandervalencia1994@gmail.com.
17. En efecto, la accionada informó de los pormenores del procedimiento llevado a cabo por la entidad, esto es, el método técnico de priorización, cuyo propósito consiste en identificar la población víctima del conflicto armado de mayor vulnerabilidad, quienes deben necesariamente ser priorizados en atención a su crítica situación particular, en concreto, derivada de distintas variables (demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral).
18. Asimismo, r esolvió los requerimientos de manera clara de fondo y congruente señalando que su petición será tramitada por ruta general y no prioritaria al no encontrarse bajo situación de vulnerabilidad.
19. Valga significar que de ello se enteró al demandante al punto que su reclamo está dirigido a cuestionar que en dicha respuesta no se le haya reconocido y pagado la indemnización como víctima de desplazamiento forzado.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187011202100002 01
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20. Ahora, efectivamente la respuesta fue presentada por fuera de los términos constitucionales 1 y legales 2, lo que afectó el derecho de petición, no obstante, en el trascurso de la actuación se subsanó dicha afectación, y aunque lo resuelto puede no estar acorde a sus intereses , ello no conculca la garantía fundamental aludida, pues este se satisface en la medida en que obtenga la resolución de lo pedido independientemente de que su sentido sea positivo o negativo.
21. Al respecto la Corte Constitucional tiene decantado que el derecho de petición se satisface,
(…) cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, se ha satisfecho tal derecho de petición (…)3.
22. De manera que acertó el a quo al considerar superado el hecho que dio origen a la presente acción de amparo.
23. Finalmente, pese a que el accionante insiste en la vulneración al debido proceso , esta Corporación no encuentra ningún elemento que soporte dicha afirmación, como quiera que se adoptó el trámite establecido en la Resolución No. 1049 de 2009 para aquellos casos como el presente donde los criterios de priorización están ausentes.
elemento que soporte dicha afirmación, como quiera que se adoptó el trámite establecido en la Resolución No. 1049 de 2009 para aquellos casos como el presente donde los criterios de priorización están ausentes.
24. En conclusión, se impone al Tribunal confirmar el fallo proferido por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
DECISIÓN:
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
1 Articulo 23 Constitución Política de Colombia. 2 Articulo 14 Ley 1437/11. 3 Sentencia T-154/17.Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Radicación 110013187011202100002 01
Accionante: JAIRO ALEXANDER VALENCIA CANDAMIL Derecho(s): Petición y otros Decisión: Confirma Página 6 de 6
RESUELVE:
1º.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
2º.- ADVERTIR que contra lo resuelto no proceden recursos.
3º.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese y cúmplase
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GÉLIZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO
Magistrado Magistrado