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TSDJ BOG SP - 110013187011202100025 01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187011202100025 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013187011202100025 01

Accionante : JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA Accionado : COLPENSIONES Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y concede

Acta Aprobación No : 268

Bogotá D.C., septiembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA contra el fallo de tutela proferido, el 6 de agosto de 2021, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual negó el am paro constitucional invocado contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Se extrae de la demanda en lo relevante para las resultas del proceso constitucional que nos ocupa, que el Juzgado Tercero Administrativo Transitorio Oral de Duitama – Boyacá en sentencia del 07 de julio de 2019, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor reliquidación pensional. Decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de mayo de 2020.

Afirma que, Colpensiones Mediante Resolución del 15 de marzo de 2021, efectúo de manera errada la

confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 27 de mayo de 2020.

Afirma que, Colpensiones Mediante Resolución del 15 de marzo de 2021, efectúo de manera errada la liquidación pensional ordenada por di chas autoridades judiciales, reduciendo su mesada a partir del mes de abril de 2021.

Adujo que, el 26 de mayo de 2021, su apoderado solicitó la modificación de la referida resolución, sin recibir respuesta alguna a la fecha.

En atención a lo anterior, requirió amparar sus derechos fundamentales de derecho de petición, seguridad social y mínimo vital.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo señala que COLPENSIONES informó que el accionante interpuso los recursos de ley contra la Resolución 65806 del pasado 15 de marzo, mediante la cual dispuso la reliquidación de laRadicación: 110013187011202100025 01

Accionante: JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y concede

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pensión, encontrándose la entidad dentro del término establecido para resolver la inconformidad del interesado.

En la Resolución 2021-3310586-9 del 8 de abril del año que avanza, fueron expuestos los motivos de hecho y de derecho que fueron tenidos en cuenta para disponer el reintegro de $42.492512 a favor de COLPENSIONES, desconociéndose si la misma fue recurrida o no.

Aceptar las pretensiones y realizar un análisis de fondo de las misma es una labor atribuida a otras

favor de COLPENSIONES, desconociéndose si la misma fue recurrida o no.

Aceptar las pretensiones y realizar un análisis de fondo de las misma es una labor atribuida a otras autoridades que no puede arrogarse la los Jueces constitucionales, pues , de hacerlo, se incurriría en una indebida injerencia toda vez que son asuntos sometidos al estudio de otras jurisdicciones.

De igual manera, el actor no demostró de qué manera la actuación de la demanda constituye una situación de urgencia manifiesta que amerite la intervención inmediata del Juez constitucional.

3. IMPUGNACIÓN

El accionante insiste en los planteamientos de la demanda y refiere que no es cierto que contra la Resolución 65806 del pasado 15 de marzo, haya interpuesto recursos , pues la misma entidad manifestó que contra la misma no procedían por tratarse de un acto de ejecución.

El pasado 26 de mayo, su apoderado solicitó a la entidad l a modificación de la resolución en el sentido de corregir la liquidación y dar cumplimiento a los fallos judiciales proferidos por las autoridades judiciales competentes, sin que haya recibido respuesta.

COLPENSIONES redujo su mesada, sin mediar orden judicial y sin su autorización afectando su mínimo vital toda vez que sus ingresos se redujeron en un 30%.

El Juzgado y el Tribunal ordenaron que, además de los factores que ya le habían sido reconocidos, debía incluirse la bonifi cación por servicios prestados teniendo en cuenta que el objeto de las sentencias era que se incluyera un factor no reconocido y no que se dis minuyera, de manera inexplicable, el factor final de la pensión

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

sentencias era que se incluyera un factor no reconocido y no que se dis minuyera, de manera inexplicable, el factor final de la pensión

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.Radicación: 110013187011202100025 01

Accionante: JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y concede

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5.2. El derecho fundamental de petición

Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y, " obtener pronta resolución". Este derecho implica que no solo debe darse una respuesta por parte de las autoridades, sino que se resuelva de fondo la solicitud, de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, ii i) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría reconocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un

petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de una solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.

Para iniciar se debe resaltar que el amparo constitucional no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.Radicación: 110013187011202100025 01

Accionante: JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA

recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.Radicación: 110013187011202100025 01

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El accionante solicita se le conteste de fondo el derecho de petición presentado el pasado 26 de mayo.

De las pruebas obrantes en la actuación se conoce que , el 26 de mayo de 2021 , el actor radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, en el que solicitó la modificación de la Resolución SUB 65806 del 15 de marzo del año que avanza.

Por su parte COLPENSIONES aportó copia del oficio BZ2021-6051013-1305548 del pasado 26 de mayo, mediante el cual le informa al actor que para gestionar su solicitud, es necesario que “…diligencie y radique en cualquier Punto de atención Colpensiones – PAC, los siguientes documentos… ”1, sin embargo, no acreditó haber enviado dicha respuesta al apoderado del actor.

Ante esta situación, es pertinente recordar que el derecho de petición no se agota con la sola expedición de la contestación, sino que la misma debe ser notificada conforme lo disponen los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011. Al respecto el artículo 67 de la ley ya citada, establece lo siguiente:

“Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

siguiente:

“Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.

En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación.”

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que el núcleo esencial del derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de presentar peticiones respetuosas sino, además, de contar con una respuesta de fondo, clara y precisa, la cual debe ser oportu namente informada al interesado y de igual manera, dicha corporación mediante sentencia C-418 de 2017, reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:

“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

  1. Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.

  1. La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.

1 Folio 47 archivo : TUTELA DEL NI 12339Radicación: 110013187011202100025 01

Accionante: JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y concede

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  1. El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
  1. Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
  1. La figura del silencio administr ativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.

administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.

  1. La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
  1. La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.

El derecho de petición generalmente está lig ado a la garantía de otros derechos constitucionales de ahí la importancia de la respuesta oportuna y su notificación.

En este contexto se puede establecer que la vulneración al derecho fundamental de petición de la autoridad se mantiene y no desapareció con la sola afirmación que emitió la respuesta; pues esta información no ha sido puesta en conocimiento de l actor, máxime cuando se han excedido los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 de 2015, pues desde la fecha de la petición a la presentación de la acción de tutela, han trascurrido 2 meses.

Esa omisión evidencia que el derecho fundamental de petición no ha sido atendido en toda su extensión, por tanto, COLPENSIONES, deberá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de este proveído, comunicar debidamente la respuesta emitida a la petición presentada el 26 de mayo de 2021 por JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA, a la dirección de notificación y correo electrónico que se aportó en la solicitud , conforme lo establecen los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en el evento en que el actor no se encuentr e conforme con la respuesta ofrecida por la accionada y si lo que pretende es que el Juez de Tutela ordene a COLPENSIONES reestablezca el

67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, en el evento en que el actor no se encuentr e conforme con la respuesta ofrecida por la accionada y si lo que pretende es que el Juez de Tutela ordene a COLPENSIONES reestablezca el valor de su mesada pensional, debe decirse que esta controversia no puede ser debatida mediante este mecanismo toda vez que gira sobre derechos litigiosos, por tanto, la contenciosa administrativa, es el camino a seguir.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 110013187011202100025 01

Accionante: JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela Decisión: Revoca y concede

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RESUELVE:

Primero. REVOCAR la decisión impugnada y, en su lugar, AMPARAR el derecho de petición invocado por JAIRO ALCIDES CIFUENTES FON SECA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En consecuencia, se ordena al Director de la entidad o quien haga sus veces que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, comunique debidamente la respuesta emitida a la petición presentada el 26 de mayo de 2021 por JAIRO ALCIDES CIFUENTES FONSECA, a la dirección de notificación y correo electrónico que se aportó en la solicitud, conforme lo establecen los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

ALCIDES CIFUENTES FONSECA, a la dirección de notificación y correo electrónico que se aportó en la solicitud, conforme lo establecen los artículos 67 a 69 de la Ley 1437 de 2011.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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