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TSDJ BOG SP - 110013187011202100035 01-(21-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013187011202100035 01-(21-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013187011202100035 01

Procedencia: Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: Tutela de 2ª instancia

Accionante: JAIME LOPEZ GONZÁLEZ Accionada: MINISTERIO DE VIVIENDA y otra Derecho a tutelar: Vivienda digna

Decisión: Confirma

Acta No. 130. Bogotá D.C. Septiembre veintiuno (21) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual declaró improcedente el amparo deprecado por el señor JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así:

“Manifiesta el accionante que reside desde hace más de 10 años en el municipio de Turbaco – Bolivar antigua Zona de ferrocarriles donde tiene construida una casa, con una posesión legal y pacifica desde hace más de 10 años.

Afirma que solicitó a la Alcald ía del Municipio de Turbaco – Bolivar la adjudicación del bien inmueble con referencia catastral número 010206390007-001, la cual fue negada por el director de valorización y control urbano.

Afirma que solicitó a la Alcald ía del Municipio de Turbaco – Bolivar la adjudicación del bien inmueble con referencia catastral número 010206390007-001, la cual fue negada por el director de valorización y control urbano.

Adujo que, elevó derecho de Petición ante el Ministerio de Vivienda, autoridad que le indicó que el bien inmueble que viene ocupando es de propiedad de la Universidad de Cartagena. Indica la accionante que las entidades del orden municipal, departamental y nacional no han resuelto sus solicitudes de adjudicación del bien inmueble en mención.Radicado 110013187011202100035 01 A/ JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia 2

En atención a lo anterior, requirió amparar sus derechos fundamentales a la vivienda digna, derecho a la propiedad y debido proceso”1. (Errores propios del texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y previo el trámite de ley, el 3 de septiembre de 2021, profirió fallo de tutela mediante el cual declaró improcedente del amparo pretendido por el señor JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ.

Tras realizar un recuento jurisprudencial acerca de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, indicó que la acción de tutela no es el mecanismo constitucional para debatir un tema de orden legal, como lo es, la propiedad de un inmueble.

En ese orden, recordó que al juez constitucional le está vedado

de tutela no es el mecanismo constitucional para debatir un tema de orden legal, como lo es, la propiedad de un inmueble.

En ese orden, recordó que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos d e la justicia ordinaria; aunado a ello, no se demostró el acaecimiento de un perjuicio irremediable, inminente o actual, que fuerce la intervención a través de este mecanismo expedito, de cara a los medios de defensa judicial con los que cuenta para ventilar el conflicto que se suscita2.

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante la impugnó, y adujo que no se le indicó qué medios tiene y ante cuál autoridad de la justicia ordinaria puede acudir; además, que no se estudiaron de fondo sus pretensiones, como se demandaba en las pretensiones de la acción.

5. - ANÁLISIS PARA DECIDIR

1 Archivo digital “8. FALLO TUTELA NI 53994 RAD …”. 2 Ibídem.Radicado 110013187011202100035 01 A/ JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia 3 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual se declaró improcedente el amparo deprecado por el señor JAIME

LÓPEZ GONZÁLEZ.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades

se declaró improcedente el amparo deprecado por el señor JAIME

LÓPEZ GONZÁLEZ.

De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades de la recurrente, esta Sala, verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; para luego, ii) de superarse los requisitos de procedibilidad, entonces sí analizar, si se están vulnerando los derechos fundamentales del accionante.

5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye com o un mecanismo residual y subsidiario el cual procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:

“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derech os fundamentales invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”3.

Según lo ha manifestado el máximo órgano constitucional, e xisten tres condiciones para poder activar la jurisdicción constitucional en sede de

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”3.

Según lo ha manifestado el máximo órgano constitucional, e xisten tres condiciones para poder activar la jurisdicción constitucional en sede de tutela que se alegue y acredite, por lo menos sumariamente, la vulneración a un derecho fundamental, la subsidiariedad y la inmediatez.

3 Corte Constitucional, sentencia T - 764 de 2008.M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Radicado 110013187011202100035 01 A/ JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia 4

El Alto Tribunal sobre la vulneración de derechos fundamentales, como exigencia de procedibilidad de la tutela, ha precisado:

“Ha puesto de presente la Corte que la acción de tutela tiene como propósito contrarrestar “… los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un acto concreto…” , para lo cual el juez deberá adoptar las medidas que se estimen necesarias para la protección inmediata de tales derechos.

En principio, entonces, para que proceda la acción de tutela es preciso que se esté ante una específica afectación de derechos fundamentales, que se traduzca en una lesión o en una amenaza actual, producto de la acción o la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares ”4. (Subrayado fuera de texto).

“Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la

la omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares ”4. (Subrayado fuera de texto).

“Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

Sin embargo, la existencia de otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta dos circunstancias especiales a saber; primero, que los medios alternos con que cuenta el interesado deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, será procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”5. (subrayado fuera de texto).

Aparte, sobre el principio de subsidiaridad, tiene dicho la jurisprudencia constitucional:

de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”5. (subrayado fuera de texto).

Aparte, sobre el principio de subsidiaridad, tiene dicho la jurisprudencia constitucional:

“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio

4 Corte Constitucional, Sentencia T-1073 de 2007. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.Radicado 110013187011202100035 01 A/ JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia 5 de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”6.

“El principio de subsidi ariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinari os y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”7. (Subrayado fuera de texto).

5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al principio de

5.2.- En este caso, la situación que conduce al accionante a solicitar el amparo constitucional es la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al principio de confianza legítima, y otros, derivado del actuar del MINISTERIO DE VIVIENDA, al no resolver de fondo la réplica que pre sentó ante dicha corporación, respecto de su solicitud de adjudicación de un bien fiscal titulable denominado Lote No. 6 del predio denominado LA GRANJA EXPERIMENTAL, identificado con matrícula inmobiliaria No. 060243160, a fin que el titular de esa carte ra asuma la competencia e identifique si ese predio es de uso educativo o es un bien fiscal titulable, procediendo a realizar su adjudicación. Igualmente, se verifiquen las titulaciones de los predios denominados LA GRANJA y LA GRANJA EXPERIMENTAL; y que r efiriera si dichos predios tuvieron “buena mayordomía”.

Previo a realizar el estudio de la presente acción, deberá verificarse la existencia de los requisitos generales de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia constitucional, para, luego, realizar el estudio de fondo de lo pretendido, en caso de superarse esa exigencia.

En este punto debe señalársele al accionante que no es posible en tutela adentrarse en el estudio de fondo de los asuntos puestos en consideración, por cuanto, al ser un mecanismo de defensa de derechos fundamentales, es necesario establecer, previamente, si se dan los requisitos o se cumplen los principios que regulan la tutela, como los de subsidiaridad, inmediatez, residualidad, entre otros, porque, de lo

6 Corte Constitucional. Sentencia T 571 de 2015.

requisitos o se cumplen los principios que regulan la tutela, como los de subsidiaridad, inmediatez, residualidad, entre otros, porque, de lo

6 Corte Constitucional. Sentencia T 571 de 2015. 7 Corte Constitucional. Sentencia T 396 de 2014.Radicado 110013187011202100035 01 A/ JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia 6 contrario, la tutela se convertiría en una acción de plena competencia que desplazaría a las ordinarias de defensa.

Uno de los aspectos que, necesariamente, debe estudiarse es si el tema es de derechos fundamentales o de un tema de orden litigioso. El accionante refirió es tar ejerciendo posesión legal, quieta y pacífica, desde hace más de 10 años sobre el predio mencionado. Ese derecho que dice tener lo solicitó a la Alcaldía de Turbaco, y ante la negativa de esta, procedió a peticionarla al MINISTERIO DE VIVIENDA. Esta entidad, a su vez, requirió a la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a la cual la Gobernación de Bolívar le había hecho la cesión de dicho inmueble, a fin que informara si era un bien fiscal titulable, y recibió como respuesta que se trata de uno de uso específico educativo, de la que se corrió traslado al accionante sin que, a juicio de ese, se resolviera de fondo su solicitud de adjudicación.

El accionante presentó r éplica ante esa cartera ministerial sobre la respuesta de la universidad, pretendiendo, además, que s e diera respuesta a su solicitud de adjudicación, obteniendo como respuesta de esa entidad que tal petición era repetitiva.

El accionante presentó r éplica ante esa cartera ministerial sobre la respuesta de la universidad, pretendiendo, además, que s e diera respuesta a su solicitud de adjudicación, obteniendo como respuesta de esa entidad que tal petición era repetitiva.

Verificada la contestación allegada por el MINISTERIO DE VIVIENDA se tiene que, si bien es cierto, no accedió a cada una de las pre tensiones del peticionario, también lo es que le informó que no podía efectuar la respetiva adjudicación, toda vez que sólo la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA podía realizar la cesión del predio por ser la propietaria, tal como lo dispone el numeral 6° del artícu lo 375 del C.G. del P., Decreto 149 de 2020 y la Ley 2044 de 2020.

Como se observa, es evidente que la discusión no implica los derechos fundamentales invocados, porque se trata de un intento para que el juez de tutela dirima un tema de orden contencioso, como lo es la posesión sobre el predio, y sobre ello no es competente el juez constitucional.Radicado 110013187011202100035 01 A/ JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia 7

Se aúna a ello que tampoco se probó la existencia de un perjuicio irremediable, puesto que no se allegó elemento de prueba alguno que permita establecer alguna afectación a su mínimo vital, vida digna o cualquier otro derecho fundamental.

Finalmente, se queja el accionante que el juez de primera instancia no le señaló cuál es la autoridad competente para resolverle la situación que plantea en esta acción, a lo que debe señalársele que esta

cualquier otro derecho fundamental.

Finalmente, se queja el accionante que el juez de primera instancia no le señaló cuál es la autoridad competente para resolverle la situación que plantea en esta acción, a lo que debe señalársele que esta autoridad judicial no tiene la facultad de asesoramiento, por lo que debe acudir a un profesional del derecho que escoja libremente, con quien podrá dilucidar ese y los demás puntos que considere importantes para solucionar su situación.

En consecuencia, deberá confirmarse el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, al principio de confianza legítima, al señor JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado 1 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

SEGUNDO.- Contra esta no procede recurso alguno.

TERCERO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicado 110013187011202100035 01 A/ JAIME LÓPEZ GONZÁLEZ Tutela de 2ª instancia 8

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

8

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

H.Lara.

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