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TSDJ BOG SP - 110013187011202100052 01-(18-11-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013187011202100052 01-(18-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013187011202100052 01 Procedencia Juzgado 11 de EPMS de Bogotá Demandante Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado COLPENSIONES, Juntas Nacional y Regional Invalidez Motivo Alzada Fallo concedió tutela Decisión Confirma Aprobado Acta Nº 097 Fecha 18 de noviembre de 2021

Se r esuelve la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido el 13 de octubre de 2021 por el Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad de esta ciudad.

ANTECEDENTES

RAFAEL ARTURO OROZCO ARIZA promovió acción de tutela por presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones y las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez. Hechos.- Precisa l a demanda que, mediante dictamen DML3750415 del 6 de julio de 2020, la Junta Regional de CalificaciónRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 2 de Invalidez de Santa Mata (Magdalena) , estimó la pérdida de capacidad laboral del actor en 46,63% por enfermedad común.

Que, contra el aludido dictamen interpuso el recurso de apelación,

2 de Invalidez de Santa Mata (Magdalena) , estimó la pérdida de capacidad laboral del actor en 46,63% por enfermedad común.

Que, contra el aludido dictamen interpuso el recurso de apelación, pero la Junta Nacional de Calificación de Invalidez devolvió el expediente porque no se había realizado el pago anticipado de honorarios, según el Decreto 1352 de 2013.

De esta manera constató lo ocurrido con la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, la cual le manifestó que tal emolumento debía ser cubierto por el interesado, ante lo cual el 10 de agosto de 2021 radicó solicitud para que se concluyera la controversia, sin recibir respuesta sobre el particular.

De esta manera considera violentados su s derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social.

Respuesta a la demanda .- Corrido el traslado de rigor, las demandadas se pronunciaron así:

1.- COLPENSIONES indicó que validado el expediente administrativo no se evidencia notificación de dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la Junta Regional , tampoco solicitud de pago de honorarios a la Junta Nacional radicado por la territorial del Magdalena.

Señaló que lo solicitado por la accionante por vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos paraRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros

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han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos paraRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 3 su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimientos.

Admitió que los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 indican que los honorarios de los miembros de las juntas, tanto de las regionales como de la nacional, están a cargo de la entidad de previsión social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante siempre que el origen sea común. Así mismo, que el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 prevé que los honorarios de las juntas los sufraga: i. la administradora del fondo de pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; ii. En caso de que la calificación de origen s ea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la administradora de riesgos laborales.

También, que el artículo 2.2.5.1.16., del Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015 (Compilatorio de entre otras normas, el Decreto 1352 de 2013), estableció que los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez, deben ser cancelados de manera anticipada por parte del solicitante, que puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si insiste en ser calificado. (Subrayó la demandada)

puede ser la AFP si el origen es común, la ARL si el origen es profesional, entidades financieras, compañías de seguros o incluso el mismo interesado (afiliado) si insiste en ser calificado. (Subrayó la demandada)

Ahora bien, agregó, frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por COLPENSIONES, requiere para que sea recibida por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite. LoRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 4 mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de COLPENSIONES o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto.

Así las cosas, como se ha dicho, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago. (subrayas propias)

Expresó, así , que la presente tutela debe ser declarad a improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la misma. Ello por cuanto COLPENSIONES no ha realizado el pago de los honorarios

Expresó, así , que la presente tutela debe ser declarad a improcedente, ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y el carácter subsidiario de la misma. Ello por cuanto COLPENSIONES no ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el desembolso anticipado.

Subsidiariamente y en caso de considerar proteger algún derecho, requirió que se vincule a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez corr espondiente, como quiera que necesita de sus acciones para proceder al pago anticipado, señalado por la ley.

2.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena aseveró que lo pretendido por el accionante es que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desate el recurso de apelación interpuesto en contra del dictamen No.7597534-1804 deRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 5 fecha 04 de Diciembre de 2020, el cual fue enviado el día 08 de junio de 2021 y aún no ha dado trámite a la impugnación.

Por ello solicitó ser absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la acción constitucional.

Anexó a la contestación constancia de envío del expediente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , por su parte, adujo que, una vez revisadas las bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la

Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez , por su parte, adujo que, una vez revisadas las bases de datos, verificados los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes radicados en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró registro de caso (expediente) pendiente, calificación, apelación respecto a esta persona, proveniente de una Junta Regional de Calificación de Invalidez, Juzgado o autoridad administrativa para trámite de calificación ante esa entidad, respecto del señor RAFAEL ARTURO

OROZCO ARIZA.

Informó que por expresa disposición del artículo 43 del Decreto 1352 de 2013, incorporado en el Decreto 1072 de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez no remite el expediente de calificación a la Junta Nacional hasta tanto no se allegue la consignación de los honorarios a nombre de la Junta Nacional, por ende, esta no puede adelantar gestión alguna de calificación (citación a valoración, definición de la fecha de resolución del caso) sin haber recibido el expediente de calificación, entre otras porque sólo en el expediente se encuentra tod o lo pertinente como por ejemplo, tipo de caso, entidad remitente, interesados, dirección de notificación de los interesados, etc., conforme a la normatividad queRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 6 regula el trámite de someter al reparto entre las salas y luego de esto nuevamente entre los médicos para proceder a realizar la citación de los pacientes de acuerdo a la agenda disponible de cada uno de ellos.

6 regula el trámite de someter al reparto entre las salas y luego de esto nuevamente entre los médicos para proceder a realizar la citación de los pacientes de acuerdo a la agenda disponible de cada uno de ellos.

Luego, la responsabilidad de la Junta Nacional inicia en el momento en el que es radicado el expediente en la entidad, de lo contrario la responsabilidad está en cabeza de la Junta Regional.

En ese orden de ideas, precisó, las pretensiones presentadas por parte del señor RAFAEL ARTURO NO están dirigidas a esa entidad, sino a las encargadas de gestionar los trámites administrativos para remitir el expediente a Bogotá y así dirimir la controversia que actualmente se presenta.

Añadió que la junta nacional de calificación de invalidez no es superior jerárquico ni administrativo de las Juntas Regionales, por lo que no ostenta potestades disciplinarias ni sancionatorias respecto a esos organismos.

Sentencia de primera instancia .- El 13 de octubre de 20 21, el Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad tuteló los derechos fundamentales de RAFAEL ARTURO OROZCO ARIZA.

Afirmó frente al derecho fundamental de petición que la acción de tutela es el único e idóneo mecanismo para que el actor obtenga respuesta al requerimiento radicado el 10 de agosto de 2021, pues se ha superado el plazo legalmente permitido para ello. Por tanto, dispuso que COLPENSIONES en las 48 horas siguientes a laRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros

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dispuso que COLPENSIONES en las 48 horas siguientes a laRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 7 notificación de la sentencia, se pronunciara de forma clara, precisa y de fondo respecto de la solicitud radica 2021_9120068.

De otra parte, en cuanto a la controversia planteada por el no pago de honorarios, afirmó que está acreditada la vulneración al debido proceso del accionante por parte de COLPENSIONES, puesto que promovido el recurso de apelación por el interesado, la junt a regional de invalidez en decisión del 2 de junio de 2021 concedió la alzada y dispuso requerir a la mencionada AFP para que pusiera a disposición de esa entidad, el soporte de pago de honorarios anticipados a favor de la junta nacional de calificación de invalidez.

Luego esa omisión que ha retardado el curso normal del trámite prestacional, deviene en afectación que amerita la intromisión del juez constitucional, por lo que impartió orden para que COLPENSIONES adeltante las gestiones necesarias para efectuar dicho pago de honorarios de acuerdo con los Decretos 019 de 2012 y 1072 de 2015, cumplido lo cual la junta regional deberá remitir el expediente para lo pertinente.

Impugnación.- COLPENSIONES presentó recurso insistiendo es sus argumentos iniciales, replicando la contestación de la demanda.

Reiteró que el accionante presentó la solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral el 27 de noviembre de 2019 bajo el

sus argumentos iniciales, replicando la contestación de la demanda.

Reiteró que el accionante presentó la solicitud de calificación de perdida de la capacidad laboral el 27 de noviembre de 2019 bajo el BZ 2019_15917894. Y que, COLPENSIONES dando respuesta a la petición y cumpliendo su deber legal, profirió el dictamen número DML 3750415 del 06 de julio de 2020, a nombre del (la) señor (a) RAFAEL ARTURO OROZCO ARIZA, determinando un 37.40% deRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 8 pérdida de capacidad laboral, de origen COMUN y fecha de estructuración del 27 de junio de 2020. Dictamen que fue debidamente notificado y recurrido el 21 de agosto de 2020 bajo el radicado 2020_8155964.

COLPENSIONES realizó pago anticipado de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalid ez del Magdalena mediante oficio DML – H 31892 de 2020 y remitió el expediente con el fin de que resolviera la inconformidad presentada. No obstante, revisado el expediente se evidencia que a la fecha esa Administradora no ha sido notificada del dictamen d e calificación de primera instancia por parte de la Junta Regional, ni del oficio resolviendo recurso o radicado alguno solicitando del respectivo pago y por ende, no obra en el expediente copia del mencionado dictamen, información necesaria para hacer el análisis de procedibilidad del pago a favor de la Junta Nacional, razón por la

resolviendo recurso o radicado alguno solicitando del respectivo pago y por ende, no obra en el expediente copia del mencionado dictamen, información necesaria para hacer el análisis de procedibilidad del pago a favor de la Junta Nacional, razón por la cual hasta que se allegue dicha información por parte de la Junta Regional no puede proceder con el pago.

Enfatizó que para que sea procedente el pago de honorarios a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez por parte de COLPENSIONES, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, debe en primer lugar notificar el dictamen de calificación proferido, la aceptación del recurso de apelación presentado en contra del dictamen de primera instancia, así mismo debe solicitar el pago de los honorarios a la Junta Nacional y esta última debe enviar cuenta de cobro o factura para el pago de éstos, la razón de ello es el manejo de los recursos públicos, los cuales deben relacionarse mes a mes en las partidas presupuestales de la entidad, para luego poder expedir la resolución que relaciona los pagos efectuados a laRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 9 junta por cada caso al que se le presente apelación y las guías de correo que certifican la entrega de los expedientes.

Por consiguiente, insistió, no se puede imputar actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el accionante, y, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, de forma tal que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de

accionante, y, no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a lo pretendido, de forma tal que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Persistió, entonces, que se revoque el fallo de tutela y se desestime la acción de tutela contra COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como en este caso lo hace RAFAEL ARTURO OROZCO

ARIZA.Radicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

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Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social y salud, la acción se ha

omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Aludiendo a las garantías fundamentales de petición y debido proceso en conexidad con seguridad social y salud, la acción se ha dirigido contra COLPENSIONES y la s Juntas Nacional de Calificación de Invalidez y Regional del Magdalena; demandables en sede de tutela , por consiguiente, legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional establece que la existencia de tales dispositivos debe valorarse teniendo en cuenta dos elementos: su eficacia material y las circunstancias especiales de la persona que invoca el amparo. En consecuencia, no es suficiente el simple hecho de que el ordenamiento prevea otros medios judiciales para debatir un asunto, sino que es preciso, además, que ellos sean idóneos para garantizar la efectiva protección de los derechos reclamados.

La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos:Radicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros

11 (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros

11 (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.

La sentencia T-843 de 2003, MP. Manuel José Cepeda, explica lo siguiente:

“Para determinar si la acción de tutela es procedente, esta Corporación ha señalado dos aspectos distintos. Cuando la tutela se presenta como mecanismo principal, al definir su procedibilidad es preciso examinar si no existe otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, adicionalmente ha señalado la jurisprudencia de la Corte que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio.”

En esta ocasión se pretende la continuidad del trámite relacionado con la definición de la pérdida de capacidad laboral del demandante, y, consecuentemente, la posibilidad de acceder a la prestación económica que de allí se derive.

La Junta Regional de Calif icación de Invalidez de l Magdalena

con la definición de la pérdida de capacidad laboral del demandante, y, consecuentemente, la posibilidad de acceder a la prestación económica que de allí se derive.

La Junta Regional de Calif icación de Invalidez de l Magdalena calificó esa pérdida de capacidad laboral del actor con un porcentaje del 46,63%, modificando el que COLPENSIONES había determinado en 37.40%. Inconforme con esa determinación el interesado promovió su escalamiento a la Junta Nacional, estancándose este paso porqueRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 12 la Junta Regional remitió el expediente sin que previamente la AFP realizara el pago de los honorarios respectivos. Situación que impide la definición de la pretensión económica ya que se requiere establecer el grado de invalidez y su fecha de estructuración.

Desde esta perspectiva, corresponde determinar si acertó el a-quo en la orden impartida sobre este tópico, pues frente al derecho de petición protegido no se enunció inconformidad y, en todo caso, ya fue restablecido.

Sin embargo, debe señalarse que para obtener que se destrabe el trámite de definición de la PCL , la única opción que tenía el interesado era ejercer el d erecho fundamental de petición , consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.

No obstante, esa posibilidad resultó insuficiente ante la

consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta.

No obstante, esa posibilidad resultó insuficiente ante la contestación de las demandas porque la Junta Regional señaló que envió el expediente, por lo que es a la Nacional a quien compete actuar; mientras que COLPENSIONES una y otra vez asegura que esa administradora desconoce el dictamen emitido por la Junta del Magdalena y tampoco ha recibido la respectiva factura electrónica para el pago de honorarios.

Al respecto se tiene que esa afirmación de la AFP no fue desvirtuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Madalena. En efecto, esta entidad anunció que proferido el dictamen fue recurrido por el interesado, por ende, concedió la alzada y dispuso correr traslado a COLPENSIONES para lo de suRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 13 cargo. No obstante, lo que acreditó fue que esa Regional envío a la Nacional el expediente sin el previo pago del emolumento, por lo que esta devolvió la actuación para su correspondiente regularización.

Luego, de lo que obra en las diligencias que fueron entregadas a este Tribunal, resulta admisible el argumento de defensa de COLPENSIONES, en cuanto no existe constatación de que hubiera sido notificada en debida firma del dictamen emitido po r la Junta Regional del Magdalena, como tampoco de la apelación ni del cobro de honoraros o la emisión de la factura electrónica respectiva.

sido notificada en debida firma del dictamen emitido po r la Junta Regional del Magdalena, como tampoco de la apelación ni del cobro de honoraros o la emisión de la factura electrónica respectiva.

Ciertamente, no existe constatación en el expediente de que la AFP hubiese sido notificada del dictamen de calificación de primera instancia por parte de la Junta Regional, ni del oficio resolviendo el recurso o radicado alguno solicitando del respectivo p ago, información necesaria para hacer el análisis de procedibilidad del pago a favor de la Junta Nacional, razón por la cual hasta que se allegue dicha información por parte de la Junta Regional no puede proceder con el desembolso que, efectivamente, compr omete recursos públicos.

Así las cosas, la vulneración no puede predicarse de esa AFP sino de la Junta Regional, se insiste, dado que no demostró que COLPENSIONES fue enterada de la decisión por ella adoptada y de la necesidad de hacer la erogación para ante la Junta Nacional.

Si tal situación no era del conocimiento de COPENSIONES , se reitera, no es posible atribuirle respon sabilidad en la demora delRadicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros 14 trámite ni omisión que amerite la intromisión del juez constitucional.

En cambio, la Junta Regional al enviar el expediente a la Junta Nacional sin verificar previamente el pago de honorarios, incumplió los mandatos legales y permitió l a dilación de la definición del asunto.

Hay que expresar que no se trata de definir por esta excepcional

Nacional sin verificar previamente el pago de honorarios, incumplió los mandatos legales y permitió l a dilación de la definición del asunto.

Hay que expresar que no se trata de definir por esta excepcional vía la eventual prestación económica, como lo mencionó la recurrente, sino de proseguir el trámite para la determinación de la pérdida de capacidad laboral del actor.

En efecto, RAFAEL ARTURO OROZCO ARIZA fue diligente en acudir a COLPENSIONES para que resolviera si su condición de salud física sustenta pérdida de capacidad laboral suficiente como para que le sea r econocida prestación económica. Verificada la respectiva valoración y calificado el diagnostico, ante la inconformidad del interesado, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena emitió su dictamen cuyos términos tampoco compartió por lo que solicitó la intervención de la Junta Nacional. Dependencia que no ha podido actuar porque no se han pagado los honorarios dispuestos en la ley con tal fin.

De esta manera y a pesar de la acción especial promovida, se mantiene al administrado en total desventaja, pues no tiene a su alcance mecanismo idóneo distinto a la tutela para que las entidades cumplan con lo de su competencia y así lograr la culminación del trámite de PCL , solo entonces podría pregonarse la existencia de otro mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria porque hasta ahora no existe acto administrativo que controvertir.Radicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros

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ordinaria porque hasta ahora no existe acto administrativo que controvertir.Radicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros

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Así las cosas, esta instancia modificará la sentencia impugnada, en el entendido de que quien ha incurrido en afectación de garantías supremas es la Junta Regional de Calificaron de Invalidez del Magdalena, por lo que la orden de restablecimiento será para que ella notif ique en debida forma a COLPENSIONES el dictamen emitido en esa instancia, así como la concesión del recurso de alzada y el requerimiento del pago de honorarios para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

En mérito de lo expuesto, esta Sala d e Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el numeral tercero del fallo proferido el 13 de octubre de 20 21 por el Juzgado 11 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, dentro de la acción de tutela

promovida por RAFAEL ARTURO OROZCO ARIZA.

Segundo: Ordenar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, que notifique en debida forma a COLPENSIONES el dictamen emitido en esa instancia, así como la concesión del recurso de alzada y el requerimiento del pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

del Magdalena, que notifique en debida forma a COLPENSIONES el dictamen emitido en esa instancia, así como la concesión del recurso de alzada y el requerimiento del pago de honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Tercero: Confirmar en lo demás, la sentencia impugnada.Radicación: 110013187011202100052 01 Rad. T-5211

Accionante: Rafael Arturo Orozco Ariza Accionado: COLPENSIONES y otros

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Cuarto: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5211 Ausencia justificada

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